Documentos para ACCIÓN DE TUTELA :: Procedibilidad
Año   Documento   Restrictor  
1992   Decreto 306 de 1992 Nivel Nacional  

Derechos protegidos por la acción de tutela, art. 2.
 

 
1992   Sentencia 543 de 1992 Corte Constitucional de Colombia  

La acción de tutela fue concebida para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces para proteger el derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas porque no es un mecanismo que se pueda elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque por regla general, prevalece la acción ordinaria.
 

 
1993   Sentencia 531 de 1993 Corte Constitucional de Colombia  

La acción de tutela, encarna el principio de efectividad que, en el campo de los derechos fundamentales, supone que éstos no se reducen a su proclamación formal sino que demandan eficacia real. Los derechos fundamentales, desprovistos de protección judicial efectiva, pierden su carácter de tales y dejan de tener el valor subjetivo que representan para la persona y el objetivo que tienen como base jurídico-axiológica de todo el ordenamiento. Carece de razonabilidad constitucional instituir una condición de procedibilidad de la acción de tutela que desnaturalice su esencia.
 

 
1997   Sentencia 206 de 1997 Corte Constitucional de Colombia  

La acción de tutela no es procedente para definir judicialmente el derecho litigioso en materia laboral o la liquidación aplicable (el quantum de lo adeudado), todo lo cual corresponde a la administración y, en su caso, a la justicia laboral, sino con el objeto de hacer efectivo el derecho fundamental contemplado en el artículo 23 de la Constitución. La tutela puede ser viable, para impedir que se perpetúe una violación a derechos constitucionales que rebasan el campo estrictamente laboral.
 

 
1998   Concepto 1825 de 1998 Secretaría de Educación del Distrito - SED  

Al no existir norma aplicable al caso controvertido, ha de compartir los criterios de doctrina constitucional expuestos, en el sentido de indicar que por vía de acción de tutela, no puede obtenerse el reconocimiento de intereses moratorios por concepto de salarios o prestaciones dejados de devengar, dado que esto solo sería posible por vía judicial ordinaria y que a indexación, de las sumas dejadas de devengar por concepto de salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar por razones imputables al patrono debe producirse en forma automática
 

 
1998   Fallo 5436 de 1998 Consejo de Estado  

Señala la Sala la improcedencia de la tutela para lograr el cumplimiento de silencio administrativo positivo. La acción de tutela no es procedente en este caso pues lo que se reclama no es la protección del derecho de petición, sino el cumplimiento de un acto que se produjo justamente con la omisión del deber de la entidad de dar respuesta oportuna a una queja.
 

 
1998   Sentencia 218 de 1998 Corte Constitucional de Colombia  

Las dificultades de orden presupuestal no impiden a las autoridades implicadas cumplir con sus deberes ni al juez de tutela impartir las órdenes necesarias para que cese la amenaza contra los derechos constitucionales fundamentales. La Sala ratifica la jurisprudencia de la Corte en el sentido de que la acción de tutela no puede ser convertida en el instrumento para introducir desorden en el manejo presupuestal, pues el juez no es ejecutor del gasto. Sin embargo, la autonomía administrativa en la fijación de las prioridades se halla limitada por la primacía que, en la definición de las erogaciones, debe otorgársele a los fines esenciales del Estado, uno de los cuales es la efectividad de los derechos fundamentales.
 

 
1998   Sentencia T-244 de 1998 Corte Constitucional de Colombia  

Sobre la procedencia de la acción de tutela para la protección de derechos colectivos como el derecho a un medio ambiente sano, la Corte Constitucional afirma que es improcedente cuando se pretenda la defensa de los denominados derechos colectivos, cuya protección es viable solicitarla y obtenerla a través de las acciones populares. Aclara que es viable la protección de estos derechos a través de esta acción de tutela, siempre y cuando este de por medio la vulneración de los derechos fundamentales.
 

 
2000   Sentencia 158 de 2000 Despachos Judiciales  

La acción de tutela ha sido concebida para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos y omisiones de cualquier autoridad pública o de particulares que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene otro mecanismo susceptible de ser invocado para lograr la protección del derecho
 

 
2001   Sentencia 712 de 2001 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.  

La acción de tutela solo es procedente en caso de vulneración de derecho fundamental cuando no exista otra vía judicial mediante la cual este pueda ser protegido o para evitar un perjuicio irremediable. De igual forma no puede ser interpuesta contra actos de carácter general, impersonal y abstracto.
 

 
2001   Sentencia de Unificación SU-121 de 2001 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala considera que de aceptarse, que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia.
 

 
2003   Sentencia de Unificación SU-219 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

Se ha dicho que, aun existiendo otro mecanismo de defensa judicial, la tutela puede proceder si es instaurada como mecanismo transitorio frente a un perjuicio irremediable que sea inminente, grave, y que requiera de medidas urgentes e impostergables. En el caso concreto, el apoderado de los accionantes de los tres primeros procesos reseñados (T-438775, T-442931 y T-445010) pretenden que como mecanismo transitorio, en relación con cada uno de ellos y mientras se resuelve el proceso contencioso respectivo, se ordene en el fallo de tutela inaplicar el parágrafo del artículo 2 de la Resolución No. 02282 del 2 de junio de 2000 expedida por el Director del Instituto Nacional de Vías, así como la decisión de inhabilitarlos para celebrar contratos con el Estado durante cinco (5) años contenida en la Resolución No 004260 del 24 de octubre de 2000 proferida por el mismo organismo, ya que estiman que con las determinaciones aludidas se les vulneran los derechos al debido proceso, al trabajo, la igualdad y el buen nombre. Como pretensión complementaria los accionantes de los dos primeros procesos reseñados (T-438775, T-442931) solicitan que, en todo caso, se ordene inaplicar, en su integridad, las Resoluciones No. 02282 y 004260 atrás mencionadas, por considerar que en el trámite que las precedió se les vulneró el derecho fundamental al debido proceso. Por su parte las sociedades demandantes del proceso identificado con la radicación T-458915 exponen como única pretensión que se ordene inaplicar íntegramente las referidas resoluciones de INVIAS, por considerar, al igual que los demandantes de los anteriores procesos, que con la expedición de estas se les vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y buen nombre.
 

