Documentos para ACCIÓN DE TUTELA :: Subsidiariedad
Año   Documento   Restrictor  
2003   Sentencia de Unificación SU-219 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte, en primer término, debe analizar la procedibilidad de la tutela, conforme a los criterios definidos por su jurisprudencia y en la propia ley, para así establecer si el supuesto planteado y su solución permiten concederla de manera transitoria, atendidas las circunstancias particulares del caso, tal como se propone por algunas de las sociedades demandantes. Es así como, sin perder de vista que el origen de la vulneración planteada tiene lugar con ocasión de la ejecución de un contrato estatal, que para su solución, por principio, tiene dispuesto en la ley un mecanismo judicial en la jurisdicción contencioso administrativa, debe examinarse si este puede ser desplazado por el mecanismo subsidiario y residual de la tutela en el evento en que se verifique la efectiva vulneración de derechos fundamentales que deban ser amparados a través de este mecanismo, una vez definido que la controversia planteada por las sociedades accionantes trasciende al ámbito de lo constitucional. Por lo tanto, debe resolverse si se causa un perjuicio irremediable a las personas jurídicas cuando se les inhabilita para contratar con el Estado como consecuencia de actuaciones administrativas violatorias del derecho fundamental al debido proceso. No obstante, la Corte ha establecido dos eventos en los que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial, es procedente la acción de tutela. Uno de ellos ocurre cuando se determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
 

 
2012   Sentencia 706 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

¿En múltiples oportunidades esta Corporación ha precisado que la acción de tutela es improcedente, como mecanismo principal y definitivo, para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir la legalidad de ellos el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso-administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto. Dicha improcedencia responde a los factores característicos de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha trazado dos subreglas excepcionales en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. Esas subreglas se sintetizan en que procede excepcionalmente la tutela contra actos administrativos (i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable; y, (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado con prontitud, se traduce en un claro perjuicio para el accionante.¿
 

 
2013   Sentencia 604 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución, al precisarse en él que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la procedencia subsidiaria de la acción de tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden y regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también asegurando el principio de seguridad jurídica.8En este sentido, en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha señalado que el juez debe analizar, en cada caso concreto, si existe otro mecanismo judicial en el orden jurídico que permita ejercer la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de los individuos, logrando una efectiva e íntegra protección de los mismos.
 

 
2013   Sentencia T-241 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte ha manifestado de forma reiterada que acudir a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeros y más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. En particular, si el mecanismo con que cuenta la persona que considera afectados sus derechos es una acción judicial, desconocer la prevalencia de ésta desfigura el papel institucional de la acción, ignora que los jueces ordinarios tienen la obligación de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y vulnera el debido proceso al convertir los procesos de conocimiento en procesos sumarios. Por estas razones, un requisito de procedencia formal de la acción de tutela es que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado. No obstante, la Corte ha establecido dos eventos en los que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial, es procedente la acción de tutela. Uno de ellos ocurre cuando se determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
 

 
2013   Sentencia T-268 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución, al precisarse en él que; esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Respecto de dicho mandato, ha manifestado este tribunal que la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica. En el evento en que para el caso concreto existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, la acción de tutela será procedente solo si estos ya se encuentran agotados. Sin embargo, de manera excepcional, la acción de tutela será procedente: (i) si los recursos existentes no son idóneos; (ii) cuando estos no existen; o (iii) si quiere evitar un perjuicio irremediable.
 

 
2013   Sentencia T-442 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

El principio de subsidiariedad se deriva de la prevención que el mismo artículo 86 establece, en cuanto a que la acción de tutela no procede cuando existan otros mecanismos de defensa judicial. En tal sentido, esta Corporación ha indicado que el recurso de amparo no fue diseñado para desplazar la competencia del juez natural. Aunado a ello, ha sostenido que estos medios judiciales previstos por el ordenamiento jurídico, deben ser idóneos, es decir, ser capaces de brindar la protección que el asunto amerita. Ahora, también ha precisado que aun cuando existan dichos medios alternos de defensa, la acción de tutela resulta procedente cuando los mismos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o evitar un perjuicio irremediable. Frente al requisito de inmediatez, ha dicho esta Corporación que debe existir un término razonable entre la existencia de la vulneración o la situación que amenace vulnerar los derechos fundamentales y la presentación de la demanda, pues de lo contrario no se estaría realmente ante una situación de urgencia que amerite la intervención del juez de tutela.
 

 
2013   Sentencia T-458 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

El principio de subsidiaridad está consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución, que establece que esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, existiendo otros mecanismos de defensa judicial para la protección reclamada, se debe recurrir a ellos antes de pretender el amparo por vía de tutela.
 

 
2013   Sentencia T-608 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

Existe una prerrogativa especial que es atribuible a las personas en situación de debilidad manifiesta y a quienes son sujetos de especial protección constitucional, como las víctimas del conflicto armado, la cual consiste en la elasticidad que se debe imprimir al análisis correspondiente al requisito de subsidiaridad que se hace dentro del estudio de procedibilidad de la acción de tutela. En este sentido, la Corte ha advertido que existen situaciones especiales en las que el análisis de procedencia de la acción debe desatarse de manera más amplia y permisiva, en atención a la especial naturaleza de las personas que solicitan la protección de sus derechos constitucionales fundamentales. Este criterio de flexibilidad ha sido aplicado por el juez constitucional en todos los casos en que están de por medio los derechos de cualquiera de los sujetos de especial protección constitucional como niños, mujeres cabeza de familia, ancianos, miembros de minorías o personas en condiciones de extrema pobreza.
 

 
2013   Sentencia T-662 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

El principio o requisito de subsidiariedad de la acción de tutela significa que el amparo procederá cuando, como regla general, no exista en el ordenamiento otro medio de defensa que garantice los derechos del o la accionante. Este principio busca que la tutela no sea utilizada como una vía paralela a las ordinarias, sino que sea el último recurso para defender los derechos fundamentales del actor. En efecto, el primer llamado a protegerlos, es el juez ordinario. Cada caso concreto requiere un análisis de los recursos reales y ciertos con los que cuenta el accionante. Las herramientas procesales no son adecuadas y/o eficaces en abstracto. Dependerá del juez de tutela valorar las circunstancias particulares del caso, para determinar la procedencia de la acción. Si fuera de otra manera, el amparo constitucional perdería eficacia pues las personas, hipotéticamente, siempre contarían con mecanismos de defensa idóneos y/o eficaces. Los medios de defensa con los que cuentan los sujetos de especial protección constitucional se presumen inidóneos.
 

