Documentos para FALTA DISCIPLINARIA :: Tipicidad
Año   Documento   Restrictor  
1996   Sentencia 280 de 1996 Corte Constitucional de Colombia  

¿Uno de los principios esenciales en este campo es el de la tipicidad, según el cual no sólo las faltas disciplinarias deben estar descritas en norma previa sino que, además, la sanción debe estar predeterminada.¿
 

 
1998   Sentencia 350 de 1998 Corte Constitucional de Colombia  

¿Ahora bien, en lo referente al reparo encontrado por el juez de tutela de segunda instancia en las providencias disciplinarias acusadas, por desconocimiento del principio de la tipicidad y de la legalidad, en la imposición de la respectiva sanción al abogado, lo que fundamentó la revocatoria del fallo del a quo y el otorgamiento del amparo, debe resaltarse el carácter esencial de ese principio de la tipicidad de la conducta investigada, así como de la respectiva sanción en virtud de la misma, como elementos medulares del debido proceso, aplicables en el campo de las investigaciones disciplinarias.¿
 

 
1998   Sentencia 769 de 1998 Corte Constitucional de Colombia  

¿2.4. El derecho al debido proceso reconocido por el art. 29 de la Constitución, consagra entre las garantías sustanciales y procesales que lo integran, el principio de legalidad, en virtud del cual le corresponde al legislador determinar las conductas o comportamientos que por atentar contra bienes jurídicos merecedores de protección son reprochables y, por lo tanto, objeto de sanciones. Es decir, que es función del legislador dentro de las competencias que se le han asignado para la conformación de la norma jurídica determinar o describir, en forma abstracta y objetiva, la conducta constitutiva de la infracción penal o disciplinaria y señalar la correspondiente sanción. El referido principio, que prefigura la infracción y la sanción, tiene un desarrollo específico en la tipicidad. Al paso que aquél demanda imperativamente la determinación normativa de las conductas que se consideran reprochables o ilícitas el principio de tipicidad exige la concreción de la correspondiente prescripción, en el sentido de que exista una definición clara, precisa y suficiente acerca de la conducta o del comportamiento ilícito, así como de los efectos que se derivan de éstos, o sean las sanciones. De esta manera la tipicidad cumple con la función de garantizar, por un lado, la libertad y seguridad individuales al establecer en forma anticipada, clara e inequívoca qué comportamientos son sancionados, y de otro, proteger la seguridad jurídica.¿
 

 
1999   Sentencia 708 de 1999 Corte Constitucional de Colombia  

¿Las definiciones, materia del legislador, acerca de las conductas reprobadas disciplinariamente, junto con el señalamiento anticipado de las respectivas sanciones, de las reglas sustantivas y procesales para la investigación y la definición de las autoridades competentes que dirijan y resuelvan sobre la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios investigados, reflejan los contenidos normativos del mandato superior que trae dicho artículo 29 de la Carta Política al preceptuar que ¿Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.¿.
 

 
2001   Sentencia 404 de 2001 Corte Constitucional de Colombia  

¿¿El principio de tipicidad no tiene en el derecho disciplinario la misma connotación que presenta en el derecho penal, en donde resulta ser más riguroso. La razón de ser de esta diferencia, se encuentra en la naturaleza misma de las normas penales y las disciplinarias. En las primeras, la conducta reprimida usualmente es autónoma. En el derecho disciplinario, por el contrario, por regla general los tipos no son autónomos, sino que remiten a otras disposiciones en donde está consignada una orden o una prohibición ¿Esta forma de definir la tipicidad a través de normas complementarias, es un método legislativo que ha sido denominado el de las normas en blanco...¿
 

 
2001   Sentencia 921 de 2001 Corte Constitucional de Colombia  

¿El principio de legalidad, (¿) rige tanto las actuaciones judiciales como las administrativas, está integrado, a su vez, por otros dos principios: el de reserva legal y el de tipicidad. (¿) De acuerdo con el segundo, el legislador está obligado a describir la conducta o comportamiento que se considera ilegal o ilícito, en la forma más clara y precisa posible, de modo que no quede duda alguna sobre el acto, el hecho, la omisión o la prohibición que da lugar a sanción de carácter penal o disciplinario.¿
 

