Documentos para COMUNIDADES Y RESGUARDOS INDIGENAS :: Servicios Salud
Año   Documento   Restrictor  
1997   Concepto 1810 de 1997 Secretaría Distrital de Salud  

De acuerdo con los contratos interadministrativos efectuados entre el Fondo Financiero Distrital y los Hospitales de la Red adscrita a la Secretaría Distrital de Salud se contempla para la población indígena inscrita en el Cabildo de Bogotá D.C., población indigente, y para el menor de un (1) año, sin capacidad de pago, que no tenga ningún tipo de protección de Seguridad Social en Salud, no existirán cuotas de recuperación.
 

 
2001   Ley 691 de 2001 Congreso de la República de Colombia  

Acceso al sistema de seguridad social y salud para los pueblos indígenas colombianos, art. 1. Vinculación, art. 5. Planes de beneficio, art. 6. Criterios de aplicación para pueblos indígenas, art. 21. Principios, art. 22. Representatividad, art. 23. Controladores, art. 24.
 

 
2004   Decreto 2716 de 2004 Nivel Nacional  

Determina que las Administradoras Indígenas de Salud, ARSI y Entidades Promotoras de Salud Indígenas EPSI, que se encuentren operando en el régimen subsidiado y las que se lleguen a conformar, deben acreditar que como mínimo el 60% de sus afiliados pertenecen a pueblos indígenas tradicionalmente reconocidos, señala efectos por la no acreditación y señala el procedimiento a seguir para garantizar la continuidad del aseguramiento de la población afiliada a las ARSI o EPSI que sean revocadas.
 

 
2005   Circular 6 de 2005 Ministerio de la Protección Social  

Imparte instrucciones de obligatorio cumplimiento en relación con la reglamentación existente para la afiliación de la población indígena al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, según los términos establecidos en la Constitución Política, en los Tratados Internacionales y las demás leyes relativas a la protección de manera efectiva del derecho a la salud de los pueblos indígenas, garantizando su integridad de tal manera que se asegure su permanencia social y cultural.
 

 
2007   Decreto 4972 de 2007 Nivel Nacional  

Reglamenta las instituciones prestadoras de servicios de salud indígenas. Establece que en cuanto a la contratación de servicios de salud, las entidades territoriales y las entidades promotoras de salud del régimen subsidiado les darán a las instituciones prestadoras de servicios de salud indígenas (IPSI), tratamiento de empresas sociales del Estado y que dichas IPSI, cumplirán con el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Para ello el Ministerio de la Protección Social lo ajustará a los usos, costumbres, y al modelo de atención especial indígena, en los servicios que lo requieran, para lo cual adelantará el proceso de concertación con las autoridades indígenas.
 

 
2009   Acuerdo 3 de 2009 Comisión de Regulación en Salud - CRES  

Determina que las EPS del Régimen Subsidiado que afilian a población indígena deben concertar con las comunidades, la adecuación sociocultural y logística de los contenidos del POS previa aprobación de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud y aprobación definitiva de la Comisión de Regulación en Salud, dentro del tope máximo de la UPC subsidiada sin disminuir los contenidos previstos en el presente acuerdo. Igualmente deberán ser concertadas las formas de prestación de servicios del POS objeto de la concertación y las IPS que constituyen la red prestadora. Artículo 79.
 

 
2009   Acuerdo 8 de 2009 Comisión de Regulación en Salud - CRES  

Determina que las EPS del Régimen Subsidiado que afilian a población indígena deben concertar con las comunidades, la adecuación sociocultural y logística de los contenidos del POS previa aprobación de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud y aprobación definitiva de la Comisión de Regulación en Salud, dentro del tope máximo de la UPC subsidiada sin disminuir los contenidos previstos en el presente acuerdo. Artículo 66.
 

 
2010   Sentencia C-063 de 2010 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional concluye que no se encuentra razón suficiente para que se cercene la posibilidad de afiliación al sistema de protección social en salud previsto por la ley 691 de 2001 cuando las personas pertenecientes a la comunidad indígena hayan sido inscritas en el RUPD y gocen los beneficios del mismo. En efecto, sólo las limitaciones inaceptables a los derechos reconocidos a la mayoría de la población universalismo- constituyen un obstáculo a la concreción de derechos específicos para las minorías culturales presentes en el territorio del Estado; como en esta ocasión no se está ante dicho escenario, sería intolerable para la minoría una estandarización en la protección prestada, que ignorara sus especificidades culturales y creara garantías contrarias o paralelasa éstas. Esta situación obliga a la Corte a prever un mecanismo que proteja el principio de diversidad étnica y cultural y el ejercicio de los derechos a éste asociados, sin menoscabar la protección en salud prevista para la población desplazada en general. Por esta razón, y en concordancia con el numeral 1 del artículo 8º del Convenio 169 que consagra la obligación de los Estados de tomar en consideración las costumbres o el derecho consuetudinario de los pueblos indígenas al momento de aplicarles la legislación nacional, se declarará la exequibilidad del literal i. del artículo 14 de la ley 1122 de 2007, en el entendido que la previsión en ella contenida no inhibe la posibilidad que los indígenas en situación de desplazamiento realicen su afiliación inicial a una EPS-S indígena; así mismo, el reconocimiento de esta garantía no origina restricción adicional alguna a las previstas por la legislación general para realizar el cambio de EPS-S.
 

