Documentos para PRINCIPIOS :: Doble Instancia
Año   Documento   Restrictor  
1994   Consulta 611 de 1994 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

¿Puede entonces concluirse que la ley 4a. de 1990 se encuentra vigente mientras se expide, con fundamento en el art. 279 de la Constitución, la ley que regule lo atinente al régimen disciplinario de los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación. (¿) Ni el Procurador General de la Nación, ni ninguna otra autoridad, tiene facultad para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios atribuidos en primera instancia al Viceprocurador, relacionados con el Procurador Auxiliar, el Secretario General, los procuradores delegados, los procuradores departamentales, los procuradores provinciales y los jefes de oficina o división de la Procuraduría General de la Nación. Por consiguiente, desaparecida la segunda instancia en relación con tales procesos disciplinarios, la primera instancia atribuida al Viceprocurador para el conocimiento de los asuntos mencionados se ha convertido en única instancia.¿
 

 
1996   Sentencia 017 de 1996 Corte Constitucional de Colombia  

¿Es indudable que la doble instancia constituye una garantía suplementaria para quien es investigado disciplinariamente, puesto que quien sea sancionado puede impugnar ante el superior jerárquico la decisión.¿
 

 
1996   Sentencia 280 de 1996 Corte Constitucional de Colombia  

¿Otros cargos tienen que ver con el problema de la doble instancia. Así, uno de los actores considera que la expresión ¿en única instancia¿ del artículo 61 del CDU vulnera el debido proceso (CP art. 29), pues es derecho de toda persona impugnar la sentencia condenatoria, principio que es aplicable al proceso disciplinario La Corte coincide con el actor en que toda persona investigada tiene derecho a impugnar los fallos disciplinarios condenatorios. Sin embargo, ello no excluye per se los procesos de única instancia, pues la impugnación no implica obligatoriamente que el fallo sea apelable sino que el condenado pueda acudir -por medio de cualquier recurso- ante una autoridad con capacidad de revisar la decisión. (¿) En ese orden de ideas, en la medida en que los fallos disciplinarios son decisiones administrativas que pueden ser impugnadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa, la Corte considera que los fallos de única instancia establecidos por el artículo 61 del CDU no violan el derecho de toda persona a impugnar la sentencia condenatoria (CP art. 29).¿
 

 
1997   Fallo 4667 de 1997 Consejo de Estado  

¿El decreto 2652 de 1.991, en su artículos 27, inciso segundo, y 28, prorrogó la competencia de los Tribunales Superiores en la materia hasta tanto entraran a funcionar los Consejos Seccionales de la Judicatura (¿) La sentencia de segundo instancia, fue expedida en virtud de recurso de apelación interpuesto por los procesados, incluyendo al aquí tutelante, ¿invocando la procedencia de la garantía constitucional de la segunda instancia...¿. (¿) b.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de dicha Corporación asumió el conocimiento de la alzada. (¿) debido a la interpretación que dicha Sala hizo del conjunto normativo citado, de una parte, lo que antes era un proceso de única instancia se trocó en uno de segunda instancia, (¿) d. Al punto, la Corporación encuentra que tal interpretación y los efectos que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura derivó de ella, se encuentran dentro de lo que racionalmente cabe ante o de cara a las referidas disposiciones, vistas en concordancia, ya que además de guardar relación con sus postulados, permite darles un sentido que las hace útil y eficaces para cumplir sus fines y asegurar la efectividad de los derechos de los inculpados, toda vez que sin violar el debido proceso posibilita su aplicación armónica, al tiempo que favorece garantías constitucionales procesales como la de la doble instancia, y el derecho de defensa, que va aparejado a aquella en tanto implica nueva oportunidad para alegar, para aportar pruebas eventualmente, y para controvertir las que militen en el proceso. Como lo advierte el a quo, más que lesión a los derechos invocados, lo que hubo fue abundancia en la protección de los mismos. Garantiza, entonces, dicha interpretación dos pilares del ordenamiento jurídico, como son la coherencia y la eficacia.¿
 

 
1998   Fallo 10051 de 1998 Consejo de Estado  

¿(¿) no está por demás recordar que el principio de la doble instancia está consagrado para brindar la oportunidad de corregir, si a ello hay lugar, los errores en que pudo haber incurrido el acto inicial.¿
 