 
2013   Sentencia T-669 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte ha reiterado que la acción de tutela no se ha constituido como una instancia para decidir conflictos de rango legal, puesto que para abordar temas de este orden la misma Carta Política ha contemplado, en su título VIII, la existencia de jurisdicciones distintas a la constitucional, las cuales deben someterse a los dictados de la ley y la Constitución y, estando los derechos fundamentales en el medio, corresponde a todos los jueces de las diferentes jurisdicciones velar porque los derechos fundamentales sean respetados dentro y como resultado de los procesos judiciales. Así las cosas, debe considerarse que los procedimientos ordinarios cuentan con los elementos procesales adecuado para resolver las controversias de derechos, garantizando la efectividad de las prerrogativas fundamentales. Por ello, la tutela no puede ser empleada como un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimada como un último recurso.
 

 
2013   Sentencia T-720 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

El principio de subsidiariedad solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La acción de tutela no procederá, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
 

 
2013   Sentencia T-309A de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo de salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas cuando éstos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos que la ley lo establece. Esta acción fue concebida con un carácter subsidiario, es decir, que solo procede en los casos en que el perjudicado no tenga otro medio de defensa judicial para reclamar sus pretensiones, o existiendo éstos, no sean eficaces para proteger los derechos, eventos en los que la acción de amparo brinda una protección al afectado de forma definitiva. No obstante, existen situaciones en las cuales la tutela procede como un instrumento transitorio porque existiendo acciones judiciales ordinarias, dicho mecanismo pretende evitar un perjuicio irremediable.
 

 
2014   Sentencia T-097 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Sobre el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, se puede concluir que dada su naturaleza jurídica de mecanismo de protección supletoria de derechos fundamentales frente a su vulneración actual o inminente, cuando no existan otros mecanismos de defensa, no resulta procedente para controvertir actos de carácter general, impersonal y abstracto como leyes de la República, puesto que los debates sobre este tipo de actos se canalizan a través de la acción pública de inconstitucionalidad. Tampoco puede ser invocada para cuestionar actos administrativos (sean estos de contenido general o particular), toda vez que para el efecto el ordenamiento jurídico contempla las acciones ante lo contencioso administrativo. Así mismo, resulta improcedente para demandar la protección de derechos e intereses colectivos, toda vez que también para estos eventos está previsto otro mecanismo de defensa como son las acciones populares y de grupo.
 

 
2014   Sentencia T-154 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional que procede en los casos en que no exista otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados, o en los que, aun existiendo, éste no sea idóneo y eficaz para garantizar tales prerrogativas, o no tenga la potencialidad de evitar un perjuicio irremediable.
 

 
2014   Sentencia T-656 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Conforme al artículo 86 de la Carta la acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario, al respecto la Corte, en reiterada jurisprudencia, ha determinado que puede ser utilizada para evitar un perjuicio irremediable. Para determinar la existencia de un perjuicio irremediable deben tenerse en cuenta los siguientes criterios: (i) una amenaza actual e inminente, (ii) se trate de un perjuicio grave, (iii) que sea necesaria la adopción de medidas urgentes y (iv) que las mismas sean impostergables. En el caso concreto, considera la Sala que existe una afectación del derecho de la accionante la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a su derecho a no ser discriminada; que esta afectación es grave teniendo en cuenta la especial protección constitucional de la mujer embarazada o lactante y que se hace indispensable tomar medidas inmediatas para cesar la afectación de estos derechos. En este caso, los mecanismos ordinarios no son idóneos para amparar los derechos afectados de la accionante, pues no protegen de manera oportuna la garantía invocada.
 

 
2014   Sentencia T-828 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

El inciso 4 del artículo 86 de la Constitución consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Del texto de la norma se evidencia que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia.
 

 
2014   Sentencia de Unificación 02201 de 2014 Consejo de Estado  

La subsidiariedad, como condición para la procedencia de la acción de tutela, supone que el actor no cuente o haya contado con otro medio, ordinario o extraordinario de defensa judicial para cuestionar la decisión objeto de amparo. Esta regla tiene su excepción en los casos en los que el actor demuestre que la providencia del Consejo de Estado cause un perjuicio iusfundamental irremediable.
 

 
2014   Sentencia de Unificación SU-377 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Son objeto de revisión de varios expedientes de tutelas plantean problemas relacionados con el plan de pensión anticipada que ofreció TELECOM a sus trabajadores, una protección de sus derechos, por considerar que se les desconocieron las garantías del fuero sindical y reclamaciones por no ser reconocido y garantizado el retén social. Frente a lo cual considera: El propósito central de esta providencia es unificar los criterios de procedencia que deben tener en cuenta los jueces de la República, al resolver tutelas por derechos fundamentales supuestamente conculcados en el desenvolvimiento de procesos de liquidación de entidades públicas. En efecto, como más adelante se expondrá con detalle, en los expedientes acumulados hay diferentes opiniones, sostenidas por jueces y partes, en torno al modo de definir, en contextos de esta naturaleza, (i) la legitimación en la causa (por activa y por pasiva), (ii) la competencia territorial de los jueces de tutela, (iii) la competencia de estos últimos para ordenar embargos o liquidaciones de sumas concretas de dinero, (iv) la posibilidad de emitir un pronunciamiento sobre un caso ya resuelto por otros jueces (en procesos ordinarios o de tutela), (v) la subsidiariedad y, finalmente, (vi) la inmediatez. La unificación pretende contribuir a que esta disparidad no se presente de nuevo en el futuro. (...)
 

 
2015   Sentencia T-084 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte establece que el carácter subsidiario de la tutela ha de ser estimado por el juez en cada caso, con sujeción a los estándares establecidos por la jurisprudencia constitucional, en especial aquellos que se refieren al juicio de idoneidad y eficacia en concreto de los demás remedios en sede judicial que resulten disponibles para el actor. Otro tanto puede decirse del requisito de eficacia de los medios de defensa judicial alternativos, pues de nada sirve que un remedio judicial se encuentre disponible y sea en abstracto idóneo para garantizar un derecho, si la protección que puede otorgar al ciudadano no se presta en el momento indicado, siendo en este sentido tardía. El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
 

 
2015   Sentencia T-121 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

Los artículos 86 de la Carta y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, que puede ser instaurada por cualquier persona ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, bajo las siguientes condiciones: (i) que no exista otro medio judicial a través del cual se pueda resolver el conflicto relacionado con la vulneración del derecho fundamental alegado, (ii) que aun existiendo otras acciones, éstas no resulten eficaces o idóneas para la protección del derecho, o, (iii) que siendo estas acciones judiciales un remedio integral, resulte necesaria la intervención transitoria del juez de tutela, con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
 

 
2015   Sentencia T-327 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

El requisito de subsidiariedad indica que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, exige que no existan otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales cuya lesión se alega, o que existiendo éstos, no sean idóneos o eficaces, o que sea evidente la existencia o amenaza de un perjuicio irremediable para el actor, si la acción de tutela se presenta de manera transitoria.
 

