Documentos para SANCIONES :: Inhabilidades
Año   Documento   Restrictor  
1996   Sentencia 038 de 1996 Corte Constitucional de Colombia  

¿La Constitución señala que "en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles". De la interpretación sistemática de este precepto y de las disposiciones de los artículos 122 y 179-1 y 9 de la Carta, puede concluirse que la prohibición de la imprescriptibilidad de las penas, no cobija a las inhabilidades que el mismo Constituyente ha instituido, así éstas tengan carácter sancionatorio. El Constituyente puede erigir en causal de ineligibilidad permanente para ocupar ciertos cargos públicos, hechos y circunstancias muy diversas, inclusive ajenos a la voluntad de las personas, como acontece con la doble nacionalidad y el parentesco en algunos casos. No se ve porqué no pueda el Constituyente asociar el presupuesto constitutivo de una causal de inhabilidad, a la expedición de una sentencia condenatoria por la comisión de un delito contra el patrimonio público.¿
 

 
1996   Sentencia 631 de 1996 Corte Constitucional de Colombia  

Al analizar sistemáticamente el Código Disciplinario Único y de la Ley 190 de 1995, la Corte Constitucional concluyó: ¿La sanción consistente en la inhabilitación mencionada, constituye una pena accesoria, que es consecuencia de la responsabilidad deducida dentro del correspondiente proceso penal o disciplinario, y que comporta naturalmente la imposición de una pena principal. Y juzgada la conducta penal o disciplinaria y, establecida por consiguiente la correspondiente responsabilidad, se ha asegurado dentro de la respectiva actuación procesal el derecho al debido proceso, que cobija tanto a la imposición de la pena principal como la de la accesoria.¿
 

 
1998   Fallo 15089 de 1998 Consejo de Estado  

¿Como bien se puede observar, la sanción de inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos durante cinco años es una consecuencia directa a la sanción de destitución prevista en la ley, por lo que ha de decir la Sala que ella opera aún sin disposición del fallador, por lo cual la resolución de segunda instancia no agravó la sanción impuesta, sino que simplemente consignó la consecuencia que por ley le acarreaba al disciplinado la destitución.¿
 

 
1998   Sentencia 187 de 1998 Corte Constitucional de Colombia  

El investigador de la falta disciplinaria, al momento de aplicar la inhabilidad para ejercer funciones públicas en los casos que la sanción principal la comporte, deberá resolver acerca de su duración, remitiéndose a la legislación penal, para lo cual en ningún momento la sanción accesoria podrá exceder la principal, situación que deberá definirse al momento de adoptar la correspondiente decisión.
 

 
1999   Consulta 1196 de 1999 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

¿El establecimiento de la sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas, como consecuencia de faltas graves o gravísimas, forma parte de las materias propias de la competencia normativa del legislador para definir el régimen de responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares que desempeñan funciones públicas, de conformidad con lo previsto en los artículos 123 y 124 de la Carta. Inhabilidades como las que se refieren al ejercicio de funciones públicas sólo pueden surgir como consecuencia de condenas impuestas por sentencias judiciales (art. 17 ley 190 de 1995), o bien de decisiones adoptadas en proceso disciplinario, cuando se deduce la responsabilidad por un hecho ilícito o por la comisión de una falta disciplinaria; dicha sanción constituye una pena accesoria que implica naturalmente la imposición de una pena o sanción principal.¿
 

 
2002   Consulta 20 de 2002 Procuraduría General de la Nación  

De acuerdo con el Código Disciplinario Único (Ley 200 de 1995) ¿¿cuando la sanción principal comporte inhabilidad, es deber del juzgador determinar el tiempo durante el cual el servidor público sancionado queda imposibilitado para el ejercicio de empleos públicos. La decisión así adoptada tiene efectos inmediatos y nunca podrá exceder la sanción principal (parágrafo numeral 1 del artículo 30 Ley 200 de 1995)¿¿ ¿¿la imposibilidad de ejercer cargos públicos como consecuencia de la sanción de inhabilidad es únicamente por un periodo específico, lo que implica que culminado éste podrán ejercerse las funciones de las que ha sido separado por ocasión de ésta o posesionarse en nuevos cargos, siempre que para ello no se requiera ausencia total de sanciones disciplinarias, y la relación que ello guarda con el registro es precisamente para la verificación de tales circunstancias, pero de manera alguna para impedir el ejercicio de las funciones cuando lo allí registrado no tiene esa connotación legal¿¿
 