 
2003   Sentencia 095 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

¿¿el principio de la doble instancia se convierte en una garantía constitucional que informa el ejercicio del ius puniendi del Estado en todas sus manifestaciones, no sólo cuando se trata de la aplicación del derecho penal por los órganos judiciales sino también en el derecho administrativo sancionatorio y, específicamente, en tratándose del desarrollo y práctica del derecho disciplinario.¿ Este principio se constituye en ¿ `una garantía suplementaria para quien es investigado disciplinariamente, puesto que quien sea sancionado puede impugnar ante el superior jerárquico la decisión¿ ¿
 

 
2003   Sentencia 158 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte se pronunció con efectos de cosa juzgada material en la sentencia C-280 de 1996 sobre el artículo 90, numeral 4 de la Ley 734 de 2002 en los siguientes términos: ¿¿el carácter reservado de que trata esta regulación se ajusta a la Carta, pues pondera adecuadamente la tensión entre reserva legal documental y el derecho de defensa, ya que permite al disciplinado el acceso al expediente y a los documentos reservados, pero limita parcialmente la expedición de copias con el fin de proteger esa reserva¿¿
 

 
2004   Ley 906 de 2004 Congreso de la República de Colombia  

Las sentencias y los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales
 

 
2004   Sentencia 241 de 2004 Corte Constitucional de Colombia  

¿(¿), el actor manifiesta que se vulneró su derecho a la segunda instancia ya que el superior del Viceprocurador es el Procurador General de la Nación y que fue precisamente este funcionario el que integró la comisión que practicó la visita especial a la alcaldía distrital de Santa Marta. Esta afirmación es infundada pues el Procurador General, por decisión del constituyente, es el supremo director del Ministerio Público y como tal tiene a cargo la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas. En cumplimiento de esta última función, el Procurador General ordenó la realización de esa visita, mas ello no impide que se desempeñe como autoridad disciplinaria en las investigaciones por las faltas disciplinarias advertidas con ocasión del cumplimiento de esa función. De ser así, el Procurador tendría que apartarse del conocimiento de las investigaciones disciplinarias promovidas en ejercicio de sus funciones constitucionales.¿
 

 
2005   Sentencia 1265 de 2005 Corte Constitucional de Colombia  

¿El principio de la doble instancia no es absoluto, en cuanto no hace parte del núcleo esencial del debido proceso, quedando el legislador facultado para establecer los casos en los cuales las sentencias judiciales pueden ser apeladas.¿ ¿La prohibición del doble enjuiciamiento y de la doble sanción por un mismo hecho no impide que la conducta objeto del reproche pueda dar lugar a diversas investigaciones, siempre y cuando cada una de estas atiendan a los siguientes criterios: (i) que la conducta imputada ofenda distintos bienes jurídicamente protegidos; (ii) que las investigaciones y las sanciones tengan distintos fundamentos normativos; (iii) que los procesos y las sanciones atiendan a distintas finalidades; (iv) que el proceso y la sanción no presenten identidad de causa, objeto, sujetos, acciones, fundamento normativo, alcance y finalidad.¿
 

 
2006   Sentencia C-739 de 2006 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional indica que la posibilidad de acudir ante una segunda instancia merced al recurso de apelación no es, entonces, un principio absoluto como erradamente lo considera el demandante. El análisis de las normas atacadas permite considerar que el legislador de manera razonable, al omitir el trámite de una segunda instancia, buscó dar aplicación a los principios de celeridad, economía y eficacia, característicos de la función administrativa, como también probablemente tuvo en cuenta la estructura administrativa de la DIAN, entidad que instruye a sus funcionarios desde el nivel central hacia las seccionales y demás dependencias, mediante conceptos de la oficina jurídica y circulares que obligan a guardar una misma postura jurídica, motivando que el legislador estime conveniente finiquitar los asuntos en una sola instancia, sin que esta medida pueda significar desconocimiento del principio previsto en el artículo 31 de la Carta Política.
 

