Documentos para CONCEJALES :: Medidas de Seguridad y Protección
Año   Documento   Restrictor  
2002   Decreto 1386 de 2002 Nivel Nacional  

Se dictan medidas para protección a Alcaldes, Concejales y Personeros Municipales, art. 1 Suministro de medidas, art. 5 y 6.
 

 
2002   Decreto 2255 de 2002 Nivel Nacional  

Se adoptan medidas relacionadas con los concejos municipales; si para su normal funcionamiento, por razones de orden público, intimidación o amenaza, no es posible que los miembros de los concejos municipales concurran a su sede habitual, podrán celebrar reuniones no presenciales, Art. 1. Modalidad de sesiones, Art. 2. Actas, Art. 3. Circunstancias para efectuar las reuniones ordinarias, Art. 4. Horarios y gastos de funcionamiento, Art. 5. Vigencia, Art. 6.
 

 
2002   Decreto 2742 de 2002 Nivel Nacional  

Modifica medidas con el fin de brindar protección a los Alcaldes, Concejales y Personeros municipales, por las graves amenazas y atentados de grupos armados al margen de la ley. Determina funciones al respecto al Ministerio del Interior, al Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos y señala la financiación de las medidas. Art. 1 a 3. Vigencia Art. 4.
 

 
2002   Directiva Presidencial 008 de 2002 Presidencia de la República  

Se adoptan medidas relacionadas con el programa de protección a alcaldes, personeros y concejales; recursos para el programa; estrategias, suministro de elementos para protección.
 

 
2007   Ley 1148 de 2007 Congreso de la República de Colombia  

Adiciona el art. 23 de la Ley 136 de 1994, con el parágrafo 3, estableciendo la forma de sesionar cuando la Presidencia de la Corporación, declare que por razones de orden público, intimidación o amenaza, no es posible que algunos miembros de los Concejos Municipales y Distritales concurran a su sede habitual. Las sesiones podrán efectuarse por comunicación simultánea o sucesiva, utilizando los avances tecnológicos en materia de telecomunicaciones y todos aquellos medios que se encuentren al alcance de los Concejales.
 

 
2016   Sentencia C-390 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional indica que el hecho de conceder un beneficio en materia de seguridad social para los concejales de los municipios de menores categorías (de 4ª a 6ª categoría), sin incluir a los concejales de los municipios de 3ª categoría, no implica necesariamente una violación a la igualdad, por cuanto la vulneración de este principio con respecto a regímenes prestacionales distintos, supone la comparación integral de los mismos y no de uno o algunos de los beneficios específicos, considerados aisladamente. Tampoco constituye un trato evidentemente arbitrario, que permitiera excepcionalmente en análisis del beneficio concreto de forma aislada e individual. De acuerdo con el criterio establecido en la jurisprudencia constitucional que se reitera, es preciso indicar que en el presente asunto no se está ante el caso excepcional de un trato claramente discriminatorio e injustificado, así se considere de forma aislada el resto de los regímenes aplicables. Tal situación podría ocurrir, por ejemplo, si la norma acusada reconociera el auxilio de la pensión para los concejales de los municipios de 3ª a 5ª categoría y excluyera a los de los municipios de 6ª categoría. En tal evento, el mandato del artículo 13 constitucional, según el cual el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. La evidencia de dejar a los concejales de los últimos municipios por fuera, llevaría al juez constitucional a realizar un análisis del beneficio, así fuera de manera aislada. Por tanto, la Sala considera que el problema jurídico planteado debe ser resuelto negativamente. El dar un beneficio de más a los concejales de los municipios de inferior categoría frente a los de una categoría inmediatamente superior, no es per se una violación del principio de igualdad. Ello requeriría una comparación integral de los regímenes, la cual no puede ser objeto de la presente sentencia, puesto que nunca fue propuesta por la demanda. Adicionalmente, esta diferencia de trato no constituye el caso excepcional de una diferencia evidentemente arbitraria, que da lugar a la posibilidad de analizar la concesión legal del beneficio individualmente.
 

 

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