Documentos para CONSULTA POPULAR :: Procedencia
Año   Documento   Restrictor  
2006   Concepto 12 de 2006 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

... la consulta popular, según su definición hace referencia a la formulación al pueblo de una pregunta de carácter general sobre un asunto de trascendencia nacional, departamental, municipal, distrital o local... el manejo del Relleno Sanitario Doña Juana, no es sólo competencia de la jurisdicción de la Localidad de Ciudad Bolívar, sino que es un tema que atañe a todo el Distrito Capital, razón por la cual la facultad para convocar una consulta de este tema, no sería competencia únicamente del Alcalde Local, sino del Alcalde Mayor del Distrito Capital. Lo anterior, no desconoce la facultad de los Alcaldes Locales de convocar consultas en el ámbito de su jurisdicción, sino que por el contrario acentúa la facultad de los mandatarios locales de convocar dichas consultas, pero siempre y cuando, como ya se dijo, ésta ataña sólo a asuntos de su localidad, que no afecten el gobierno de la ciudad... no es posible, ni conveniente en el momento actual, someter a consulta popular el tema del cierre del Relleno Sanitario Doña Juana, dada la imposibilidad de adecuar de forma inmediata otro sector para realizar el depósito de residuos sólidos.
 

 
2015   Fallo 1557 de 2015 Tribunal Administrativo de Cundinamarca  

Desde el punto de vista sustancial es constitucional prohibir la Tauromaquia pues ya ha sido señalado que dicha actividad no tiene protección constitucional específica y las sentencias C-666 de 2010 y C-889 de 2012, pese a sus distintos enfoques para abordar la materia, coinciden en que el Legislador bien puede prohibirla dentro de su libertad de configuración. El debate se centra, entonces, en la competencia de las entidades territoriales para prohibir algunas de sus manifestaciones (las corridas de toros y las novilladas), aspecto en el que el principio de rigor subsidiario ofrece una solución razonable en la medida en que concilia los principios de la República Unitaria -en el que se apoya el legislador para aplicar a nivel nacional una excepción al buen trato animal- y de autonomía de las entidades territoriales, que en materia ambiental habilita para el establecimiento de medidas más restrictivas que las del nivel nacional. Esta fórmula, pone a salvo las competencias del legislador y la validez de las reglas nacionales que regulan la materia, como la citada excepción del artículo 7 de la ley 84 de 1989 y el Reglamento Taurino, porque el rigor subsidiario sólo se aplica al ámbito territorial que decide proceder con mayor restricción en la aplicación de la norma nacional. En esa medida, el rigor subsidiario mantiene la validez de una legislación nacional que regula lo concerniente con la tauromaquia, pero permite a aquellas entidades territoriales que muestran un mayor celo con la protección animal, la posibilidad de prohibir algunas modalidades dicha práctica, conjugando de esa forma los principios de República Unitaria y Autonomía Territorial en la precisa materia de la protección ambiental. (...) la Consulta Popular de que se trata no contraviene la motivación de la sentencia C 889 de 2012 según la cual las autoridades territoriales no pueden, en general, prohibir la actividad taurina; puesto que la pregunta que se formula por el Alcalde Mayor se limita a dos de las siete actividades previstas por el Reglamento Taurino Nacional: las corridas de toros y las novilladas (...)
 

 
2015   Fallo 2257 de 2015 Consejo de Estado  

(...) En síntesis, se puede afirmar sin lugar a dudas que, según las normas constitucionales que regulan la distribución de competencias entre el Legislador y las autoridades territoriales y la jurisprudencia que las desarrolla, en especial las que lo hacen específicamente desde el ámbito de la regulación de la actividad taurina, el Alcalde del Distrito Capital no tiene la competencia para prohibir las corridas de toros y novilladas, ni ninguna otra clase de actividad taurina, pues no ostenta el poder de policía principal o subsidiario para crear una norma de ese tipo, por cuanto entraría a regular libertades y comportamientos, limitando derechos fundamentales(...) (...) En consecuencia, a partir de esas decisiones, es claro que, salvo que el legislador en norma de carácter nacional, establezca de manera general o particular, en algunas partes del territorio nacional la prohibición de esta práctica -, no es dable acudir al mecanismo de la consulta para que, por una decisión mayoritaria, se determine si se puede o no practicar el referido espectáculo en la edificación dispuesta para el efecto: la Plaza de Toros de Santamaría. En ese sentido, el Alcalde Mayor de Bogotá no podría hacer obligatoria la decisión de la consulta, en los términos del artículo 42, literal c) de la Ley Estatutaria 1757 de 2015, so pena desconocer los efectos y la fuerza vinculante de las decisiones judiciales, en este caso, las proferidas por el Tribunal Constitucional, lo que impone amparar, se repite, el derecho al debido proceso por violación del precedente constitucional.
 

 
2018   Sentencia de Unificación SU-095 de 2018 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte concluyó que la consulta popular no es el mecanismo idóneo para dar aplicación a los principios de coordinación concurrencia entre la nación y el territorio en el marco de los postulados del Estado unitario y la autonomía territorial, pues como mecanismo de participación ciudadana no puede utilizarse para definir si en un territorio se realizan o no actividades de exploración o explotación del subsuelo o de recursos naturales, ya que la competencia en esta materia no radica en forma absoluta en cabeza de los municipios, y por ello excede su competencia, pues existen competencias de este tipo radicadas en el nivel nacional que no es posible desconocer porque tales competencias han sido definidas constitucionalmente; así, el ordenamiento jurídico ha previsto y otorgado competencias en materia del subsuelo a entidades del Gobierno nacional central con la finalidad de proteger el interés general de toda la población
 

 

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