 
2002   Fallo 2863 de 2002 Consejo de Estado  

¿1°.- Tanto la Constitución como la ley regulan las inhabilidades que demeritan las calidades y requisitos para ejercer funciones públicas e impiden acceder a cargos oficiales. Algunas de las inhabilidades nacen del mero hecho de fulminarse condena por sentencia penal de suspensión del ejercicio de la ciudadanía, de privación temporal o de pérdida absoluta de los derechos políticos, de pena privativa de la libertad, (arts. 98, 99, 175-2, 179 y 183 de la C.P.), o bien pueden ser concomitantes con una sanción disciplinaria.¿
 

 
2002   Sentencia 391 de 2002 Corte Constitucional de Colombia  

¿Si el régimen de inhabilidades se orienta a garantizar la absoluta transparencia de las personas que se han de vincular a la función pública para asegurar que el ejercicio de ésta se dirija no a la realización de los propios intereses sino a la satisfacción de las necesidades sociales y al aseguramiento de los intereses colectivos y si, por otra parte, el régimen disciplinario implica la imputación de faltas y la imposición de sanciones a quienes infringen sustancialmente sus deberes funcionales y afectan la función administrativa, es claro que en uno de esos ámbitos normativos puede atribuirse consecuencias jurídicas a instituciones que hacen parte del otro y viceversa.¿ ¿¿ es legítimo frente al Texto Fundamental, que el legislador le atribuya efectos jurídicos en el ámbito de las inhabilidades a las sanciones disciplinarias y, en el mismo sentido, es legítimo que en el régimen disciplinario se prevea como falta el intencional desconocimiento del régimen de inhabilidades pues a pesar de tratarse de dos instituciones diferentes, ellas se encuentran estrechamente relacionadas en tanto procuran asegurar los principios de la función administrativa, en un caso, impidiendo que acceda a ella quien no garantiza la transparencia requerida para su ejercicio, y, en otro, sancionando a quien, ya en él, ha infringido sus deberes funcionales.¿
 

 
2002   Sentencia 1076 de 2002 Corte Constitucional de Colombia  

¿¿la determinación del conocimiento de la ilicitud, para efectos de graduar una sanción disciplinaria, lejos de vulnerar el principio del non bis in idem, constituye una decisión del legislador razonable y proporcionada, que no desborda su margen de configuración normativa¿¿ La creación de la inhabilidad general de 10 a 20 años del artículo 46 de la Ley 734 de 2002 obedece a la voluntad del legislador que decidió ¿¿sancionar de manera más severa los comportamientos de los funcionarios públicos que lesionasen de manera más grave la ética y la moralidad del ejercicio de la función pública y aquellos que constituyesen un atentado contra los derechos humanos y las reglas del derecho internacional humanitario¿¿ Dicha inhabilidad no contraviene el principio del non bis in idem, en la medida en que, no obstante¿¿el legislador estableció la destitución y la inhabilidad general como dos sanciones inseparables y concurrentes, para los casos de la comisión de faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima¿, las finalidades son completamente distintas. La destitución conlleva un rompimiento de todo vínculo jurídico que tuviera el funcionario con el Estado, por cuanto se da la terminación de la relación del servidor público con la administración;¿y la inhabilidad general consiste en la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función¿¿
 

 
2003   Sentencia 070 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció, con efectos de cosa juzgada absoluta en la sentencia C-948 de 2002 sobre la exequibilidad condicionada del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, en el entendido que "...la inhabilidad será permanente cuando la falta sea la comisión de un delito contra el patrimonio del Estado..."
 

 
2004   Sentencia 1093 de 2004 Corte Constitucional de Colombia  

¿Acudiendo al primero de estos criterios, la Procuraduría determinó que por tratarse de una falta gravísima, era procedente la sanción más grave prevista en la norma aplicable, así como una sanción accesoria de inhabilidad durante tres años. No existió, así, exceso por parte de la Procuraduría: se limitó a aplicar la sanción legalmente prevista para el comportamiento cuya ocurrencia demostró en el expediente disciplinario.¿
 