 
2014   Decreto 1953 de 2014 Nivel Nacional  

Establece un régimen especial con el fin de poner en funcionamiento los Territorios Indígenas respecto de la administración de los sistemas propios de los pueblos indígenas, entre tanto se expide la ley de que trata el artículo 329 de la Constitución Política. Se definen las funciones, mecanismos de financiación, control y vigilancia, así como el fortalecimiento de la jurisdicción especial indígena; con el fin de proteger, reconocer, respetar y garantizar el ejercicio y goce de sus derechos fundamentales al territorio, autonomía, gobierno propio, libre determinación, educación indígena propia, salud propia, y al agua potable y saneamiento básico, en el marco constitucional de respeto y protección a la diversidad étnica y cultural. Define su ámbito de aplicación, asociaciones para la administración conjunta de la asignación especial del Sistema General de Participaciones; delimitación, censo poblacional, principios generales, competencias, sistema de salud, entre otras disposiciones.
 

 
2014   Sentencia C-313 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Para los pueblos y comunidades indígenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, se garantizará el derecho a la salud como fundamental y se aplicará de manera concertada con ellos, respetando sus costumbres. Los principios se deberán interpretar de manera armónica sin privilegiar alguno de ellos sobre los demás. Lo anterior no obsta para que sean adoptadas acciones afirmativas en beneficio de sujetos de especial protección constitucional como la promoción del interés superior de las niñas, niños y mujeres en estado de embarazo y personas de escasos recursos, grupos vulnerables y sujetos de especial protección.
 

 
2015   Ley 1751 de 2015 Congreso de la República de Colombia  

Garantiza el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado. La presente ley se aplica a todos los agentes, usuarios y demás que intervengan de manera directa o indirecta, en la garantía del derecho fundamental a la salud.
 

 
2016   Decreto Único Reglamentario 780 de 2016 Nivel Nacional  

Las Entidades Promotoras de Salud EPS Indígenas, tendrán como objeto garantizar y organizar la prestación de los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POS-S. En consecuencia, deberán afiliar y carnetizar a la población beneficiaria de subsidios en salud en los términos establecidos por las normas vigentes y administrar el riesgo en salud de los miembros de sus comunidades. Con el fin de proteger la unidad étnica y cultural de los pueblos indígenas, las Entidades Promotoras de Salud EPS Indígenas, serán autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud para operar en todo el territorio nacional. Ergo, se fija los Requisitos para la Constitución y Funcionamiento de Entidades Promotoras de Salud EPS Indígenas y el Objeto Social. (Artículo 2.5.2.4.1 al 2.5.2.4.2).
 

 
2017   Decreto 1848 de 2017 Nivel Nacional  

Las EPS indígenas creadas en el marco del Decreto número 1088 de 1993, la Ley 691 de 2001 y demás disposiciones concordantes, y aquellas que pretendan operar el régimen subsidiado con sujeción a las citadas normas, podrán hacerlo siempre y cuando acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto. Con el fin de proteger la identidad étnica y cultural de los pueblos indígenas y de garantizar el modelo de atención correspondiente, el ingreso de una EPS Indígena habilitada a un departamento donde tengan asentamiento comunidades indígenas, se realizará previa solicitud de la comunidad indígena conforme lo establece el artículo 17 de la Ley 691 de 2001. El periodo de permanencia de los afiliados a las EPS indígenas será mínimo de 360 días.
 

 
2018   Circular 011 de 2018 Ministerio de Salud y Protección Social  

Se imparten directrices para avanzar en la construcción e implementación del Sistema Indígena de Salud Propia Intercultural (SISPI) a nivel territorial en concordancia con el Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme lo establecido en el Decreto 1953 de 2014, la Ley 715 de 2001 y 1751 de 2015.
 

 
2022   Resolución 464 de 2022 Ministerio de Salud y Protección Social  

Modifica la Resolución 1841 de 2013, en el sentido de adoptar el Capítulo Diferencial para el Pueblo Rrom, en el sentido de incluir el capítulo diferencial para el Pueblo Rrom, los cuales constituirán un insumo fundamental para la formulación del siguiente Plan Decenal que, de implicar ajustes y complementariedades, serán construidas en el marco de los espacios participativos de las comunidades indígenas a través de las organizaciones y sus representantes, en especial la Subcomisión de Salud de la Mesa Permanente de Concertación con los pueblos y organizaciones indígenas, de la población víctima de conflicto armado y de las Kumpañy, respectivamente.
 

 
2023   Resolución 654 de 2023 Ministerio de Salud y Protección Social  

Adopta el Plan Provisional de Acción en Salud dirigido al pueblo Wayúu residente en los municipios de Uribía, Manaure, Maicao y el Distrito de Riohacha, ubicados en el departamento de La Guajira, contenido en el Anexo Técnico que hace parte integral del presente acto administrativo.
 

 

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