 
2003   Sentencia 125 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

Uno de los principios esenciales en el derecho sancionador es el de la legalidad, según el cual las conductas sancionables no sólo deben estar descritas en norma previa (tipicidad) sino que, además, deben tener un fundamento legal, por lo cual su definición no puede ser delegada en la autoridad administrativa. Además el principio de legalidad implica también que la sanción debe estar predeterminada ya que debe haber certidumbre normativa previa sobre la sanción a ser impuesta pues las normas que consagran las faltas deben estatuir también con carácter previo, los correctivos y sanciones aplicables a quienes incurran en aquéllas.
 

 
2004   Sentencia 1093 de 2004 Corte Constitucional de Colombia  

¿Esta Corte también ha precisado en numerosas oportunidades que, dadas las especificidades propias del campo disciplinario, el principio de legalidad, y en particular el de tipicidad, tiene unas características propias que son similares, pero no idénticas, a las que adquiere en el ámbito penal; ha expresado la jurisprudencia constitucional que dicho principio de tipicidad no tiene en el derecho disciplinario la misma connotación que presenta en el derecho penal, en donde resulta ser más riguroso. En particular, la Corte ha indicado que existen diferencias importantes en cuanto a (i) la precisión con la cual han de estar definidas las conductas en las normas disciplinarias aplicables, y (ii) la amplitud del margen del fallador disciplinario en el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias.¿
 

 
2004   Sentencia 1160 de 2004 Corte Constitucional de Colombia  

¿Dentro de este contexto es dable precisar que las normas que disciplinan conductas establecen el fundamento legal, que debe enmarcar los juicios de valor sobre los actos o conductas de los servidores, que permiten a las autoridades sancionarlos atendiendo a la gravedad de la falta o absolverlos, en función de la contrariedad del hecho demostrado con los principios que impone la disposición.¿
 

 
2005   Fallo 3516 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

¿¿ha de precisarse que a la luz de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, toda conducta típica, en cuanto comporta una infracción del deber funcional, es antijurídica, pues, por tal, se entiende la conducta que, sin estar amparada por una causal de exclusión de responsabilidad, "afecta el deber funcional".¿
 

 
2005   Sentencia 818 de 2005 Corte Constitucional de Colombia  

Las prohibiciones, así como las distintas categorías de faltas disciplinarias que se pueden imponer tanto a los servidores públicos como a los particulares que ejercen funciones públicas, deben estar estipuladas previamente en una norma legal, independientemente que, dadas las particularidades del caso, el conjunto de funciones o de deberes que se le asignen a los funcionarios públicos y cuyo incumplimiento amerite sanción, se encuentren consignadas en normas jurídicas de inferior jerarquía a la ley, siempre y cuando su existencia se encuentre conforme a la misma.
 

 
2005   Sentencia 954 de 2005 Corte Constitucional de Colombia  

¿De conformidad con este principio, para que el Estado ejerza de manera legítima su poder sancionador en casos concretos se requiere que tanto la conducta por la cual se va a juzgar al sujeto, como la sanción a imponer, hayan sido definidas de antemano ¿es decir, con anterioridad a los hechos- y con precisión en las leyes aplicables.¿
 

 
2005   Sentencia 1087 de 2005 Corte Constitucional de Colombia  

¿Conforme con lo expuesto puede afirmarse que declarada inexequible la norma que tipifica una falta, el acto que con fundamento en ella disciplinó a un servidor pierde ejecutoria, por desaparición de sus fundamentos constitucionales, situación que el afectado puede esgrimir si la administración pretende ejecutar la sanción o mediante la solicitud de revocatoria directa, asunto al que la autoridad que lo disciplinó tendrá que acceder, en los artículos 122 a 127 de la Ley 734 de 2002, porque una pena sin normativa que la sustente infringe manifiestamente el artículo 29 constitucional.¿
 