 
2004   Sentencia T-774 de 2004 Corte Constitucional de Colombia  

La acción de tutela no es un mecanismo idóneo ni apropiado para controvertir actos cuya naturaleza sea general, impersonal y abstracto, aunque se admite excepcionalmente que se acuda al mecanismo de amparo constitucional, cuando se compruebe que de la aplicación o ejecución de un acto se origina la vulneración o amenaza a algún derecho fundamental de una persona determinada o determinable y siempre que se trate de conjurar la posible configuración de un daño irremediable.
 

 
2005   Sentencia 590 de 2005 Corte Constitucional de Colombia  

El ámbito constitucional de aplicación de la acción de tutela incluye su procedencia contra decisiones judiciales. Si se acepta que las autoridades judiciales son autoridades públicas, no cabe duda alguna sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger, de manera subsidiaria, los derechos fundamentales que puedan resultar vulnerados o amenazados por cualquier acción u omisión de los jueces de la República. En este sentido, la tutela en Colombia, es una acción judicial autónoma, residual y subsidiaria, creada para asegurar la eficacia prevalente de los derechos fundamentales en todos los ámbitos en los cuales dichos derechos puedan resultar vulnerados -incluyendo el ámbito judicial-, que procederá sólo cuando se hubieren agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios para su defensa o, excepcionalmente, cuando la protección resulte urgente para evitar un perjuicio irremediable. La tutela contra sentencias judiciales constituye un elemento esencial en los distintos sistemas de control mixto de constitucionalidad para garantizar, simultáneamente, la defensa de los derechos subjetivos y la primacía de la Constitución en el ordenamiento jurídico.
 

 
2006   Fallo 753 de 2006 Consejo de Estado  

En las hipótesis en que el acto administrativo estuvo precedido por irregularidades que impidieron al particular afectado por la decisión hacer uso de los mecanismos procedentes, la acción de tutela se erige en el medio para enderezar la situación. Siempre que los cargos de violación del debido proceso no tengan que ver con censuras de legalidad contra los argumentos de fondo expuestos por la administración en el acto correspondiente, sino, con irregularidades que presuntamente imposibilitaron al particular a contradecir la decisión, la intervención del juez de tutela es válida para verificar tal circunstancia. Así, si la Administración ... desconoció el derecho de contradicción como uno de los elementos del debido proceso, al rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por ... contra el acto administrativo que le impuso una sanción, toda vez que ésa decisión le impidió ejercer su derecho de defensa al no poder agotar la vía gubernativa ni acudir con posterioridad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la decisión de rechazo tendrá que dejarse sin efectos y deberá la entidad demandada expedir un nuevo acto mediante el cual resuelva de fondo los argumentos esbozados por aquélla en el escrito contentivo del recurso
 

 
2006   Sentencia T-513 de 2006 Corte Constitucional de Colombia  

La acción de tutela es procedente para ordenar las valoraciones médicas que hacen exigible el derecho de las personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales, en edad de trabajar a disfrutar de un trabajo acorde con sus condiciones de salud y a exigir del Estado la atención especializada que requieren artículos 54 y 47 C.P.-. Lo anterior en atención al artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Ley 16 de 1972- a cuyo tenor toda persona con discapacidad tiene derecho a contar con un recurso sencillo y efectivo para obtener de los jueces o tribunales, dentro de plazos razonables, el restablecimiento de sus derechos humanos y libertades fundamentales.
 

 
2007   Auto 063 de 2007 Corte Constitucional de Colombia  

De lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto-ley 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional introdujo los siguientes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales deben cumplirse en su totalidad: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia que se impugna; (v) que el actor identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
 

 
2007   Sentencia 1073 de 2007 Corte Constitucional de Colombia  

Para que proceda la acción de tutela es preciso que se esté ante una específica afectación de derechos fundamentales, que se traduzca en una lesión o en una amenaza actual, producto de la acción o la omisión de las autoridades públicas o, en ciertos casos, de los particulares. Tratándose de actos de carácter general, impersonal y abstracto, es claro que, no obstante su eventual contradicción con la Constitución, incluso con normas que garanticen derechos fundamentales, en principio, sus efectos lesivos, permanecerían latentes y no se materializarían sino por virtud de un concreto acto aplicativo. Entonces, la acción de tutela no procede para controvertir actos de carácter general, aun cuando su contenido pueda ser contrario a normas sobre derechos fundamentales, porque para ello se han previsto otras vías procesales. Pero cuando el contenido lesivo de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, se materializa en una situación concreta y afecta derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es, sin olvidar su carácter subsidiario, la vía adecuada para promover ante los jueces la defensa de esos derechos. De acuerdo con la Constitución, la acción de tutela procede frente a la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales. De ordinario, un acto de carácter general, impersonal y abstracto, no produce una lesión actual e inmediata de los derechos, la cual sólo se materializaría en el momento de su aplicación a los casos concretos. Sin embargo, de un acto de carácter general, sí puede derivarse, sin necesidad de un previo acto aplicativo, una amenaza cierta para los derechos fundamentales de determinadas personas, evento que abriría la vía de la acción de tutela.
 