 
2007   Sentencia 213 de 2007 Corte Constitucional de Colombia  

En el ámbito del derecho disciplinario sancionador es factible una aplicación más flexible de la doble instancia siempre y cuando ¿¿no se prive al disciplinado del derecho a apelar y toda vez que se le garanticen sus derechos constitucionales fundamentales. En el campo del derecho disciplinario sancionador, sólo se admite excepcionar la aplicación de la doble instancia cuando se utiliza para el efecto un criterio objetivo y razonable que no resulte discriminatorio o arbitrario. Por lo general, únicamente cuando se trata de faltas leves para las cuales se han previsto sanciones menores y sólo con el fin de cumplir con otras metas propias de la administración de justicia como lo son el principio de economía procesal, de celeridad, de eficiencia y de efectividad.¿
 

 
2009   Fallo 113 de 2009 Consejo de Estado  

¿¿Puestas las cosas en esta dimensión, no hay duda que el principio de la doble instancia, es un instrumento privilegiado de control del poder disciplinario que ejercen los órganos de la Procuraduría General de la Nación, por ello el funcionario que es objeto de la investigación disciplinaria no está abandonado al capricho o a la subjetividad de su juez disciplinario, sino que esa actividad, por su importancia está sometida a todos los controles en el interior del proceso¿".
 

 
2011   Fallo 17930 de 2011 Consejo de Estado  

¿[S]e observa que el principio de doble instancia está consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política¿ ¿De la norma (¿) es claro, que el principio constitucional invocado por la demandante tiene aplicación en procesos judiciales y no está referido a los de naturaleza administrativa, en los que se profieren actos administrativos y no sentencias judiciales¿.
 

 
2012   Ley 1564 de 2012 Congreso de la República de Colombia  

Expide el Código General del Proceso. Doble Instancia. Establece que los procesos tendrán dos instancias a menos que la ley establezca una sola.
 

 
2013   Sentencia 248 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

¿(¿) La Ley 1437 de 2011 (¿) a la regla general sobre la procedencia del recurso apelación, para ante el superior inmediato se le establecieron dos excepciones: la primera de ellas, cuando se trate de las decisiones de los ministros, directores de departamentos administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos y la segunda cuando se refiera a decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial (¿) el legislador goza por mandato constitucional de amplia libertad para definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial y a partir de ella le corresponde evaluar y definir las etapas, características, términos y demás elementos que integran cada procedimiento judicial (¿) si bien existe un amplio margen de libertad (¿) esta facultad debe ser ejercida con respeto a los principios y valores constitucionales y debe ser razonable y proporcional (¿) con fundamento en la cláusula general de competencia del Congreso de la República para la expedición de las leyes, tiene facultad para: (¿) v) definir los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades (¿) puede instituir recursos diferentes al de la apelación para la impugnación de las decisiones judiciales o establecer, por razones de economía procesal, las circunstancias y condiciones en las que proceden y la oportunidad procesal para incoarlos y decidirlos, e incluso definir cuando no procede ningún recurso (¿)¿ Además de lo anterior, ¿(¿) la doble instancia no pertenece al núcleo esencial del debido proceso ¿pues la ley puede consagrar excepciones- salvo cuando se trata de sentencias condenatorias, las cuales siempre podrán ser impugnadas (¿) la improcedencia del recurso de apelación contra las decisiones de las máximas autoridades del nivel territorial, es una consecuencia de la inexistencia de un superior jerárquico ante quien pueda surtirse el mismo, que surge de la autonomía que la Constitución le asigna a los entes territoriales (¿) los actos administrativos que sean proferidos por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial, pueden ser controvertidos judicialmente, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las acciones previstas para el efecto (¿) el Legislador al restringir el recurso de apelación frente a las decisiones de las máximas autoridades del nivel territorial (¿) no transgredió el derecho al debido proceso, en tanto previó otros medios para garantizar el derecho de los administrados a controvertir las decisiones de la administración. (¿)¿
 

 
2013   Sentencia 838 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

Esta Corporación ha sostenido que la naturaleza del principio-derecho a la doble instancia "es sustancial y no procedimental", y que su finalidad es permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las partes, tengan una más amplia deliberación con propósitos de corrección, permitiendo de esa forma enmendar la aplicación indebida que se haga por parte de la autoridad de la Constitución o la ley. Entonces, se instituye en una garantía contra la arbitrariedad, y en un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir una autoridad pública.
 