 
2005   Fallo 75163 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declara responsable disciplinariamente al señor ANTONIO GUÍO TELLEZ, en su calidad de alcalde del municipio de Tunja, al señor HÉCTOR ALONSO MELO VERA, en su calidad de profesional universitario de la Alcaldía de Tunja, al señor VÍCTOR ARMANDO RAMÍREZ GARCÍA, en su calidad de secretario jurídico del municipio de Tunja, al señor OMAR OSWALDO ORJUELA JIMÉNEZ, en su calidad de secretario de servicios públicos del municipio de Tunja, sancionándolos con inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el termino de 12, 10, 10 y 10 años respectivamente, toda vez que Aluden a la adjudicación, mediante resolución 1269 de 28 de junio de 2002, de la Licitación Pública 001 del mismo año, al consorcio TUNJA 2002, donde uno de cuyos miembros, no reunía las exigencias del pliego de condiciones, desconociendo el principio de transparencia y el de responsabilidad y desconociendo el pliego de condiciones de la licitación: sección II numeral 2 licitantes elegibles y capacidad requerida, sobre la invitación a presentar ofertas a quienes estén debidamente inscritos en el Registro Único de la Cámara de Comercio, debidamente clasificados y calificados en la especialidad de grupo: actividad constructor: especialidad: 01 obras civiles hidráulicas, grupo: 04 dragado y canales, 07 conducción de aguas; sección II numeral 14 en donde se dispone que es requisito para la adjudicación del contrato que el proponente cumpla con los requisitos de capacidad y calificación referidos y en caso de que incumpla la oferta será rechazada; y, sección IV numeral 1° en donde todos los integrantes del consorcio deben ser elegibles en los términos señalados en la sección II, y además, deben estar inscritos en todas las especialidades y grupos de que trata la sección II numeral 2, de acuerdo a los grupos en los cuales van a participar; así las cosas es claro que se violó el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, el cual califica como falta gravísima participar en la etapa precontractual y en la actividad contractual con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal que, como se acotó, se presenta de cara a los principios de transparencia y de responsabilidad.
 

 
2005   Fallo 95553 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría II Delegada para la Contratación Estatal declaro disciplinariamente responsable a Jhon Arquímedes Mosquera Palacios, en su condición de gerente de la Administradora Pública Cooperativa de Trabajo Asociado para la Realización de Proyectos y Estudios Especializados, Proyepcoop, y le impuso sanción consistente en destitución e INHABILIDAD de diez (10) años para ejercer funciones públicas, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este fallo toda vez que la omisión en que incurrió el inculpado, configura falta disciplinaria a la luz de las preceptivas consagradas en los artículos 38 y 40 numeral 1 de la Ley 200 de 1995, y 34.1. de la Ley 734 de 2002, por inobservancia del deber de acatar la Ley y la Constitución, en este caso, por o seguir trámite ninguno previo a la suscripción de las tan citadas órdenes de asistencia, a lo cual estaba obligado el servidor público por mandato del artículo 24 numeral 1 de la Ley 80 de 1993 ahora bien el hecho que el inculpado ocupara el grado más alto dentro de la estructura administrativa de la entidad, le permitía utilizar todas las herramientas jurídicas a su alcance para impedir la comisión de la falta; suceso que unido a la forma cuidadosa como se cometió la anomalía, pretendiendo vulnerar la ley utilizando la misma ley, dándole visos de legalidad a unos contratos irregulares suscrito con el único propósito de eludir los procedimientos y las reglas establecidas en materia de contratación, solo revelan el propósito de inobservar las normas citadas como violadas por lo anterior la situación fáctica y jurídica, de conformidad con la disposición consagrada en el normado 44 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, que establece para las faltas gravísimas dolosas la destitución y la inhabilidad general, se impondrá esta sanción al inculpado.
 

 
2005   Sentencia 887 de 2005 Corte Constitucional de Colombia  

¿Así, institutos jurídicos como la declaratoria de pérdida de investidura o la inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos decretada como consecuencia de la sanción penal o disciplinaria, son instancias legítimas a partir de los cuales puede originarse la separación del cargo de elección popular, a condición que hayan sido precedidas de un proceso judicial o administrativo, según el caso, en el que se observen las garantías constitucionales y legales de que es titular el afectado con la decisión. Esto se explica en la medida en que dichos procedimientos y las sanciones que son resultados de los mismos, buscan proteger fines constitucionalmente valiosos, tales como la moralidad administrativa y la integridad del patrimonio público, a través de la sanción disciplinaria contra los servidores que al incumplir los deberes funcionales del cargo vulneran dichos bienes jurídicos. (¿) Lo dicho, entonces, permite inferir que la vulneración de los derechos políticos de los demandantes consagrados en el artículo 40 C.P. es inexistente.¿
 