 
2015   Sentencia T-478 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala considera que frente a las acciones y omisiones destacadas y, con respecto a los derechos fundamentales invocados, ni el proceso penal que se cursa, ni el administrativo que se adelanta en contra de la institución educativa accionada, son los mecanismos adecuados para que la demandante encuentre, a nombre suyo y de su hijo, una respuesta a la presunta vulneración de los derechos a la intimidad, honra y buen nombre del menor de edad, como lo espera. Tampoco son los medios para obtener la reparación simbólica que la demandante propone, frente a la presunta vulneración de los derechos invocados. Lo anterior, se debe principalmente a que por sus características particulares, el proceso penal, por ejemplo, se circunscribe a determinar la responsabilidad individual del sujeto acusado de incurrir en un tipo particular, por dolo o culpa según el caso, sin que el juez penal pueda pronunciarse en modo alguno, sobre la responsabilidad eventual de una persona jurídica o sobre la validez o no, desde el punto de vista constitucional, de una actuación institucional.
 

 
2015   Sentencia T-607 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución, al precisarse en él que, esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable Así mismo, indica que podrá interponerse inclusive cuando la vulneración se origine en la actuación u omisión cualquier autoridad pública.
 

 
2016   Sentencia T-008 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

El principio de subsidiaridad está consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución, que establece que esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, existiendo otros mecanismos de defensa judicial para la protección reclamada, se debe recurrir a ellos antes de pretender el amparo por vía de tutela.
 

 
2016   Sentencia T-058 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible. Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico (moral o material) de una persona; y la (iv) respuesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. En el caso concreto, la Corte Constitucional confirma la sentencia del 10 de marzo de 2015 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, en la cual se declaró la improcedencia del amparo propuesto, toda vez que la demandante cuenta con ingresos suficientes para asegurar su propia subsistencia, no tiene personas que dependan de ella y no se probó que la falta de pago del seguro le ocasione un perjuicio irremediable, máxime cuando, en caso de adelantarse un proceso ejecutivo, su pensión no podría ser embargada por la protección constitucional y legal que al respecto existe.
 

 
2016   Sentencia T-144 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas en Colombia, el cual solo procede cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz. De igual manera, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que es causal de improcedencia de la acción la existencia de otros recursos o medios judiciales, Lo anterior encuentra fundamento en el principio de subsidiaridad, el cual implica que, prima facie, la acción de tutela no puede desplazar los recursos judiciales ordinarios de defensa de derechos fundamentales, en tanto son los jueces naturales, los competentes para conocer y determinar los litigios propios de la jurisdicción ordinaria o la contencioso-administrativa, según el caso.
 

 
2016   Sentencia T-227 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

El principio de subsidiariedad, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La procedencia excepcional de la tutela encuentra su justificación en la necesidad de respetar las competencias asignadas a las autoridades judiciales impidiendo así su desarticulación y la trasgresión del principio de seguridad jurídica. Desde este punto de vista, la naturaleza subsidiaria y excepcional reconoce la existencia de otros mecanismos (principales) de protección judicial, ante los cuales debe acudirse de manera preferente siempre y cuando sean eficaces e idóneos para la consecución y salvaguarda de los derechos de las personas. De esta manera se evita suplantar los procesos judiciales ordinarios que han sido diseñados por el legislador.
 

 
2016   Sentencia T-242 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
 

 
2016   Sentencia T-279 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

En virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, complementado por los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales, que resulta improcedente ante la existencia de otros medios de defensa judicial, salvo que el afectado demuestre que éstos últimos no resultan eficaces o idóneos para la protección requerida, o pretenda conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Esta Corporación en reiteradas oportunidades ha manifestado que la acción de tutela procede excepcionalmente para el cobro de acreencias laborales u honorarios profesionales, pues el afectado dispone de las acciones legales correspondientes ante la jurisdicción competente para perseguir tales fines. En este contexto, la Sala Primera de Revisión, confirma las decisiones proferidas por los jueces de instancia debido a que la tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad. Los peticionarios disponen de otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa, a la cual pueden acudir para hacer valer sus derechos, pues en el presente caso la Sala de Revisión no encuentra elementos de juicio a partir de los cuales pueda concluir que dichos medios judiciales carezcan de idoneidad, ni que haya un perjuicio irremediable que afecte los derechos a la vida, trabajo, salud, mínimo vital, debido proceso y seguridad social de los demandantes.
 

 
2016   Sentencia T-477 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

Los conflictos derivados del contrato de trabajo son susceptibles de protección tanto a través de la acción de tutela como a través de la justicia ordinaria en su especialidad laboral. Si bien la segunda es el contexto propio de las reivindicaciones del trabajo, el operador judicial debe efectuar un análisis de cada caso para determinar si el conflicto envuelve solamente la protección legal del derecho al trabajo, o si se extiende a las esferas constitucionales del mismo, caso en el cual se activa la competencia del juez constitucional para dirimir el conflicto. En el caso concreto, se considera que la acción de tutela no era el mecanismo al que debieron acudir los accionantes, toda vez que el debate propuesto ya no versa sobre una controversia de carácter esencialmente constitucional sino únicamente sobre un litigio contractual laboral común que, por tanto, debe debatirse en las instancias ordinarias pertinentes, tal y como se sostuvo en sede de instancia.
 

 
2016   Sentencia T-512 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

El artículo 86 de la Constitución Política dispuso que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario en relación con los demás medios de defensa judicial. Esto significa que de existir otro mecanismo de carácter jurisdiccional, deberá preferirse éste sobre el ejercicio de la acción de tutela. No obstante, y cuando la acción de tutela se interponga como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable, la norma autoriza que el mecanismo judicial ordinario sea desplazado por la acción de tutela. La jurisprudencia de la Corte Constitucional precisó que para estas situaciones deberá analizarse en concreto la idoneidad y eficacia del otro mecanismo de defensa judicial, en relación a su capacidad para activar la subsidiariedad de la acción de tutela. En resumen, si bien la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial resulta improcedente, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No obstante, cuando la acción de tutela busca la protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes dichas reglas procesales no se aplican con la misma severidad. En consecuencia, considera la Sala de Revisión que la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio ante la constatación de un posible riesgo con la capacidad de conducir hacia un perjuicio irremediable. Resalta la Sala que el presente caso involucra de forma directa los derechos fundamentales de los niños, y el marco constitucional reforzado de protección permite, con el fin de garantizar la prevalencia de sus derechos y su interés superior, la procedencia de la tutela de manera transitoria.
 

 
2016   Sentencia T-574 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La subsidiariedad se deriva del carácter excepcional, preferente y sumario que tiene la acción de tutela, el cual le impone al ciudadano la obligación de acudir a los mecanismos judiciales antes de invocar la protección de los derechos fundamentales a través de la tutela, salvo que de no invocarse se presente la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual para ser tal exige que sea inminente, grave, que requiera medidas urgentes de protección y que la acción de tutela sea impostergable.
 