 
2006   Sentencia 507 de 2006 Corte Constitucional de Colombia  

¿(¿) la autoridad disciplinaria goza de una mayor amplitud para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas reprochables, pues por lo general la descripción de las faltas disciplinarias deben ser objeto de complementación o determinación a partir de la lectura sistemática de un conjunto de normas jurídicas que desarrollan deberes, mandatos y prohibiciones.¿
 

 
2006   Sentencia 819 de 2006 Corte Constitucional de Colombia  

¿Una de las aplicaciones más relevantes del principio de legalidad en el derecho sancionatorio, es el principio de tipicidad que exige la delimitación concreta de las conductas reprochables a efectos de su sanción. De conformidad con esta garantía del debido proceso disciplinario, la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras.¿
 

 
2006   Sentencia 1034 de 2006 Corte Constitucional de Colombia  

¿Esta Corporación ha defendido la aplicación del principio de legalidad en materia disciplinaria, y ha entendido que las normas constitutivas de conductas sancionables disciplinariamente han de ser interpretadas de manera restrictiva.¿
 

 
2006   Sentencia 1039 de 2006 Corte Constitucional de Colombia  

¿Precisamente este es uno de los principales punto de contacto entre el derecho penal y las diversas modalidades de derecho sancionador, pues como bien es sabido la prohibición de la interpretación extensiva en el derecho penal ha sido concebida como un límite infranqueable por la actividad judicial, pues la sujeción estricta al principio de legalidad se considera una garantía esencial integrante del derecho al debido proceso. Entonces, a pesar que el fallador en materia disciplinaria goza de amplitud para la adecuación típica de la conducta investigada, dicho margen encuentra un límite en principios tales como la prohibición de la interpretación extensiva de las disposiciones legales contentivas de las faltas disciplinarias, limite que a su vez se convierte en una garantía del derecho al debido proceso de los sujetos disciplinables.¿
 

 
2007   Fallo 5942 de 2007 Tribunal Administrativo de Cundinamarca  

¿No puede aceptarse el argumento de la demanda, cuando afirma que la conducta reprochada no se encuentra tipificada como falta disciplinaria en la legislación colombiana, pues como se consignó anteriormente el Estatuto Único Disciplinario tipifica de manera genérica como falta disciplinaria el incumplimiento de los deberes y de manera más específica consigna como deber cumplir y hacer cumplir la Constitución, la Ley y el reglamento y fue ese hecho el que originó la sanción. El legislador, en materia disciplinaria ha optado por una descripción del tipo de manera más genérica y amplía, como sucede en el caso que se estudia, como ha quedado esbozado.¿
 

 
2008   Sentencia 555 de 2008 Corte Constitucional de Colombia  

¿Toda la materia sancionatoria está gobernada por el principio de tipicidad y, a diferencia de otras ramas del derecho, no es posible llenar la ausencia de una disposición legal acudiendo a normas semejantes (analogía legis) o incluso, con interpretaciones extensivas pues en tal caso, con toda certeza, se lesionarían postulados como el de la seguridad jurídica y, fundamentalmente, el derecho al debido proceso (artículo 29 C.N.).¿
 

 
2010   Sentencia 763 de 2010 Corte Constitucional de Colombia  

¿A este respecto, estima la Sala que aunque hace parte de sus alegatos el hecho de que se hubiese imputado una falta por la cual no fue denunciado, ésta situación no constituye una irregularidad procedimental reconocible en el ordenamiento jurídico de carácter disciplinario. Es decir, que no existe disposición alguna dentro del procedimiento establecido que someta a la autoridad competente llamada a adelantar el proceso en cuestión, el circunscribir la imputación de las faltas, única y exclusivamente a las palabras de quien denuncia y no a lo probado preliminarmente y a la adecuación típica que tal pesquisa inicial pueda derivar. La hipótesis que en este sentido maneja el accionante en tutela, supondría una carga excesiva para el denunciante, de ser el único legitimado para señalar cuál es la causal por la que se puede juzgar al abogado presuntamente indisciplinado; al mismo tiempo excluiría a la autoridad competente y preparada precisamente para tales propósitos, a aplicar el Derecho que conoce a los hechos narrados por el denunciante y, al menos en principio acreditados durante la etapa inicial del proceso, previa a la imputación de cargos¿.
 