 
2008   Sentencia T-408 de 2008 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala considera que el ejercicio de una actividad que constituye un servicio público sitúa a la empresa prestadora en una posición privilegiada, en una verdadera autoridad respecto del usuario, condición que, a la vez que les otorga prerrogativas superiores a la de los particulares, las obliga a ejercer las acciones necesarias para garantizar el libre y adecuado ejercicio de los derechos fundamentales de sus clientes. De este modo, las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios están sometidas al ordenamiento constitucional, al deber de no vulnerar los derechos fundamentales y, de acuerdo con el deber de solidaridad, a contribuir, en algunos supuestos, a la garantía de éstos, pues al ser las encargadas de las prestación de un servicio público estrechamente relacionado con la finalidad social del Estado Social de Derecho cumplen en sí mismas un papel en la estructuración de este tipo de estado. Es así como se encuentra justificada la procedencia de la acción de tutela contra las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, debido a que esta acción es un instrumento alternativo de protección contra quien olvidando la finalidad social de sus funciones vulnera los derechos fundamentales de los demás miembros de la sociedad. Así, la procedencia de la acción de tutela contra las empresas prestadoras de servicios públicos está determinada por la posición privilegiada y de autoridad que ostentan respecto del ciudadano y del servicio esencial y público que le prestan a la comunidad, de lo cual se derivan prerrogativas otorgadas y deberes impuestos por el Estado, entre estos últimos se encuentra el respeto a las garantías fundamentales, de allí que si ejecutan alguna vulneración ésta debe ser amparada por medio de este mecanismo constitucional.
 

 
2008   Sentencia T-496 de 2008 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte reitera que para los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no la instauración de una acción de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen así como las pretensiones del actor, y a verificar si, por sus características, el caso materia de estudio puede ser resuelto, en relación con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales ordinarios, o si, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales". Para cumplir tal cometido corresponde al juez valorar, en cada caso concreto, si el medio de defensa judicial existente cumple con los requisitos de idoneidad y eficacia que tornan en improcedente la acción de tutela.
 

 
2008   Sentencia T-585 de 2008 Corte Constitucional de Colombia  

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la procedencia definitiva del amparo de tutela en aquellas situaciones en las que, existiendo recursos judiciales, los mismos no sean idóneos para evitar la vulneración del derecho constitucional fundamental. La Corte ha señalado que, por regla general, cuando la protección del derecho a la vivienda digna sea solicitada al juez de tutela, dicha autoridad no podrá sin más desconocer la procedibilidad del amparo valiéndose del supuesto carácter no fundamental del derecho, así como tampoco será apropiado que recurra al criterio de la conexidad para negar la admisibilidad del amparo.
 

 
2009   Fallo 1032 de 2009 Consejo de Estado  

¿Esta sala [Consejo de Estado, sección 4] ha venido sosteniendo la tesis de que no procede la acción de tulela contra providencias judiciales en el entendido de que los respectivos códigos procesales prevén los mecanismos para remediar los yerros en que hayan incurrido las autoridades¿. ¿[L]as normas que permitían la prosperidad de la tutela contra providencias fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992¿. ¿Sin embargo, la sala encuentra que en esta ocasión el Distrito Capital no ataca el contenido de la sentencia dictada el 30 de abril de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sino el hecho de haberse sorteado y designado de manera irregular la Conjuez para integrar el quórum, al punto de que las partes no pudieron conocer la identidad de quienes fungieron como jueces del caso. Por tal razón, el Distrito pide o que se deje sin efectos ese fallo o que se conceda la tutela en el sentido de ordenar la suspensión del mismo hasta que se resuelva la instancia de revisión¿.
 

 
2009   Sentencia T-388 de 2009 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional ha dicho que en aquellas contingencias en las cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, deja de existir objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial en sede constitucional pueda adoptar decisión alguna por cuanto el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias la orden que profiera [la autoridad judicial], cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación. En la situación en que el juez de segunda instancia en el trámite de la tutela como la Corte Constitucional en el trámite de revisión, no obstante encontrar que el hecho haya sido superado, si al verificar el trámite precedente se establece que con base en el acervo probatorio existente a ese momento y los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales aplicables al caso, el juez ha debido conceder o negar el amparo solicitado y no lo hizo, debe procederse a revocar la providencia materia de revisión, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no es jurídicamente viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior".
 

 
2010   Sentencia 495 de 2010 Corte Constitucional de Colombia  

¿[L]a procedencia de la tutela contra particulares cuando la solicitud sea presentada por una persona en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción.¿ ¿(¿) la principal diferencia entre los dos escenarios radica en el origen de la dependencia entre los sujetos. Si el sometimiento se presenta como consecuencia de un título jurídico nos encontraremos frente a un caso de subordinación y contrario sensu si la dominación proviene de una situación de hecho, podremos derivar la existencia de una indefensión.¿ ¿[C]oncluye la Sala la procedencia de la acción de tutela contra particulares cuando se presenten situaciones de indefensión y recuerda que, para determinar si un ciudadano se encuentra en esta condición, el juez debe valorar `las circunstancias de hecho presentes en el proceso que permitan inferir una DESVENTAJA ILEGÍTIMA que vulnera los derechos fundamentales¿ y `calcular el grado de sumisión y la suficiencia y efectividad que le brindarían otros medios de defensa judicial¿¿
 