 
2016   Sentencia T-594 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

Esta Corporación ha señalado que la Constitución y la ley han creado una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas. En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judicial que han sido dispuestos en las normas constitucionales y legales para proteger los derechos invocados. Es decir, dicho desconocimiento atentaría contra los mandatos de la Carta Política que regulan los medios de protección de derechos dentro de cada una de las jurisdicciones.
 

 
2016   Sentencia T-622 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

En virtud del principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, esta Corporación ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales ordinarios de protección al alcance del actor, el amparo será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere del amparo constitucional como mecanismo transitorio, puesto que, de lo contrario, se configuraría un perjuicio irremediable; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es un sujeto de especial protección constitucional.
 

 
2016   Sentencia T-710 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

El artículo 86 de la Constitución Política consagra que la acción de tutela, debido a su carácter residual y subsidiario, sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. No obstante, la Corte ha señalado que no puede declararse la improcedencia de la acción de tutela por la sola existencia de un medio ordinario de defensa judicial. El juez constitucional debe efectuar un análisis de idoneidad y eficacia del mecanismo dispuesto por el ordenamiento jurídico que permita concluir si éste se ocupa de la esfera o faceta constitucional involucrada en el problema. Adicionalmente, debe ser más flexible en el análisis de procedencia cuando la persona que pretende por vía de tutela la protección de un derecho fundamental es un sujeto de especial protección constitucional.
 

 
2016   Sentencia de Unificación SU-498 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

El carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acción como vía preferente o instancia adicional de protección.
 

 
2017   Sentencia T-139 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte recuerda que el carácter subsidiario de la tutela supedita su procedencia a la ausencia de recursos ordinarios al alcance del afectado para lograr la protección de los derechos involucrados. Sin embargo, a pesar de la existencia de otros mecanismos, la acción resulta procedente cuando sea inminente la configuración de un perjuicio irremediable o los recursos al alcance del afectado no resulten idóneos para la protección de los derechos fundamentales.
 

 
2017   Sentencia T-318 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

El principio de subsidiariedad indica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado, en forma reiterada, que aun cuando la acción constitucional ha sido prevista como un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De conformidad con lo expuesto, la Sala de Revisión concluye que para el caso concreto, la acción de tutela resulta improcedente, pues, no cumple con el requisito de subsidiariedad, en consecuencia, confirmará el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.
 

 
2017   Sentencia T-392 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte determina que la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y la naturaleza legal de las relaciones laborales, implican, en principio, la improcedencia de aquella, pues los trabajadores tienen a su disposición acciones judiciales específicas para solicitar el restablecimiento de sus derechos. No obstante, ante demostradas condiciones de debilidad del peticionario, las acciones ordinarias pueden resultar inidóneas e ineficaces para brindar un remedio integral, motivo por el que la protección constitucional procederá de manera definitiva. En el caso objeto de estudio, la peticionaria es sujeto de especial protección constitucional, dado que fue diagnosticada con el virus de inmunodeficiencia humana (VIH/SIDA) en estado avanzado, es una mujer transgénero y en condición de refugiada desde el año 2004.
 

 
2017   Sentencia T-421 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

El principal objetivo del Estado Social de Derecho es garantizar la eficacia de los derechos. Por consiguiente, no se puede dar prevalencia a los procedimientos, ni al instrumento procesal, sobre el derecho sustancial. Ello implica que las normas procedimentales deben ir dirigidas a conseguir el fin sustantivo, puesto que la jurisprudencia de esta Corporación ha añadido que, en algunas oportunidades, se configura una conculcación al debido proceso como consecuencia de la aplicación irreflexiva de normas procesales que conllevan el desconocimiento consciente de la verdad objetiva allegada a la autoridad que tiene a su cargo la decisión del asunto.
 

 
2017   Sentencia T-583 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
 

 
2018   Fallo 01402 de 2018 Consejo de Estado  

Dada la naturaleza subsidiaria de la acción de Tutela, esta sólo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.
 

 
2018   Sentencia T-239 de 2018 Corte Constitucional de Colombia  

Se concluye entonces que el carácter subsidiario de la tutela ha de ser estimado por el juez en cada caso, con sujeción a los estándares establecidos por la jurisprudencia constitucional, en especial aquellos que se refieren al juicio de idoneidad y eficacia en concreto de los demás remedios en sede judicial que resulten disponibles para el actor. Otro tanto puede decirse del requisito de eficacia de los medios de defensa judicial alternativos, pues de nada sirve que un remedio judicial se encuentre disponible y sea en abstracto idóneo para garantizar un derecho, si la protección que puede otorgar al ciudadano no se presta en el momento indicado, siendo en este sentido tardía. El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en afirmar que la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales. De igual manera, se ha sostenido que al tener el derecho de petición aplicación inmediata, el amparo constitucional es un mecanismo principal para su protección.
 

 
2018   Sentencia T-267 de 2018 Corte Constitucional de Colombia  

La acción de tutela tiene especial relevancia en un sistema penitenciario y carcelario en crisis, que muchas veces implica un peligro grave, real e inminente para la vida y la dignidad humana. A través de este medio constitucional, no solo se permite asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, además, se permite a las autoridades tener noticia de graves amenazas que están teniendo lugar. En este sentido, la acción de tutela constituye una especial garantía para personas privadas de la libertad en centros de reclusión.Lo cierto es que en las circunstancias del caso concreto, no existe ningún otro mecanismo de defensa judicial que resulte idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las reclusas del establecimiento penitenciario de Buga, por lo que se considera cumplido el requisito de subsidiariedad de esta acción constitucional.
 

 
2018   Sentencia T-353 de 2018 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional menciona que el principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista otro medio de defensa judicial; o aunque exista, (ii) este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. Dé acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario.
 

 
2018   Sentencia de Unificación SU-040 de 2018 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte determina que la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y la naturaleza legal de las relaciones laborales, implican, en principio, la improcedencia de aquella, pues los trabajadores tienen a su disposición acciones judiciales específicas para solicitar el restablecimiento de sus derechos. No obstante, ante demostradas condiciones de debilidad del peticionario, las acciones ordinarias pueden resultar inidóneas e ineficaces para brindar un remedio integral, motivo por el que la protección constitucional procederá de manera definitiva.
 

 
2018   Sentencia de Unificación SU-075 de 2018 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte establece que el carácter subsidiario de la tutela ha de ser estimado por el juez en cada caso, con sujeción a los estándares establecidos por la jurisprudencia constitucional, en especial aquellos que se refieren al juicio de idoneidad y eficacia en concreto de los demás remedios en sede judicial que resulten disponibles para el actor. Otro tanto puede decirse del requisito de eficacia de los medios de defensa judicial alternativos, pues de na-da sirve que un remedio judicial se encuentre disponible y sea en abstracto idóneo para garantizar un derecho, si la protección que puede otorgar al ciudadano no se presta en el momento indicado, siendo en este sentido tardía. El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
 

 
2019   Fallo 00301 de 2019 Consejo de Estado  

La Acción de Tutela procede subsidiariamente en los siguientes casos: (a) Cuando el mecanismo de defensa judicial carece de idoneidad y eficacia. (b) Cuando se requiera evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el que la tutela procederá transitoriamente.
 