 
2012   Fallo 1455 de 2012 Consejo de Estado  

¿(¿)la tipicidad se desenvuelve mediante la previsión explícita de los hechos constitutivos de la infracción (¿) conlleva así mismo la imposibilidad de calificar una conducta como infracción o sancionarla si las acciones u omisiones cometidas por un sujeto, no guardan perfecta similitud con las diseñadas en los tipos legales, (¿) decir que la conducta de un sujeto es típica, implica que existe una perfecta adecuación de las circunstancias objetivas y personales determinantes de la ilicitud y de la imputabilidad.
 

 
2013   Fallo 102 de 2013 Consejo de Estado  

Al tenor de lo previsto en el artículo 42 de la Ley 734 de 2002, las faltas pueden ser gravísimas, graves y leves. Las primeras están taxativamente señaladas en el artículo 48 ibídem, al paso que dicha normativa establece unos criterios para determinar cuándo la falta es grave, y cuándo es leve (artículo 43). Dichas pautas son las siguientes: i) El grado de culpabilidad. ii) La naturaleza esencial del servicio. iii) El grado de perturbación del servicio. iv) La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución. v) La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado. vi) Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta. vii) Los motivos determinantes del comportamiento. viii) Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos. ix) La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave. Cabe precisar que una cosa es la clasificación de las faltas (las cuales pueden ser gravísimas, graves o leves), y otra distinta son las diversas manifestaciones de la culpa punible. En efecto, el funcionario público puede proceder con dolo, o con culpa (gravísima o grave). Así, por ejemplo, y refiriéndonos solo a la culpa, una falta gravísima puede ser cometida con culpa también gravísima o con culpa grave, una falta grave puede ser cometida con culpa gravísima o grave y, una falta leve puede ser cometida también- con culpa gravísima o grave.
 

 
2013   Fallo 201 de 2013 Consejo de Estado  

Se desprende del tenor literal de esta norma (art. 42.48) que el verbo rector de la conducta allí tipificada es influir, y que dicho verbo rector está cualificado por dos elementos, uno objetivo el hecho de que la influencia se realice prevaliéndose de un cargo, una función o una jerarquía determinadas y verificables- y uno subjetivo la finalidad o propósito que se busca con los actos de influencia, a saber, la consecución de una actuación, concepto o decisión que le pueda beneficiar directa o indirectamente-. No es necesario traer a juicio elementos hermenéuticos adicionales para concluir que yerra el demandante cuando pretende que este tipo disciplinario se interprete como un tipo de resultado que exige la adopción efectiva de la actuación, concepto o decisión por parte del servidor público influido, y la obtención efectiva del beneficio, para configurarse; tal interpretación es contraria al texto mismo de la norma.
 

 
2013   Fallo 254 de 2013 Consejo de Estado  

Sobre el particular, es importante resaltar que el artículo 40 de la Ley 734 de 2002 establece como falta disciplinaria omitir declararse impedido cuando se tiene interés particular y directo, como en efecto ocurrió en el presente asunto, siendo así, no es de recibo el argumento esgrimido por la actora como quiera que la norma de forma clara señala que en cualquier evento en que exista conflicto de intereses el servidor judicial debe declararse impedido para conocer de dicho asunto y de no hacerlo incurre en falta disciplinaria.
 

 
2013   Fallo 674 de 2013 Consejo de Estado  

La conducta del actor desconoció las normas señaladas respecto a las prohibiciones para contratar, razón por la cual su conducta es típica y constituye falta disciplinaria. Así mismo los demás argumentos que expuso el actor, relacionados con la presunta vulneración al principio de tipicidad, constituyen una interpretación errada y forzada del artículo 1 de la Ley 821 de 2003 y de lo expuesto por la Corte Constitucional en diferentes fallos ; razón por la cual el cargo que se estudia no puede prosperar.
 