 
2010   Sentencia 903 de 2010 Corte Constitucional de Colombia  

¿¿1. Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el pago de acreencias laborales y solicitar la declaratoria del contrato realidad. 1. 1. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela no procede, de manera general, para solicitar el cumplimiento de prestaciones de naturaleza laboral debido a su carácter subsidiario y residual. No obstante, se admite su procedencia excepcional atendiendo a las particularidades del caso y cuando se ven comprometidos derechos fundamentales de una persona que es titular de una protección especial por parte del Estado. En la sentencia T-426 de 2004 se afirmó lo siguiente sobre este asunto: "(¿) la tutela, por regla general, no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de acreencias laborales, ante la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Sin embargo, la tutela procederá de manera excepcional,1 atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso, cuando (i) el medio de defensa judicial no sea eficaz; (ii) se esté en presencia de un perjuicio irremediable; (iii) se trate de una persona de la tercera edad cuyo estado de indefensión no le permita esperar los trámites propios de un proceso ordinario, y finalmente, (iv) cuando se vea afectado el mínimo vital del accionante o su familia2. Lo anterior, por cuanto se estaría ante una vulneración directa del derecho a la vida en condiciones dignas y justas3, pues ante la ausencia de pago de los salarios devengados se imposibilita el cubrimiento de las necesidades más básicas de vivienda, vestido, salud, alimentación, educación y pago de servicios públicos."¿¿
 

 
2011   Auto 89 de 2011 Consejo de Estado  

La controversia gira en torno a determinar si la Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de rechazar la demanda por la caducidad del término para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es válida, cuando la posibilidad de interponerla surge de una decisión dentro de una acción de tutela concedida como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable después de ocurrida la caducidad de la acción contencioso administrativa. Debe resaltar la Sala que no obstante que de por medio se encuentra una sentencia en firme, proferida dentro de un proceso de tutela, la Sala debe inaplicarla, pues, además de lo que ha quedado precedentemente expresado, el Juez Constitucional rebasó los parámetros que la propia Corte Constitucional señaló para hacer viable la tutela, a pesar de la imposibilidad jurídica del ejercicio del medio de defensa judicial ordinario, por haber operado la caducidad. Si la tutela se interpone aún cuando no se encuentra vigente el término para el ejercicio de ese otro medio de defensa judicial, el Juez Constitucional debe ponderar los valores superiores, principios constitucionales y derechos fundamentales que se hallen en juego, con miras a determinar si hay lugar o no al amparo solicitado. La regulación y control legal, en materia de protección forestal, está dada al Consejo de Justicia, por lo que sus actuaciones administrativas y legales solo pueden atacarse por vía judicial y con el agotamiento de la vía gubernativa, campo en el cual la acción de tutela se hace inoperante, salvo que se esté causando un grave perjuicio inmediato e irremediable a la situación debatida, cuya instancia aún no se ha agotado suficientemente, conforme lo mencionó la propia demandante, siendo por ello que, en principio, no prospera este mecanismo para proteger sus derechos.
 

 
2011   Fallo 197 de 2011 Consejo de Estado  

La Sala aclara que de acuerdo con la estructura jurídica de la Resolución 3797 de 2004 acusada, no puede afirmar que se exija el fallo de tutela como requisito para efectuar los recobros al FOSYGA, no puede afirmarse que el fallo de tutela sea el único medio para el reconocimiento y pago de medicamentos y servicios no cubiertos por el POS, pues la Resolución 3797 de 2004 permite otros medios para efectuar los recobros, al contemplar la posibilidad de que estos sean autorizados por los Comités Técnico Científicos, inclusive por el médico tratante sin que medie fallo de tutela. Existen otras alternativas diferentes al fallo de tutela, prevista en la resolución acusada, mediante la cual solo se requiere la autorización del Comité Técnico-Científico, para efectos de que las EPS, EOC o ARS puedan efectuar el recobro al FOSYGA, por procedimientos o medicamentos no contemplados en el POS.
 

 
2011   Fallo 2932 de 2011 Consejo de Estado  

Acción de tutela interpuesta contra la CNSC por haber modificado las condiciones de la convocatoria 001 de 2005 e imponerle al actor una nueva carga, como es que se inscriba en otro eje temático respecto del cual debe nuevamente presentar prueba de competencias funcionales. ¿[L]a Sala en materia de concursos, debe reiterar que la acción de tutela procede cuando el mecanismo judicial existente no es eficaz e idóneo para lograr la protección de los derechos fundamentales del solicitante, como ocurre en este caso, debido a su prolongación en el tiempo.¿
 

 
2011   Fallo 3304 de 2011 Consejo de Estado  

Enuncia la Sala que: ¿¿también es cierto que la improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otro medio de defensa judicial, cede por la comprobada ocurrencia o inminencia de un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la actora es merecedora de especial protección del Estado, en consideración a que la pensión revocada unilateralmente por la Administración -ahora disminuida considerablemente-, constituía la única fuente de sustento para ella y su familia, aunado al hecho de la cuantiosa suma que le fue ordenada reintegrar a manera de reembolso ¿sobre la cual se ordenaron las acciones legales de recuperación- la cual puede afectar gravemente sus condiciones de vida y las de su nucleó familiar¿.
 

 
2011   Sentencia 106 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

¿Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda." (¿) ¿la noción de "vivienda digna", la Corte ha señalado que la misma implica contar con un lugar, propio o ajeno, que le permita a la persona desarrollarse en unas mínimas condiciones de dignidad y satisfacer su proyecto de vida¿ (¿) ¿el derecho a la vivienda digna es un derecho de naturaleza prestacional en la medida en que "requiere un desarrollo legal previo y que debe ser prestado directamente por la administración o por las entidades asociativas que sean creadas para tal fin, sin olvidar que su aplicación exige cargas recíprocas para el Estado y para los asociados que pretendan beneficiarse de los programas y subsidio¿ (¿) ¿el derecho a la vivienda digna adquiere rango fundamental cuando opera el factor de conexidad con otro derecho de primera generación, por ello es procedente la acción de tutela para protegerlo, cuando se evidencia una afectación al mínimo vital tanto en la persona como en su familia, especialmente si se encuentran en una situación de debilidad manifiesta¿ (¿) ¿Igualmente, la presencia de menores en el entorno amenazado convierte en más apremiante la situación, ya que los derechos de los niños se encuentran en un rango superior, según disposiciones internacionales y constitucionales, jurisprudencialmente desarrolladas¿.
 