 
2019   Fallo 02739 de 2019 Consejo de Estado  

La Sala estima que no está cumplido el requisito de subsidiariedad, por cuanto la Corte Constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad en tutelas contra providencias judiciales debe analizarse en los siguientes escenarios: (i) cuando el proceso ha concluido o (ii) cuando el proceso se encuentra en curso. En el segundo de esos eventos, en principio, la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.
 

 
2019   Fallo 03530 de 2019 Consejo de Estado  

La Sala Plena del Consejo de Estado definió que el mecanismo de la acción de tutela resulta improcedente cuando, el accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, el accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o el proceso o asunto se encuentra en trámite, ello debido al carácter de subsidiariedad y residualidad que reviste la acción, sin embargo existen algunas excepciones a la regla que consisten en que dicha acción resultaría procedente en caso de demostrarse que es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo o cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado. Así las cosas para la sala no es factible en esta sede analizar los motivos de fondo referidos por el accionante sobre la improcedencia de la declaratoria de la excepción de inepta demanda frente al Ministerio de Educación Nacional, debido a que ello sólo sería pertinente, si se hubieran agotado los mecanismos de defensa judicial y, en esa medida, se hubiera cumplido con el requisito de subsidiariedad de este mecanismo constitucional, máxime cuando el proceso se encuentra pendiente de la expedición de la sentencia de segunda instancia y, en ese orden, se encuentra en trámite.
 

 
2019   Sentencia T-014 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
 

 
2019   Sentencia T-073 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

Se concluye entonces que el carácter subsidiario de la tutela ha de ser estimado por el juez en cada caso, con sujeción a los estándares establecidos por la jurisprudencia constitucional, en especial aquellos que se refieren al juicio de idoneidad y eficacia en concreto de los demás remedios en sede judicial que resulten disponibles para el actor. Otro tanto puede decirse del requisito de eficacia de los medios de defensa judicial alternativos, pues de nada sirve que un remedio judicial se encuentre disponible y sea en abstracto idóneo para garantizar un derecho, si la protección que puede otorgar al ciudadano no se presta en el momento indicado, siendo en este sentido tardía. El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en afirmar que la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales. De igual manera, se ha sostenido que al tener el derecho de petición aplicación inmediata, el amparo constitucional es un mecanismo principal para su protección.
 

 
2019   Sentencia T-104 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

Se concluye entonces que el carácter subsidiario de la tutela ha de ser estimado por el juez en cada caso, con sujeción a los estándares establecidos por la jurisprudencia constitucional, en especial aquellos que se refieren al juicio de idoneidad y eficacia en concreto de los demás remedios en sede judicial que resulten disponibles para el actor. Otro tanto puede decirse del requisito de eficacia de los medios de defensa judicial alternativos, pues de nada sirve que un remedio judicial se encuentre disponible y sea en abstracto idóneo para garantizar un derecho, si la protección que puede otorgar al ciudadano no se presta en el momento indicado, siendo en este sentido tardía. El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en afirmar que la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales. De igual manera, se ha sostenido que al tener el derecho de petición aplicación inmediata, el amparo constitucional es un mecanismo principal para su protección.
 

 
2019   Sentencia T-176 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala advierte que la Fundación no tuvo oportunidad de controvertir, al interior del proceso policivo, las presuntas irregularidades acaecidas con posterioridad a la formulación de la recusación de la segunda inspectora de La Boquilla. Esto, por cuanto, según la Fundación, (i) la audiencia de 12 de enero de 2018, a las 2pm, se llevó a cabo mientras el proceso estaba suspendido, al tenor de lo previsto por los artículos 12 del CPACA y 145 (1) del CGP, así como que (ii) las audiencias de 23 y 26 de febrero de 2018 se celebraron, pese a que han debido ser suspendidas por la inasistencia del representante de la Fundación, según lo dispuesto por la sentencia C-349 de 2017 sobre la exequibilidad del artículo 223 Par. 1 del CNPC. De acreditarse lo anterior, la Fundación habría sido desprovista de la oportunidad de interponer los recursos de reposición y de apelación[58], así como de presentar la solicitud de nulidad[59], que, según los artículos 223 (4) y 228 del CNPC, solo pueden formularse dentro de la audiencia. Así las cosas, en la medida en que, dadas las irregularidades alegadas, la Fundación no participó en las referidas audiencias, tampoco tuvo la oportunidad de interponer los recursos y agotar los mecanismos procesales al interior del trámite policivo. Por lo anterior, la solicitud de tutela satisface el requisito de subsidiariedad frente a las otras presuntas irregularidades alegadas por los accionantes.
 

 
2019   Sentencia T-178 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

Se concluye entonces que el carácter subsidiario de la tutela ha de ser estimado por el juez en cada caso, con sujeción a los estándares establecidos por la jurisprudencia constitucional, en especial aquellos que se refieren al juicio de idoneidad y eficacia en concreto de los demás remedios en sede judicial que resulten disponibles para el actor. Otro tanto puede decirse del requisito de eficacia de los medios de defensa judicial alternativos, pues de nada sirve que un remedio judicial se encuentre disponible y sea en abstracto idóneo para garantizar un derecho, si la protección que puede otorgar al ciudadano no se presta en el momento indicado, siendo en este sentido tardía. El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en afirmar que la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales. De igual manera, se ha sostenido que al tener el derecho de petición aplicación inmediata, el amparo constitucional es un mecanismo principal para su protección.
 

 
2019   Sentencia T-192 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte recuerda que el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política establece expresamente [e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Con base en esta disposición, la procedencia de la acción se encuentra condicionada por el principio de subsidiariedad, bajo el entendido de que no puede desplazar los recursos ordinarios de defensa, ni mucho menos a los jueces competentes en la jurisdicción ordinaria o contencioso-administrativa.
 

 
2019   Sentencia T-205 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La acción de tutela entraña en sus principios fundamentales el ser un mecanismo de carácter residual y subsidiario que procede única y exclusivamente cuando no exista otro medio de defensa judicial o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable a cargo del actor. Por tanto, solo procede cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial para obtener el cuidado de sus derechos, por lo que sirve también como un medio que incentiva el uso de mecanismos ordinarios de manera oportuna. Sin embargo, es viable que la acción de tutela prospere a pesar de la existencia de otros procedimientos de defensa judicial, cuando ante una situación apremiante no resultaren idóneos y eficaces para salvaguardar las garantías fundamentales amenazadas o cuando no son los suficientemente expeditos para evitar la consumación del perjuicio irremediable.
 

 
2019   Sentencia T-210 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional menciona que el principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista otro medio de defensa judicial; o aunque exista, (ii) este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. Dé acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario.
 