 
2013   Fallo 161548 de 2013 Procuraduría General de la Nación  

La Corte Constitucional, con relación al principio de tipicidad, ha manifestado que este constituye una concreción o derivación del principio de legalidad, respecto del cual constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de todos los asociados al permitirles conocer de manera anticipada las conductas que son reprochables y las sanciones aplicables.
 

 
2015   Fallo 140 de 2015 Consejo de Estado  

&En esa medida, el proceso de subsunción típica de la conducta de quien es sometido a un proceso administrativo disciplinario constituye uno de los componentes de la legalidad de las actuaciones de la autoridad disciplinante. Sólo luego de haber surtido de manera expresa y detallada dicho proceso de razonamiento lógico-jurídico en el texto mismo de la decisión disciplinaria, podrá llegarse a la conclusión de que la conducta investigada es típica. La subsunción típica se vincula así directamente, en tanto componente necesario, al principio de tipicidad en el derecho disciplinario. Es, más aún, un proceso de naturaleza técnica que los operadores disciplinarios han de desplegar con el mayor rigor jurídico, ya que en ello se juega el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales procesales y sustantivos del procesado; por lo mismo, presupone que la legislación sancionadora que se invoca haya sido debidamente interpretada en todos sus componentes de conformidad con los distintos métodos hermenéuticos que operan en el sistema colombiano, y que las pruebas que obran en el proceso demuestren en forma contundente la ocurrencia de los hechos y la culpabilidad individual del procesado. Descendiendo al caso concreto y analizado el capítulo de adecuación típica del fallo de primera instancia, se aprecia que contiene afirmaciones que carecen de soporte probatorio, unas, y que son contrarias a la realidad, otras, como a continuación se detalla: a). No tiene respaldo probatorio la manifestación según la cual el demandante, con la colaboración del soldado RIVERO, trató de sustraer de las instalaciones algunas prendas de vestir &que hacían parte de un material de donación que se encontraba en depósito&, ya que no fue aportada al expediente prueba de la existencia de tales elementos, ni su procedencia, características, color, referencia o destino&
 

 
2018   Fallo 00234 de 2018 Consejo de Estado  

La tipicidad como categoría dogmática del derecho disciplinario encuentra su razón de ser en el principio de legalidad como expresión del debido proceso que implica que nadie puede ser juzgado si no por una infracción, falta o delito descrito previamente por la ley. En efecto, el artículo 29 de la Constitución Política impone que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». En términos de la Corte Constitucional este principio «cumple con la función de garantizar, por un lado, la libertad y seguridad individuales al establecer en forma anticipada, clara e inequívoca qué comportamientos son sancionados, y de otro proteger la seguridad jurídica».
 

 
2019   Fallo 00230 de 2019 Consejo de Estado  

La Sala determina que en ocasiones, un mismo comportamiento puede generar la apariencia de enmarcarse en varios tipos disciplinarios excluyentes a pesar de que, en realidad, únicamente genera la configuración de uno de ellos. Es lo que se conoce como concurso aparente de infracciones disciplinarias. En estos eventos no hay un verdadero concurso, el concurso aparente y los mecanismos para resolverlo tienen como finalidad garantizar el respeto del principio non bis in idem en la medida en que de esta forma, se evita que una única conducta que acarrea una sola falta sea sancionada repetidamente, lo que se logra excluyendo las infracciones disciplinarias que en realidad no se tipifican por medio de la aplicación de los principios de especialidad, subsidiariedad y consunción.
 

 
2023   Circular 012 de 2023 Secretaría Jurídica Distrital - Dirección Distrital de Asuntos Disciplinarios  

Imparte lineamientos que deben tener en consideración los operadores disciplinarios del Distrito Capital en lo que atañe al abordaje de la tipicidad al momento de proferir pliego de cargos o auto de citación a audiencia.
 

 

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