 
2011   Sentencia 210 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

(¿) En suma, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que la acción de tutela es: a) prima facie, improcedente para el reconocimiento y pago de los derechos pensionales salvo que; b) el peticionario demuestre, al menos sumariamente, la existencia de un perjuicio irremediable o; c) que los medios judiciales ordinarios disponibles no son adecuados para proteger los derechos del peticionario. En todo caso, la mera afirmación de que se está sufriendo un perjuicio irremediable o de que el medio judicial ordinario es ineficaz. (¿)La pensión sustitutiva tiene como finalidad proteger a la familia como núcleo fundamental de la sociedad. Su objetivo es que los dependientes del causante mantengan el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del fallecido. En otros términos, se instituyó con el fin de evitar que los allegados al trabajador pensionado queden desamparados por el sólo hecho de su desaparición, esto es, con el fin de que los beneficiarios obtengan recursos económicos, producto de la actividad laboral del causante, para tener una vida digna y justa expresada en la obtención de la mesada pensional que tenía el causante. (¿) Finalmente, la Sala considera que, si bien en el apartado 2.2.2 de esta sentencia se señaló que la acción de tutela no es el medio idóneo para proteger el derecho de petición vulnerado por el PAP Buen Futuro, debido a que en el caso concreto también se están afectando los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de la actora, la acción de tutela sí es un mecanismo idóneo para que el PAP Buen Futuro proceda a ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez del señor Eliécer Muñoz Bolaños y la sustitución pensional a favor de la peticionaria.
 

 
2011   Sentencia 303 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

. Estima la Sala que se debe revocar la sentencia proferida el 7 de mayo de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, y en su lugar DENEGAR la acción de tutela por improcedente por cuanto el derecho al mínimo vital de los 73 trabajadores no se vulneró por repercusión de la terminación del Contrato de Gestión; no se reunieron los requisitos para instaurarla. Para que la acción de tutela sea procedente en la reclamación del pago de salarios se requiere: que el problema que se debate implique la violación de un derecho fundamental, que dicha vulneración se encuentre suficientemente probada, y que el tiempo que tardaría la jurisdicción ordinaria laboral en dirimir el conflicto resulte superior al que se necesita para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable. No es cierta la afirmación hecha por los demandados en la impugnación del fallo de tutela conforme a la cual, "la responsabilidad solidaria sólo se puede resolver en el transcurso de un proceso declarativo" porque como se vió, la Corte ha declarado dicha responsabilidad por vía de tutela cuando se han probado los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para que se configure tal situación43, y los propios de la acción de tutela para detener la ocurrencia de un perjuicio irremediable; perjuicio que en los casos de las sentencias T-476 de 1996 y T-471 de 2008, consistía en el deterioro del estado de salud y la vulneración del derecho al trabajo, respectivamente. (Fundamentos 50 y 52). En el presente caso la afirmación de los impugnantes sí es válida porque la complejidad procedimental de probar hechos como los anunciados en el fundamento 67 amerita un mecanismo más amplio de términos que la tutela, de tal forma que cada una de las partes pueda agotar y ejercer sus derechos procesales exhaustivamente¿.
 

 
2011   Sentencia 333 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

¿La acción de tutela, (...) es un mecanismo preferente y sumario que procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y de los particulares (i) encargados de la prestación de un servicio público, (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, de acuerdo con los casos que la ley establezca para el efecto.¿ ¿El amparo solamente puede intentarse cuando no existen o han sido agotados otros mecanismos judiciales de defensa, que sean idóneos y eficientes, a menos que se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable, caso en el que procedería como mecanismo transitorio¿. ¿El perjuicio irremediable exigido se refiere entonces al `grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables¿, para neutralizar, cuando ello sea posible, la violación del derecho.¿ ¿La procedencia de la tutela para lograr la protección del derecho a la vivienda digna, ha sido aceptada por la Corte siempre que la lesión de tal prerrogativa pudiera tener como consecuencia la amenaza o vulneración de otros derechos considerados fundamentales per se, como los ya mencionados, la vida, la integridad física, la igualdad, el debido proceso, entre otros.¿
 

 
2011   Sentencia 390 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

¿Para la Sala no cabe duda que la acción de tutela es procedente ya que la institución demandada, a pesar de ser un colegio de naturaleza privada, está encargada de la prestación del servicio público de educación¿. ¿La Sala concluye que la decisión sometida a revisión deberá ser confirmada ya que conforme a la jurisprudencia constitucional reiterada en esta providencia no se respetó el derecho a la educación del alumno al desescolarizarlo sin la garantía del debido proceso durante el proceso disciplinario, lo que de contera desconoció también el derecho a la permanencia en el sistema educativo¿.
 