 
2013   Sentencia C-099 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

El principio de la doble instancia, se encuentra su consagración expresa en los arts. 29, 31 y 86 de la Constitución. En el artículo 31 superior se establece que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. Su finalidad es permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y más alta jerarquía lo que en principio es indicativo de mayor especialidad en la materia con el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan una más amplia deliberación con propósitos de corrección. La doble instancia también está íntimamente relacionada con el principio de la doble conformidad, el cual surge del interés superior del Estado de evitar errores judiciales que sacrifiquen no sólo la libertad del ser humano, sino también importantes recursos públicos debido a fallos de la jurisdicción contenciosa que condenan al Estado bajo la doctrina del error jurisdiccional.
 

 
2014   Sentencia 792 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

El derecho a la impugnación y la garantía de la doble instancia son estándares constitucionales autónomos y categorías conceptuales distintas e independientes, si bien en algunos supuestos fácticos específicos, el contenido de una y otra es coincidente. Estos imperativos difieren en distintos aspectos: (i) en cuanto a su fundamento normativo, mientras el derecho a la impugnación se encuentra consagrado en los artículos 29 del texto constitucional, 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP, la garantía de la doble instancia se encuentra prevista en el artículo 31 de la Carta Política; (ii) en cuanto al status jurídico, mientras la impugnación es un derecho subjetivo de rango y jerarquía constitucional en cabeza de las personas condenadas en un juicio penal, la doble instancia constituye una garantía que hace parte del debido proceso, y que puede ser alegada por cualquiera de los sujetos procesales; (iii) en cuanto al ámbito de acción, mientras el derecho a la impugnación ha sido concebido para los juicios penales, la garantía de la doble instancia constituye la regla general de todo proceso judicial; (iv) en cuanto a su contenido, mientras el derecho a la impugnación otorga la facultad para controvertir la sentencia condenatoria, para que un mismo litigio sea resuelto en el mismo sentido por dos jueces distintos, la garantía de la doble instancia exige que una misma controversia jurídica sea sometida a dos instancias o faces procesales distintas e independientes, y dirigidas por jueces distintos, pero sin importar que los fallos resultantes sean coincidentes; (v) en cuanto a su objeto, mientras el derecho a la impugnación recae sobre las sentencias condenatorias dictadas en el marco de un proceso penal, la doble instancia se predica del proceso como tal, para que el juicio tenga dos instancias, independientemente del contenido y alcance de los fallos que resuelven la controversia; (vi) en cuanto a la finalidad, mientras el derecho a la impugnación atiende a la necesidad de garantizar la defensa plena de las personas que han sido condenadas en un proceso penal frente al acto incriminatorio, y a asegurar que mediante la doble conformidad judicial la condena sea impuesta correctamente, la doble instancia tiene por objeto garantizar la corrección del fallo judicial, y en general, "la existencia de una justicia acertada, recta y justa, en condiciones de igualdad
 

 
2016   Sentencia C-179 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

Si bien se ha dicho que la doble instancia no tiene un carácter imperativo y que, por ello, puede entenderse que su satisfacción no hace parte del núcleo esencial del derecho de defensa, también se ha admitido que toda restricción en su procedencia debe tener una lectura acorde con los mandatos dispuestos en la Carta. Por esta razón, la ausencia de una consagración explícita en el texto constitucional de las circunstancias en las cuales resulta exigible la doble instancia en un determinado tipo de proceso, no faculta al legislador para regular indiscriminadamente dicha garantía, ya que los principios de razonabilidad y proporcionalidad conducen a la obligación de velar por la vigencia del contenido material de los distintos bienes jurídicos previstos en la Carta. Por ello, las exclusiones de las garantías idóneas y suficientes para la defensa de los derechos de los asociados en un determinado proceso, deben estar plenamente justificadas a partir de un principio de razón suficiente, vinculado al logro de un fin constitucional válido. En otras palabras, tal como lo ha expuesto la Corte, es necesario que al momento de establecer alguna excepción al principio de la doble instancia exista algún elemento que justifique dicha limitación, una interpretación en otro sentido conduciría a convertir la regla (doble instancia) en excepción (única instancia).
 

 

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