 
2019   Sentencia T-211 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional menciona que el principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista otro medio de defensa judicial; o aunque exista, (ii) este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. Dé acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario.
 

 
2019   Sentencia T-227 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional menciona que el principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista otro medio de defensa judicial; o aunque exista, (ii) este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. Dé acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario.
 

 
2019   Sentencia T-229 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte recuerda que la acción de tutela entraña en sus principios fundamentales el ser un mecanismo de carácter residual y subsidiario que procede única y exclusivamente cuando no exista otro medio de defensa judicial o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable a cargo del actor. El carácter residual de este mecanismo funge también como un medio para incentivar el uso de los mecanismos ordinarios de manera oportuna, de forma tal que alcancen la protección de sus derechos fundamentales a través de las vías ideadas para ello.
 

 
2019   Sentencia T-259 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Acción de Tutela procede subsidiariamente en los siguientes casos: (a) Cuando el mecanismo de defensa judicial carece de idoneidad y eficacia. (b) Cuando se requiera evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el que la tutela procederá transitoriamente.
 

 
2019   Sentencia T-286 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional menciona que el principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista otro medio de defensa judicial; o aunque exista, (ii) este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. Dé acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario.
 

 
2019   Sentencia T-302 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional menciona que el principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista otro medio de defensa judicial; o aunque exista, (ii) este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. Dé acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario.
 

 
2019   Sentencia T-311 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional menciona que el principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista otro medio de defensa judicial; o aunque exista, (ii) este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. Dé acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario.
 

 
2019   Sentencia T-317 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional menciona que el principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista otro medio de defensa judicial; o aunque exista, (ii) este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. Dé acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario.
 

 
2019   Sentencia T-320 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional menciona que el principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista otro medio de defensa judicial; o aunque exista, (ii) este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. Dé acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario.
 

 
2019   Sentencia T-322 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional menciona que el principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista otro medio de defensa judicial; o aunque exista, (ii) este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. Dé acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario.
 

 
2019   Sentencia T-335 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
 

 
2019   Sentencia T-336 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional menciona que el principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista otro medio de defensa judicial; o aunque exista, (ii) este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. Dé acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario.
 

 
2019   Sentencia T-337 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte constitucional ha establecido que la acción de tutela es un medio judicial con carácter residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio de defensa de lo invocado, o existiéndolo, no resulte eficaz e idóneo, o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto ha señalado que no es suficiente la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo vulnerados.
 

 
2019   Sentencia T-340 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional menciona que el principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista otro medio de defensa judicial; o aunque exista, (ii) este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. Dé acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario.
 

 
2019   Sentencia T-341 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional menciona que el principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista otro medio de defensa judicial; o aunque exista, (ii) este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. Dé acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario.
 

 
2019   Sentencia T-342 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional menciona que el principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista otro medio de defensa judicial; o aunque exista, (ii) este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. Dé acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario.
 

 
2019   Sentencia T-351 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional menciona que el principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista otro medio de defensa judicial; o aunque exista, (ii) este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. Dé acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario.
 

 
2019   Sentencia T-352 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional menciona que el principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista otro medio de defensa judicial; o aunque exista, (ii) este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. Dé acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario.
 

 
2019   Sentencia T-354 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional menciona que el principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista otro medio de defensa judicial; o aunque exista, (ii) este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. Dé acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario.
 

 
2019   Sentencia T-360 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional menciona que el principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista otro medio de defensa judicial; o aunque exista, (ii) este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. Dé acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario.
 

 
2019   Sentencia T-365 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional menciona que el principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista otro medio de defensa judicial; o aunque exista, (ii) este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. Dé acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario.
 

 
2019   Sentencia T-366 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional menciona que el principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista otro medio de defensa judicial; o aunque exista, (ii) este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. Dé acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario.
 

 
2019   Sentencia T-377 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional menciona que el principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista otro medio de defensa judicial; o aunque exista, (ii) este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. Dé acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario.
 

 
2019   Sentencia T-398 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte recuerda que, en la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el requisito de subsidiariedad debe revisarse caso por caso, a fin comprobar que, a pesar de existir otro mecanismo de defensa, no se esté ante una de estas posibilidades: a) que no se esté ante un perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela procede excepcionalmente; b) que si bien existe otro medio de defensa judicial, éste no sea idóneo o eficaz, y; c) que no se esté ante personas que requieren de especial protección constitucional, como niños, mujeres cabeza de familia, personas en situación de discapacidad, población desplazada, personas de tercera edad, entre otros.
 

 
2019   Sentencia T-406 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional menciona que el principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista otro medio de defensa judicial; o aunque exista, (ii) este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. Dé acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario.
 

 
2019   Sentencia T-413 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional menciona que el principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista otro medio de defensa judicial; o aunque exista, (ii) este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. Dé acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario.
 

 
2019   Sentencia T-417 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

Estima con relación a los mensajes de texto que recibió el accionante en su teléfono móvil, en los que fue amenazado en razón de su orientación sexual y con ocasión del cargo público que desempeña, que puede acudir ante la Fiscalía General de la Nación para que, en el marco de sus competencias legales, inicie las investigaciones pertinentes encaminadas a determinar el origen de las amenazas que recibió y adopte las medidas a que hubiere lugar.
 

 
2019   Sentencia T-419 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional menciona que el principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista otro medio de defensa judicial; o aunque exista, (ii) este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. Dé acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario.
 

 
2019   Sentencia T-422 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional menciona que el principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista otro medio de defensa judicial; o aunque exista, (ii) este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. Dé acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario.
 

 
2019   Sentencia T-423 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

El artículo 86 superior y el Decreto 2591 de 1991 establecen expresamente que la tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Su procedencia está condicionada por el principio de subsidiariedad, bajo el entendido de que esta acción no puede desplazar los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa, tampoco a los jueces competentes en la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa, ni a las autoridades administrativas que tengan competencias jurisdiccionales. El juez de tutela no puede sustituirles, a menos que advierta un perjuicio irremediable.
 

 
2019   Sentencia T-424 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional menciona que el principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista otro medio de defensa judicial; o aunque exista, (ii) este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. Dé acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario.
 

 
2019   Sentencia T-427 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional menciona que el principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista otro medio de defensa judicial; o aunque exista, (ii) este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. Dé acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario.
 

 
2019   Sentencia T-433 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional menciona que el principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista otro medio de defensa judicial; o aunque exista, (ii) este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. Dé acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario.
 

 
2019   Sentencia T-459 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional menciona que el principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista otro medio de defensa judicial; o aunque exista, (ii) este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. Dé acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario.
 