 
2011   Sentencia 421 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

¿La Corte Constitucional ha elaborado una regla jurisprudencial según la cual la acción de tutela, debido a su carácter subsidiario y excepcional, no procede para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Debido a su naturaleza litigiosa, la pensión de invalidez debe ser reconocida por la jurisdicción ordinaria una vez haya sido surtido el debido proceso prescrito en la ley¿ (¿) ¿La pensión de invalidez constituye la única fuente de ingresos de los discapacitados, quienes son sujetos de especial protección constitucional y además han visto menguada de manera considerable su capacidad de trabajo. Por este motivo la Corte Constitucional ha de estudiar las particularidades de cada caso a efectos de establecer si se configura una posible vulneración a los derechos fundamentales del respectivo solicitante. De esta premisa se deduce que la acción de tutela sólo procede para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez cuando se evidencia la vulneración de un derecho fundamental¿ (¿) ¿El amparo definitivo en materia de tutela, ha dicho esta Corporación, se configura cuando no existe un medio de defensa judicial o el existente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para proteger los derechos de las personas que solicitan el amparo, ello debido a la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía¿ (¿) ¿esta Sala advierte que ordenar el reconocimiento y pago de la pensión desde el momento en que se causó el derecho obedece precisamente al estado de marginalidad al que fue sometido el actor por parte de la entidad accionada. La conducta desplegada por la entidad implicó que el demandante no contara con recursos para desarrollar su vida en condiciones dignas desde el momento en que se declaró su discapacidad laboral¿ (¿) ¿considera esta Sala que el amparo del reconocimiento de un derecho pensional, si bien no implica el reconocimiento de un daño emergente, genera la consecuencia lógica del pago de la mesada pensional desde el momento en que se configuró este derecho, y que ordenarlo es la medida necesaria para hacer cesar la vulneración, esto es, que es la medida propia para proveer el amparo del derecho vulnerado¿
 

 
2011   Sentencia 426 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

(¿) ¿la acción de tutela procede contra la acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado o amenace violar los derechos fundamentales de un individuo. Para su procedencia como mecanismo sumario para la protección de los derechos se han establecido dos requisitos básicos de procedibilidad: la subsidiariedad y la inmediatez.¿ (¿) ¿para que la misma no se convierta en un medio que antes que útil para procurar la garantía iusfundamental de los derechos, fuese el instrumento para superar la falta de diligencia y la desidia de quien ha omitido acudir al juez para la protección de sus bienes jurídicos más preciados¿ (¿) ¿el derecho a la educación es considerado fundamental porque "es inherente y esencial al ser humano, dignificador de la persona humana, además de constituir el medio a través del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura". (¿) ¿el otorgamiento del título se constituye como parte del núcleo esencial del derecho a la educación, siempre y cuando el aspirante haya cumplido la totalidad de los requisitos, que en virtud de la facultad de autorregulación que tienen los entes de educación superior, hayan establecido¿. (¿) ¿Desde el punto de vista del ejercicio del derecho a la autonomía universitaria, los reglamentos "comportan el conjunto de facultades y atribuciones de los establecimientos educativos y los límites a los que se encuentran sometidos". De las atribuciones se destaca la posibilidad de definir la misión y visión de la entidad, así como el proyecto educativo de la misma, el cual se ve reflejado en los currículos y planes de estudio¿. (¿) ¿Esta sujeción de la autonomía universitaria a los principios y derechos Constitucionales permite concluir que ésta no es absoluta e ilimitada y que debe ser ejercida de forma imparcial, razonable y sin vulnerar ninguno de los derechos protegidos en nuestra Constitución¿.
 

 
2011   Sentencia 484 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

¿[L]a acción de tutela es procedente aún si las personas pueden acudir a otro mecanismo ordinario de defensa, cuando el mismo se torne ineficaz para la protección de los derechos o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Así mismo, es importante mencionar que cuando se trata de personas de especial protección constitucional, el estudio de procedibilidad debe efectuarse con criterios más amplios.¿ ¿[L]a regla de procedencia para la acción de tutela en tratándose del derecho a una vivienda digna, es que si con la afectación del mismo se ven comprometidos derechos de rango fundamental, donde sea plenamente identificable su titular, procede el estudio de la tutela.¿
 

 
2011   Sentencia 485 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional examina una Acción de Tutela sobre la procedencia de este mecanismo para ordenar el reconocimiento de pensión de sobrevivientes. Aduce la corporación (¿) ¿Para tener derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, además de cumplirse con los requisitos generales previstos en la ley, debe acreditarse por parte de los miembros del grupo familiar del causante, la condición de beneficiarios legales a partir del orden de prelación señalado en las disposiciones vigentes¿. (¿) ¿para el derecho a la pensión de sobrevivientes rige el principio de igualdad entre cónyuges y compañeras permanentes puesto que, siendo la familia el interés jurídico a proteger, no es jurídicamente aceptable privilegiar un tipo de vínculo específico al momento de definir quién tiene derecho a este beneficio. Por el contrario, la ley acoge un criterio material (convivencia efectiva al momento de la muerte) y no simplemente un criterio formal (vínculo matrimonial) al establecer la persona legitimada para gozar de la prestación económica¿ (¿) ¿el carácter imprescriptible del derecho a la pensión se deriva directamente de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir la sociedad, y además, se constituye en un instrumento para garantizar la especial protección que el Estado debe a las personas de la tercera edad, con el propósito de asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida digna. Debe la Corte precisar, que la imprescriptibilidad de la pensión se predica del derecho considerado en sí mismo, pero no de las prestaciones periódicas o mesadas que él implica y que no han sido cobradas, las cuales se encuentran sometidas a la regla general de prescripción de las acreencias laborales de 3 años, prevista en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social¿. (¿) ¿Frente a muchas de las razones por las cuales cuestionar la exigencia a las personas de la tercera edad para que hagan uso de las vías judiciales ordinarias aduciendo que el amparo constitucional es subsidiario y que no puede utilizarse para resolver litigios de tipo declarativo ni económico, se encuentran grosso modo las siguientes: "Es natural que las personas de la tercera edad encuentren disminuidas sus capacidades físicas y se hallen propensas a contraer enfermedades. Lo anterior, sumado a la excesiva morosidad de los procesos judiciales ordinarios, significa que en muchas ocasiones no puedan asegurar con ellos la protección de sus derechos, toda vez que sus expectativas de vida son mucho menores. Por tal motivo, la jurisprudencia ha reconocido que la acción de tutela tiene la virtud de convertirse en el mecanismo idóneo para asegurar el respeto de sus derechos". (¿) ¿surtido el análisis de los hechos del caso concreto, el juez constitucional puede llegar a la conclusión de que una acción de tutela, que en principio parecería carente de inmediatez por haber sido interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, en realidad resulta procedente debido a las particulares circunstancias que rodean el asunto. Así, la jurisprudencia constitucional ha determinado algunos eventos por supuesto no taxativos en que esta situación se puede presentar¿.
 