 
2006   Sentencia 028 de 2006 Corte Constitucional de Colombia  

El legislador ha consagrado como una de ¿¿las sanciones derivadas del proceso disciplinario las inhabilidades, puesto que ello se enmarca dentro de un ámbito de razonabilidad y proporcionalidad que no desconoce los valores, principios y derechos consagrados en la Carta, sino que, por el contrario, procura realizar los fines delineados por el constituyente, entre otros, el acatamiento de los fines de la función pública como elemento estructural de la prevalencia del interés general¿¿
 

 
2011   Concepto 6437 de 2011 Ministerio del Interior  

¿Un contralor municipal en ejercicio no puede aspirar a ser elegido contralor en el departamento en el que actualmente se desempeña, por configurarse la causal de inhabilidad de que trata el artículo 272 de la Constitución Política y el literal c) del artículo 6º de la Ley 330 de 1996¿. Acorde a las disposiciones constitucionales y legales, la doctrina y la jurisprudencia enunciadas, en materia de la consulta se puede concluir que las inhabilidades señaladas para la elección de contralor municipal, distrital y departamental son de rango constitucional, y por su naturaleza deben ser interpretadas restrictivamente.¿ ¿A nuestro juicio, la inhabilidad establecida en el artículo 272 superior, según el cual no puede ser contralor departamental quien, durante el año anterior, haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia opera para el caso concreto en comento, toda vez que quien pretende a ser elegida desempeña en la actualidad el cargo de contralora del municipio capital del departamento al que aspira a ser su contralora, posición que encuentra respaldo jurisprudencial en la misma sentencia de la Corte Constitucional C147 de 1998¿.
 

 
2012   Concepto 29 de 2012 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

Consulta sobre ¿(¿) Clase de falta por fallo de responsabilidad fiscal. (¿)¿ ¿(¿) El señor Ministro del Interior consulta a la Sala sobre si un fallo de responsabilidad fiscal ocasiona una falta absoluta o temporal, y si la inhabilidad que genera es subsanable o no con el pago. (¿)¿ Se esgrimen dos puntos de vista el primero es ¿(¿) La responsabilidad fiscal como inhabilidad sobreviniente (¿)¿ ¿ la Sección Quinta de esta Corporación ha explicado que son aquellas que surgen con posterioridad a la elección y por lo tanto no coinciden en la declaración de esa elección, aunque sí tienen consecuencias para el ejercicio del cargo (¿)¿ ¿(¿) pero únicamente bajo el entendido de que la inhabilidad o incompatibilidad sobrevivientes no se hayan generado por dolo o culpa imputables al nombrado al funcionario público a los que se refiere dicho concepto¿. (¿)¿. Por otro lado ¿(¿) la inhabilidad sobreviviente fue originada por una conducta dolosa o culposa, procede el retiro inmediato del servidor. Esta situación origina la vacante absoluta en el cargo de elección popular, porque aunque en el futuro pudiera cesar la inhabilidad mediante el pago de la suma establecida en el fallo fiscal, ello no produce efecto retroactivo. (¿)¿ ¿(¿) la Sala considera que cuando se presente alguno de los eventos descritos (pago o retiro del boletín de responsables fiscales), cesa la inhabilidad sin que ello signifique que la misma se subsane, se revoque o resulte inexistente, pues el hecho dañino se consumió (¿)¿. ¿(¿) la Sala estima que al haber sido el señor Useche declarado fiscalmente responsable, a título de culpa grave, por la Contraloría General de la República, se originó su separación inmediata del cargo a causa de la inhabilidad sobreviviente (¿)¿.
 

 
2013   Sentencia 612 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

El establecimiento de un régimen de inhabilidades debe dirigirse entonces a hacer prevalecer el interés superior del Estado colocando estándares de selección de servidores públicos que lleguen a desarrollar su función con apego a los principios de moralidad, idoneidad y eficacia, Teniendo en cuenta que las inhabilidades pueden tener diverso origen y perseguir distintos objetivos, pueden identificarse dos tipologías: i) según su procedencia jurídica y ii) la finalidad que persiguen, "Las inhabilidades difieren de los impedimentos en cuanto estos restringen la posibilidad de ejercer funciones administrativas coetáneamente con aquellas inicialmente asignadas. En palabras de la Corte, ellas son "&una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado"
 

 
2014   Sentencia 500 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Se realiza un análisis de la norma demanda (artículo 44, numeral 1º, de la Ley 734/02.) en este estudio se destaca que: La sanción de destitución e inhabilidad general, es la consecuencia jurídica de la configuración de alguna de las faltas que así denomina el artículo 48 de la Ley y que se cometen con el propósito de desconocer abiertamente el deber funcional correspondiente (dolo) o como consecuencia de la ignorancia supina, la desatención elemental o una violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento (culpa gravísima). Esta inhabilidad consiste en la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función por un término que deberá fijarse en el fallo disciplinario, y que no podrá ser menor de diez 10 años ni mayor de 20 años. Finalmente se recalca que la inhabilidad como sanción es reconocida en dos modalidades: inhabilidad general e inhabilidad especial. La primera de ellas (i) se encuentra prevista para el caso de faltas gravísimas dolosas o con culpa; (ii) implica una prohibición de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo disciplinario y (iii) puede oscilar entre diez y veinte años.
 

