Documentos para FALTA DISCIPLINARIA :: Autonomía Judicial
Año   Documento   Restrictor  
2004   Sentencia 056 de 2004 Corte Constitucional de Colombia  

¿El funcionario que se aparta del material probatorio, lo ignora, omite su valoración, o sin razón valedera no da por probado el hecho o circunstancia que del mismo emerge claramente, vulnera de manera ostensible el debido proceso, y en determinados casos puede ser objeto de investigación disciplinaria. (¿) De esta manera, la Sala reitera que la responsabilidad disciplinaria solamente se configura en un caso de valoración probatoria, cuando aparece de forma evidente que el funcionario en cuestión ha excedido el ámbito de la autonomía judicial y por esta vía violentado los deberes que el régimen disciplinario y en general, nuestro Estado Social de Derecho le imponen. (¿), para que proceda la responsabilidad disciplinaria, es indispensable que se muestre un ejercicio arbitrario, irracional y caprichoso del poder discrecional para la práctica o valoración probatoria.¿
 

 
2005   Sentencia 751 de 2005 Corte Constitucional de Colombia  

¿En conclusión, el exhaustivo recuento anterior indica claramente cuáles son los límites de la función disciplinaria ejercida respecto de los jueces y magistrados de la República, cuando en ejercicio de la función judicial interpretan las normas jurídicas, y con base en su propia interpretación adoptan las decisiones que les competen: dicha interpretación, cuando resulta razonable u plausible, no puede dar lugar a investigación disciplinaria alguna, pues cae dentro de la órbita de la autonomía e independencia judicial. (¿) En cualquier caso, al juez disciplinario no les dable hacer prevalecer su propia interpretación de las normas jurídicas, cuando existen dos o más interpretaciones razonables.¿
 

 
2013   Sentencia 277 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

"...En cuanto al requisito de inmediatez, aún considerando, en gracia de discusión, puesto que no es así, que en el asunto bajo examen se cumpliera con el requisito de subsidiariedad, los fallos disciplinarios atacados por el señor Ferrel Ortega, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso "al impedir[le] aportar y practicar las pruebas con las cuales pretendía refutar las imputaciones formuladas en [su] contra", fueron proferidos el 21 de noviembre de 2006 y el 28 de septiembre de 2007 -en primera y en segunda instancia respectivamente-, es decir hace más de 5 años. Este extenso lapso de tiempo transcurrido entre la ocurrencia del presunto acto vulnerador y la interposición de la acción de tutela de ninguna manera puede ser considerado como un término razonable y proporcionado. Estas circunstancias le impiden al juez constitucional pronunciarse respecto de la constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos sancionatorios hoy atacados, pues un pronunciamiento de esta Sala en cualquier sentido, atentaría contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Ahora bien, en cuanto a la presunta ocurrencia de un perjuicio irremediable alegada por el actor con la expedición de la Resolución No. 282 de 2012, es preciso indicar que esta Corte ya ha afirmado en varias oportunidades que la imposición de sanciones no constituye, por sí misma, un perjuicio irremediable. Esto por cuanto, "si se han llevado a cabo las actuaciones procesales prescritas por la ley con el lleno de las garantías y requisitos constitucionales y legales, y se ha impuesto la sanción legalmente prevista para quienes incurran en faltas disciplinarias, se trata de una afectación legítima de los derechos del funcionario público objeto de la medida, y no de la generación de un perjuicio contrario al orden jurídico constitucional..."
 

 
2014   Sentencia 213 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

¿¿En otras palabras, la autonomía judicial para determinar cómo se ha de plantear concreta y específicamente un problema jurídico dentro de un caso, no es una autorización para que los funcionarios judiciales, en virtud del ejercicio de esta facultad, decidan dejar de aplicar el derecho. Precisamente, el defecto sustantivo que da lugar a una violación del derecho al debido proceso constitucional, es fundar una decisión judicial en una norma que claramente no es aplicable al caso o lo contrario, cuando se deja de aplicar una norma claramente aplicable al caso. Así, puede concluirse que la autonomía judicial para definir cuál es el problema jurídico de un determinado proceso, en modo alguno puede autorizar a un juez a cometer un defecto sustantivo, dejando de aplicar normas constitucionales, legales y jurisprudenciales que son claramente aplicables. Se insiste, las normas de admisibilidad de la acción de tutela no son extrañas, ajenas, desconocidas o novedosas para los funcionarios judiciales. No se trata de una norma menor o poco usada que un funcionario judicial podría no conocer. Especialmente, cuando ésta ha sido alegada dentro del proceso por el juez de primera instancia¿".
 

 

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