 
2011   Sentencia 517 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

¿La acción de tutela es procedente para aquellos eventos en que la afectación de un interés colectivo conlleve también a la vulneración o amenaza de un derecho fundamental. Por regla general, la acción de tutela no procede para la protección de los derechos colectivos, pues la misma ha sido concebida como mecanismo idóneo para la protección de los derechos netamente fundamentales, mientras que el ordenamiento jurídico contempló a las acciones populares como el instrumento judicial especial de protección para amparar derechos o intereses de carácter colectivos¿., ¿La jurisprudencia constitucional ha establecido que en algunos casos los juzgadores podrán admitir la acción de tutela cuando se constate que existe conexidad entre la vulneración de derechos colectivo y la afectación de derechos fundamentales, es decir, que de la violación de los intereses colectivos se derive la amenaza de prerrogativas individuales. No obstante que en el texto fundamental se consagran acciones constitucionales diferentes para la protección de los derechos individuales y colectivos, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de tutela cuando se cumplan los siguientes requisitos: (I). Que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo. (II). El peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva. (III). La vulneración o la amenaza del derecho fundamental no pueden ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. (IV). Finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza.¿
 

 
2011   Sentencia 525 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

Tesis relacionadas con la Fertilidad Reproductiva. ¿¿La protección excepcional que ha otorgado la Corte Constitucional en casos de fertilidad, tiene como objeto esencial sanear o curar la causa que produce la infertilidad o al menos intentar hacerlo, por cuanto lo que se ataca es la patología que afecta la salud, la vida digna o la integridad física de la mujer; eventos éstos, en los cuales se ha concedido el amparo23. Por el contrario, el antecedente jurisprudencial indica que cuando lo que se pretende es producir la fertilidad de manera externa la protección solicitada ha sido denegada. La Sala considera que en el presente caso la acción de tutela es procedente, debido a que lo solicitado por la accionante se enmarca dentro de la tercera excepción indicada por la jurisprudencia de este tribunal constitucional, que consiste en autorizar la práctica de procedimientos con el fin de combatir una enfermedad en el sistema reproductor que produce por sí misma una afección de la salud del paciente y que de manera derivada puede ser la causa de la infertilidad.¿
 

 
2011   Sentencia 575 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

(¿) ¿la acción de tutela es el mecanismo principal para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos señalados por la ley y la Constitución. La acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, pues sólo puede acudirse a éste mecanismo constitucional ante la ausencia de otros medios de defensa judicial o cuando existiendo este, la persona se encuentre ante la posibilidad de sufrir un perjuicio irremediable, que puede ser conjurado mediante una orden de amparo transitoria¿ (¿) ¿el amparo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez constitucional podrá suspender la aplicación del acto administrativo, mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo¿ (¿) ¿Los bienes de uso público propiamente dichos están sometidos a un régimen jurídico especial y son aquellos bienes destinados al uso, goce y disfrute de la colectividad y, por lo tanto, están al servicio de ésta en forma permanente, con las limitaciones que establece el ordenamiento jurídico y la autoridad competente que regula su utilización¿ (¿) ¿Las cesiones gratuitas obligatorias son aquellas que deben hacer los propietarios de los predios con fines urbanísticos a favor del distrito; dichas zonas se destinan al uso público como vías, parques, zonas verdes, entre otros, sin que para ello medie pago de indemnización por ser un acto de enajenación voluntaria que el Estado puede exigir en ejercicio de sus facultades para dictar normas de planificación urbanística¿ (¿) ¿en nuestra legislación está establecido que todo urbanizador está en la obligación de cederle a la entidad territorial correspondiente un porcentaje del terreno sobre el cual se va a construir, con el fin de que esa parte del terreno cumpla funciones de utilidad para todos los habitantes vecinos del sector que se pretende urbanizar.¿ (¿) ¿el derecho a la propiedad privada es un derecho constitucional que el Estado se compromete a proteger en cabeza de sus titulares. Lo anterior, quiere decir que el titular del derecho de dominio está facultado para usar, gozar y disponer de sus bienes como a bien lo tenga y siempre y cuando no vulnere la ley o los derechos de los demás, y quiere decir además que, si bien los atributos del derecho a la propiedad privada pueden ser objeto de limitación o restricción, en aras de cumplir con las funciones sociales y ecológicas que reconoce la Constitución Política, no por ello puede lesionarse su núcleo esencial que se manifiesta en el nivel mínimo de ejercicio de los atributos de goce y disposición, que produzcan utilidad económica en su titular¿.
 