 
2015   Fallo 8212 de 2015 Consejo de Estado  

&La norma tiene como presupuestos para la existencia de esta figura que: la sanción de destitución e inhabilidad general o la suspensión e inhabilidad especial este en firme; que el sujeto disciplinable sancionado ejerza un cargo u otra función diferente a aquel en cuyo ejercicio cometió la falta; que se comunique en forma inmediata al nominador actual para hacer efectivas las consecuencias. En el sub lite, se configuran los requisitos señalados. En efecto, el señor Mario Federico Pinedo fue sancionado con destitución e inhabilidad cuando era presidente de FERROVÍAS; quedó en firme la sanción cuando ejercía como concejal distrital, por tanto, le fue comunicada a la corporación administrativa la decisión para hacer efectivas las consecuencias. La Sala considera necesario precisar como lo ha sostenido la demanda, que el disciplinado no fue sancionado como concejal o por una actividad propia de su ejercicio, sino que, se hizo efectiva la sanción accesoria impuesta en el cargo ejecutivo por él desempeñado cuando esta se encontraba vigente y el sr. Pinedo Méndez ejercía función pública; lo cual tiene como fin, proteger los principios que rigen la administración pública para beneficio de la comunidad, de los funcionarios que la ejercen sin probidad y transparencia por haber sido sancionados a título de dolo. De otro lado es necesario puntualizar, que la inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos como consecuencia de una sanción disciplinaria o penal tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional12, es un instancia legítima, siempre y cuando se haya adelantado el proceso judicial o administrativo con todas las garantías constitucionales y legales del afectado&
 

 
2016   Sentencia T-512 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte ha definido en varias oportunidades el concepto de inhabilidad. Al respecto, indicó: Una inhabilidad no es otra cosa que el impedimento para acceder o ejercer determinada profesión, empleo u oficio, debido a condiciones fácticas o jurídicas que acompañan a una persona. Asimismo, la Corte ha considerado que constituye una inhabilidad: hechos o circunstancias antecedentes, predicables de quien aspira a un empleo que, si se configuran en su caso en los términos de la respectiva norma, lo excluyen previamente y le impiden ser elegido o nombrado. Respecto a la tipología de las inhabilidades, la Corte Constitucional ha indicado que deben distinguirse entre dos tipos, cada una con un sentido distinto, de acuerdo con el bien jurídico protegido y la finalidad de la medida. La sentencia C-780 de 2001 precisó que puede distinguirse entre las inhabilidades que tienen un carácter sancionatorio, de aquellas que buscan la protección de otros bienes y principios constitucionales, pero que en sí mismas, no constituye una sanción. En dicha sentencia, la Corte Constitucional estudió las inhabilidades que la ley 510 de 1999 previó respecto de los revisores fiscales. Por considerar que dicho razonamiento resulta fundamental para el análisis del caso en estudio, se procede a citar el apartado que explica la diferenciación entre las inhabilidades de conformidad con su finalidad.
 

 
2022   Sentencia de Unificación SU-207 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Señala la Corte como regla de decisión que, cuando deba determinarse la configuración de la inhabilidad de un funcionario municipal elegido por su parentesco con un funcionario departamental, la autoridad judicial debe realizar una valoración probatoria concreta y ajustada a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Ello impone un examen específico de la probabilidad real -más allá de potencial- de ejercer la autoridad administrativa en el nivel municipal y, de esta forma, incidir a los electores. No es posible la valoración genérica o abstracta fundada solo en consideraciones formales sobre la naturaleza de la entidad. La inhabilidad no se aplica solamente con el cargo (visión estricta de la causal), sino con el ejercicio de funciones con capacidad de afectar la voluntad democrática, producir desigualdad entre los competidores y la utilización de la cosa pública para desequilibrar el debate electoral (visión pro homine). Una interpretación estricta vulnera los derechos fundamentales a elegir (cuyos titulares son los electores) y a ser elegido y el de ejercicio de la función pública (cuyo titular es el elegido).
 

 

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