Documentos para CONCEJALES :: Incompatibilidades
Año   Documento   Restrictor  
1942   Acuerdo 65 de 1942 Concejo de Bogotá, D.C.  

Se determinan las incompatibilidades, de los miembros del concejo, prohibición de contratación, designación de peritos, , art. 1 a 8.
 

 
1993   Decreto 1421 de 1993 Nivel Nacional  

Dicta el Régimen Especial para el Distrito Capital de Bogotá. Sin perjuicio de las actuaciones correspondientes a las funciones propias del cargo y del ejercicio del derecho de petición, está prohibido a los Concejales: 1. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades distritales o ser apoderados de las mismas o celebrar con ellas, por si o por interpuesta persona, contrato alguno, y 2. Ser apoderados o defensores en los procesos en que sean parte el Distrito, sus entidades descentralizadas o cualesquiera otras personas jurídicas en las que aquél o éstas tengan participación. Para todos los efectos, las incompatibilidades de los concejales tendrán vigencia desde el momento de su elección hasta el vencimiento del periodo respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante el año siguiente a su aceptación; si el lapso que faltare para la terminación del período fuere superior. Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión. La infracción de lo dispuesto en este artículo constituye causal de mala conducta. (Articulo 29)
 

 
1994   Ley 136 de 1994 Congreso de la República de Colombia  

Artículo 45 Ley 136 de 1994 Se establecen
 

 
1994   Ley 177 de 1994 Congreso de la República de Colombia  

Artículo 3 Ley 177 de 1994 No podrán aceptar o desempeñar cargo alguno en la Administración pública ni vincularse como trabajadores oficiales Tampoco podrán contratar con el respectivo municipio o distrito
 

 
1995   Fallo 2731 de 1995 Consejo de Estado  

El artículo 293 de la Constitución Política defirió a la ley la determinación de las calidades, incompatibilidades e inhabilidades de los ciudadanos elegidos por voto popular, y por ende estas fueron desarrolladas por los artículos pertinentes en el Decreto Ley 1421 de 1993, por tal motivo no es posible afirmar que esta ultima disposición ha violado los presupuestos contenidos en la Constitución Nacional, máxime si el artículo 322 de la Carta permite que a través de leyes especiales se determine el régimen administrativo del Distrito Capital.
 

 
1995   Sentencia 194 de 1995 Corte Constitucional de Colombia  

La aceptación de cargos públicos simultánea con el ejercicio como concejal, vulneraría el mandato del artículo 128 de la Constitución, según el cual, salvo los casos expresamente previstos por la ley, nadie podrá recibir más de una asignación del tesoro público, dentro del cual también están comprendidos los recursos de las entidades territoriales.
 

 
1996   Radicación 802 de 1996 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

Los concejales están sometidos a las inhabilidades e incompatibilidades por determinación de la Constitución Política, como lo están los demás servidores públicos por razón de las especiales funciones públicas que cumplen en beneficio de la comunidad
 

 
1996   Sentencia 307 de 1996 Corte Constitucional de Colombia  

Las incompatibilidades establecidas para los concejales y miembros de las juntas administradoras locales señaladas en la Ley 136 de 1994 -"por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios"-, hacen parte integral del régimen disciplinario único, pues lejos de ser contrarias a su espíritu, son complementarias, en cuanto desarrollan la incompatibilidad que en forma general se encuentra descrita en el literal acusado.
 

 
1997   Radicación 989 de 1997 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

Las incompatibilidades consignadas en la ley para concejales y alcaldes tiene aplicación en los diversos niveles de la administración pública, a menos que ella misma la concrete en relación con determinado o determinados niveles de organización del Estado.
 

 
2002   Fallo 8046 de 2002 Consejo de Estado  

La demanda se fundamenta en que el Concejal del caso, está incurso en la causal de violación al régimen de incompatibilidades, por cuanto no obstante su calidad de tal, celebró con el Municipio de Turmequé contrato de suministro de combustible para vehículos y maquinaria, en razón de ser el propietario de la única Estación de Servicio. Suministrar el combustible, bajo la consideración de estar exonerado por ser proveedor único, conlleva la decisión de asumir las consecuencias que de ello se derivan, como colocarse en una causal de incompatibilidad. De tal manera que es evidente que el demandado incurrió en la causal de incompatibilidad prevista en la norma, lo que ameritaba la pérdida de su investidura, como lo dispuso el a quo.
 

 
2003   Fallo 8710 de 2003 Consejo de Estado  

Tanto las causales de pérdida de investidura como las de inhabilidad e incompatibilidad de los miembros de las corporaciones públicas son taxativas, de suerte que no admiten interpretación de la demanda para corregir las omisiones o imprecisiones en la formulación de los cargos, ni permiten hacer analogía alguna.
 

 
2005   Sentencia 179 de 2005 Corte Constitucional de Colombia  

No están en igual situación los concejales que simultáneamente sean empleados o contratistas de empresas de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social, que aquellos otros concejales que sean empleados o contratistas de otro tipo de empresas. En los primeros, el conflicto de intereses que esta doble posición pudiera ocasionar reviste mayor trascendencia social, por la naturaleza de las empresas mencionadas, que son justamente aquella a través de las cuales en mayor medida se hace efectivo el principio de solidaridad. No es igual la situación de los concejales que fungen como empleados o contratistas de las empresas de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social, que la de los concejales que hacen lo propio en oro tipo de empresas. Esta circunstancia aminora la restricción al derecho al trabajo que se deriva de que el concejal no pueda ser empleado o contratista de las empresas de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social que operan en el municipio, pues significa que la labor de los concejales, aparte de su aspecto propiamente político, es también una forma remunerada de ejercicio del derecho al trabajo. Los concejales conservan la posibilidad de trabajar en cualquier otra empresa privada que no sea de la categoría de las cobijadas por la incompatibilidad, o de contratar con ellas, o de ejercer cualquier profesión u oficio independiente.
 

 

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