 
2019   Sentencia T-461 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional menciona que el principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista otro medio de defensa judicial; o aunque exista, (ii) este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. Dé acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario.
 

 
2019   Sentencia T-462 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

a Corte Constitucional menciona que el principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista otro medio de defensa judicial; o aunque exista, (ii) este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. Dé acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario.
 

 
2019   Sentencia T-487 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional menciona que el principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista otro medio de defensa judicial; o aunque exista, (ii) este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. Dé acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario.
 

 
2019   Sentencia T-508 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional menciona que el principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista otro medio de defensa judicial; o aunque exista, (ii) este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. Dé acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario.
 

 
2019   Sentencia T-528 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte recuerda que, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo, el artículo 86 superior establece que toda persona puede ejercer la acción de tutela mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares. Acción que será procedente cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, o teniéndolo no resulte eficaz o idóneo; así mismo, cuando se utilice como mecanismo transitorio.
 

 
2019   Sentencia T-529 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional menciona que el principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista otro medio de defensa judicial; o aunque exista, (ii) este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. Dé acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario.
 

 
2019   Sentencia T-541 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional menciona que el principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista otro medio de defensa judicial; o aunque exista, (ii) este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. Dé acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario.
 

 
2019   Sentencia T-545 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional menciona que el principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista otro medio de defensa judicial; o aunque exista, (ii) este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. Dé acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario.
 

 
2019   Sentencia T-562 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional menciona que el principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista otro medio de defensa judicial; o aunque exista, (ii) este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. Dé acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario.
 

 
2019   Sentencia T-565 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte indica que, la solicitud de amparo es un medio de protección de carácter residual y subsidiario que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa o, existiendo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
 

 
2019   Sentencia T-577 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte menciona que el requisito de subsidiariedad lo menciona el artículo 86 de la Carta Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional establecieron que la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario; por ello, sólo será procedente de forma excepcional en dos eventos. El primero de ellos, como mecanismo definitivo, cuando el presunto afectado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos fundamentales o cuando, pese a existir otro medio, aquél carece de idoneidad y eficacia para lograr una protección adecuada, oportuna e integral de los derechos invocados. En segundo lugar, como mecanismo transitorio, cuando se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable de los derechos fundamentales del accionante, desde el momento en que se presenta la tutela hasta que un juez ordinario profiera el fallo.
 

 
2019   Sentencia T-580 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional menciona que el principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista otro medio de defensa judicial; o aunque exista, (ii) este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. Dé acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario.
 

 
2019   Sentencia T-609 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte indica que, el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que [e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
 

 
2019   Sentencia T-610 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte menciona que es parte del carácter accesorio y residual de la acción de tutela pues únicamente ésta resulta procedente cuando se carece de un instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa excepto en los eventos donde se busque evitar un perjuicio irremediable o cuando a pesar de contar con un medio judicial este resulte no ser idóneo y/o efectivo.
 

 
2019   Sentencia T-614 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte menciona que, el citado artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, dado que resulta procedente cuando no existe otro medio judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados.
 

 
2019   Sentencia T-615 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte señala que, se debe revisar desde dos perspectivas: desde la existencia de los recursos en la vía ordinaria y el agotamiento de los mismos. El Código General del Proceso establece que el recurso extraordinario de casación es el idóneo para controvertir las sentencias que profieran los tribunales superiores de distrito judicial.
 

 
2019   Sentencia T-621 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte menciona que, el principio de subsidiariedad determina que la acción de tutela es procedente siempre que (i) no exista otro medio de defensa judicial; o aunque exista, (ii) este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.
 

 
2019   Sentencia de Unificación SU-574 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, por lo anterior, solo procede como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral, los derechos fundamentales invocados, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Ahora, también procede como mecanismo transitorio (iii) para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento este en el que el accionante deberá ejercer el medio ordinario de defensa judicial que tenga a su disposición en un término máximo de cuatro (4) meses, contados a partir del fallo de tutela, y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez competente.
 

 
2020   Fallo 00118 de 2020 Juzgados Administrativos  

EL juzgado señala que este mecanismo constitucional sólo procede cuando (i) el ciudadano afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) el medio existe pero carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto o (iii) se presenta de manera transitoria para evitar un prejuicio irremediable. Por lo anterior, no basta con que el juez de tutela verifique que en el caso objeto de análisis le asiste el derecho sustancial reclamado a la accionante, pues ante la existencia de otro medio de defensa judicial es necesario que se analice si ese medio tiene la virtud de restablecer el derecho vulnerado, o si se ésta ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga imperativa la intervención inmediata del Juez Constitucional.
 

 
2020   Sentencia T-005 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte ha mencionado que, el requisito de subsidiariedad, fundado en el carácter residual de la acción de la acción de tutela (Art. 86 CP), se desprende que este mecanismo constitucional proceda como medio principal de protección de los derechos invocados cuando (i) el afectado no dispone de otro recurso judicial dentro del ordenamiento jurídico; o (ii) pese a disponer del mismo, éste no resulte idóneo o particularmente eficaz para la defensa de los derechos amenazados o vulnerados.
 

 
2020   Sentencia T-006 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional indica que, el requisito de subsidiariedad que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial -recursos ordinarios y extraordinarios-, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es decir que esta acción es de carácter residual.
 

 
2020   Sentencia T-007 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala indica que el numeral 7° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares, entre otros eventos, cuando se solicite la rectificación de informaciones inexactas o erróneas, caso en el cual se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.
 

 
2020   Sentencia T-008 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte indica que, la acción de tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces para el caso concreto o, cuando aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio.
 

 
2020   Sentencia T-052 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
 

 
2020   Sentencia T-056 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en afirmar que la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales. De igual manera, se ha sostenido que al tener el derecho de petición aplicación inmediata, el amparo constitucional es un mecanismo principal para su protección.
 

 
2020   Sentencia T-062 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

Determina que el artículo 86 de la Carta Política de 1991 instituyó la acción de tutela como un mecanismo judicial de naturaleza excepcional para que toda persona pueda solicitar la protección inmediata de sus derechos fundamentales por las conductas de autoridades públicas o de particulares que puedan amenazarlos. Debido a su carácter excepcional, la acción de tutela no tiene por objeto sustituir los procedimientos ordinarios de defensa. Por tanto, sólo procede cuando el peticionario carezca de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, salvo que, dada la inminencia de una lesión iusfundamental, se recurra a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
 

 
2020   Sentencia T-105 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte menciona que, el artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario, por lo que es procedente siempre que i) no exista un medio alternativo de defensa judicial; ii) aunque exista, este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.
 

 
2020   Sentencia T-124 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte menciona que el requisito de subsidiariedad lo menciona el artículo 86 de la Carta Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional establecieron que la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario; por ello, sólo será procedente de forma excepcional en dos eventos. El primero de ellos, como mecanismo definitivo, cuando el presunto afectado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos fundamentales o cuando, pese a existir otro medio, aquél carece de idoneidad y eficacia para lograr una protección adecuada, oportuna e integral de los derechos invocados. En segundo lugar, como mecanismo transitorio, cuando se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable de los derechos fundamentales del accionante, desde el momento en que se presenta la tutela hasta que un juez ordinario profiera el fallo.
 

 
2020   Sentencia T-135 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte menciona que el requisito de subsidiariedad lo menciona el artículo 86 de la Carta Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional establecieron que la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario; por ello, sólo será procedente de forma excepcional en dos eventos. El primero de ellos, como mecanismo definitivo, cuando el presunto afectado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos fundamentales o cuando, pese a existir otro medio, aquél carece de idoneidad y eficacia para lograr una protección adecuada, oportuna e integral de los derechos invocados. En segundo lugar, como mecanismo transitorio, cuando se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable de los derechos fundamentales del accionante, desde el momento en que se presenta la tutela hasta que un juez ordinario profiera el fallo.
 

 
2020   Sentencia T-165 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte reitera que, por su propia naturaleza, la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, en virtud del cual procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección."
 

 
2020   Sentencia T-207 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

La Cote indica que, el artículo 86 superior y el Decreto 2591 de 1991 establecen expresamente que el amparo solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
 

 
2020   Sentencia T-225 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte menciona que, el Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que solo procede la tutela cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Entonces, la procedencia de la acción se encuentra condicionada por el principio de subsidiariedad, bajo el entendido de que no puede desplazar los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa, ni mucho menos a los jueces ordinarios o contencioso administrativos competentes, quienes también tienen la capacidad de resguardar los derechos fundamentales, desde sus respectivas jurisdicciones.
 

 
2020   Sentencia T-230 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte menciona este requisito como un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo.
 

 
2020   Sentencia T-263 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte menciona que, en el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[38], en principio, establecen que la solicitud de amparo solo procede cuando la persona afectada no cuente con otro medio de defensa judicial. En relación con la interpretación de los preceptos citados con antelación, esta Corporación ha concluido que la acción de amparo también es procedente, cuando la vía judicial existente no resulte idónea o eficaz para la protección del derecho fundamental amenazado o conculcado, o para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
 

 
2020   Sentencia T-265 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte indica que, el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que (&) [e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
 

 
2020   Sentencia T-283 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte indica que la acción de tutela es el mecanismo que puede proteger de mejor manera los derechos fundamentales de la accionante.
 

 
2020   Sentencia T-298 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional indica que, en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución establece el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, señalando que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
 

 
2020   Sentencia T-301 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte señala que, En relación con el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la Constitución Política establece que su procedencia está condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (artículo 86 C.P.).
 

 
2020   Sentencia T-317 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte menciona que, el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
 

 
2020   Sentencia T-321 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte menciona que, según el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
 

 
2020   Sentencia T-339 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte señala que, el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[28] establecen que la solicitud de amparo solo procede cuando la persona afectada no cuenta con otro medio de defensa judicial y, excepcionalmente, cuando la vía judicial existente no resulte idónea o eficaz para la protección del derecho fundamental amenazado o conculcado, o deba evitarse la posible configuración de un perjuicio irremediable.
 

 
2020   Sentencia T-342 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte indica que, el recurso de amparo no puede convertirse en un instrumento alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de las diversas vías existentes en el ordenamiento jurídico, salvo que las mismas sean ineficaces, no idóneas o se configure un perjuicio irremediable.
 

 
2020   Sentencia T-356 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte indica que de conformidad, con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y, en consecuencia, su procedencia se encuentra condicionada a que (&) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, [o] ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
 

 
2020   Sentencia T-361 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte indica que, la tutela tiene un carácter subsidiario, por virtud del cual procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección
 

 
2020   Sentencia T-365 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte menciona que el requisito de subsidiariedad lo menciona el artículo 86 de la Carta Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional establecieron que la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario; por ello, sólo será procedente de forma excepcional en dos eventos. El primero de ellos, como mecanismo definitivo, cuando el presunto afectado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos fundamentales o cuando, pese a existir otro medio, aquél carece de idoneidad y eficacia para lograr una protección adecuada, oportuna e integral de los derechos invocados. En segundo lugar, como mecanismo transitorio, cuando se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable de los derechos fundamentales del accionante, desde el momento en que se presenta la tutela hasta que un juez ordinario profiera el fallo.
 

 
2020   Sentencia T-366 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte menciona que el requisito de subsidiariedad se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y residual[34], que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
 

 
2020   Sentencia T-370 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte menciona que el requisito de subsidiariedad, solo procede como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo ese medio, carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Además, procederá como mecanismo transitorio (iii) cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental.
 

 
2020   Sentencia T-374 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte menciona que, La Constitución establece en el inciso 3º del artículo 86 que el amparo constitucional sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que& se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
 

 
2020   Sentencia T-387 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte menciona que el requisito de subsidiariedad lo menciona el artículo 86 de la Carta Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional establecieron que la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario; por ello, sólo será procedente de forma excepcional en dos eventos. El primero de ellos, como mecanismo definitivo, cuando el presunto afectado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos fundamentales o cuando, pese a existir otro medio, aquél carece de idoneidad y eficacia para lograr una protección adecuada, oportuna e integral de los derechos invocados. En segundo lugar, como mecanismo transitorio, cuando se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable de los derechos fundamentales del accionante, desde el momento en que se presenta la tutela hasta que un juez ordinario profiera el fallo.
 

 
2020   Sentencia T-438 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte menciona que, la acción de tutela es procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces según las circunstancias del caso concreto, o cuando se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable..
 

 
2020   Sentencia T-439 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte indica que, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que la acción de tutela es procedente para invocar la protección de los derechos a la vida, a la seguridad personal, a la integridad física y al debido proceso administrativo.
 

 
2020   Sentencia T-444 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte ha mencionado, que este puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa o, existiendo, no resulte eficaz u oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
 

 
2022   Sentencia de Unificación SU-136 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Determina la Corte que ninguna de las acciones de tutela presentadas supera el requisito de subsidiariedad ya que Colpensiones puede acudir al recurso extraordinario de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que esa entidad no cumplió la carga exigida por la jurisprudencia para que los casos sean estudiados a través de la acción de tutela.
 

 
2023   Sentencia T-085 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional indica que la acción de tutela procede cuando no exista otro mecanismo judicial que permita ventilar el debate planteado en ella; o que aun existiendo, este no sea idóneo o eficaz para proteger los derechos invocados
 

 
2023   Sentencia de Unificación SU-316 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional indica que la encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad. En relación con los recursos ordinarios, la decisión cuestionada es un fallo de segunda instancia proferido por el Consejo de Estado contra el cual no proceden los recursos ordinarios - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), arts. 242 a 247.
 

 

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