 
2011   Sentencia 591 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

(¿) en el caso concreto se cumplen los presupuestos formales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, de suplirse dicha etapa procesal, comprobará si el Tribunal accionado incurrió en causal genérica de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, en especial, si se configuró un exceso ritual manifiesto al no decretar, de forma oficiosa, pruebas que presuntamente habrían podido conducir a la demostración de ciertos hechos jurídicamente relevantes para el proceso. Lo anterior, a pesar de que del acervo probatorio se desprendían, aparentemente, elementos de juicio que, sin tener un grado de certeza suficiente, permitían inferir razonablemente la ocurrencia de los mencionados enunciados fácticos jurídicamente relevantes¿ (¿) ¿una acción de tutela proceda formalmente deben reunirse los siguientes requisitos: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, (ii) que el actor, antes de acudir al juez de tutela, haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance, (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales, (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela¿. (¿) ¿procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es preciso que concurran tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental¿.(¿) ¿concluye que una autoridad judicial encargada de tramitar un proceso civil o contencioso administrativo, incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, cuando existiendo incertidumbre sobre unos determinados hechos que se estiman definitivos para la decisión judicial y cuya ocurrencia se infiere razonablemente del acervo probatorio, omite decretar, de forma oficiosa, las pruebas que podrían conducir a su demostración¿.
 

 
2011   Sentencia 654 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

¿En el presente asunto se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a cargos públicos, al no tener en cuenta la lista de elegibles, para proveer cargos por ampliación de la planta de personal. Se concluye, entonces, que no existen motivos distintos para variar la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual la acción de tutela es el instrumento judicial eficaz e idóneo con el que cuenta una persona para controvertir la negativa a proveer cargos de carrera de conformidad con los resultados publicados en las listas de elegibles por los concursos de mérito. Por cuanto que se garantizan no solo los derechos a la igualdad y al debido proceso, sino la debida aplicación del artículo 125 de la Constitución¿. ¿En este sentido, en lo referente a los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera, en numerosos pronunciamientos esta Corporación ha reivindicado la pertinencia de la acción de tutela, pese a la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que no ofrece la suficiente solidez para proteger en toda su dimensión los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y el de acceso a los cargos públicos¿.
 

 
2011   Sentencia 756 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

¿¿En estos casos la jurisprudencia constitucional ha distinguido dos hipótesis: aquella en que la tutela se utiliza como mecanismo definitivo para conceder el derecho de pensión de sobrevivientes; y los casos en que su calidad de mecanismo transitorio es la que resulta apropiada al caso en concreto. Los primeros tienen como elemento en común la urgente necesidad de garantizar el acceso a la pensión de sobrevivientes como mecanismo idóneo para proteger situaciones límite de la dignidad humana; así, en casos de avanzada edad e invalidez, afección grave de la salud, situación de desplazamiento forzado, entre otras, en las que la amenaza de derechos fundamentales puede llegar a ser absoluta para un sujeto que, además, se encuentra en una situación de debilidad manifiesta la tutela resuelve de forma definitiva la protección solicitada. En otros casos, la tutela será un mecanismo de alivio transitorio cuando quiera que el juez constitucional compruebe que " la prestación económica que percibía el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento económico de su grupo familiar dependiente; y (ii) los beneficiarios de la pensión carecen, después de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo cual quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital".¿
 

 
2011   Sentencia 865 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

¿la Sala define si la acción de tutela es procedente en el caso concreto para la protección del derecho a la vivienda digna de la tutelante, teniendo en cuenta que las entidades demandadas y el juez de instancia considera que la demandante cuenta con otros mecanismos de defensa¿¿(¿) ¿el Estado Social de Derecho como modelo adoptado por la Constitución de 1991, su parte dogmática establece una carta de derechos que el Estado, debe garantizar. Entre ellos, se encuentran los derechos económicos, sociales y culturales, los cuales abarcan prerrogativas que progresivamente deben tener la oportunidad de gozar y ejercer todos los ciudadanos colombianos¿ (¿) ¿no puede asumirse que por el hecho de estar frente a la exigencia de un derecho económico, social o cultural, la tutela no sea procedente. Para estos casos es necesario establecer si las circunstancias particulares del asunto se enmarcan dentro de alguna de las categorías fijadas por la Corte (transmutación, conexidad o mínimo vital)¿. (¿) ¿el derecho a la vivienda digna está, en principio, enmarcado dentro de los derechos económicos, sociales y culturales; sin embargo, la evolución jurisprudencial ha dejado en evidencia la necesidad de su protección cuando se encuentre en conexidad con un derecho fundamental, como por ejemplo el derecho a la vida¿ (¿) ¿En cuanto a las personas en condiciones de debilidad manifiesta que se encuentran en asentamientos ubicados en zonas de alto riego por remoción de masa, el legislador profirió la Ley 388 de 1997, la cual fijó las acciones y estrategias para la prevención de la construcción de viviendas en zonas no urbanizables¿.(¿) ¿las autoridades administrativas tienen la obligación de formular políticas públicas en materia de asentamientos de población humana en zonas con riesgo de deslizamiento, así como de adoptar medidas para evitar el repoblamiento de dichos sectores¿.
 

 
2011   Sentencia T-662 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

¿¿La Corte Constitucional ha sostenido que, en principio, la acción de tutela no puede ejercerse con el fin de obtener la titularidad de derechos en materia de seguridad social, puesto que el legislador ha establecido un escenario judicial concreto para los eventuales conflictos que surjan a propósito de la exigencia de este derecho, es decir, la jurisdicción ordinaria laboral, tal como lo establece el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación, con base en el artículo 86 de la Constitución, ha indicado dos excepciones a la regla general de improcedencia. En primer lugar, la acción de tutela procederá como mecanismo principal en el evento que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y eficaz en el caso concreto. En segundo lugar, procederá como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, cuando sea necesaria para evitar un perjuicio irremediable.¿
 

 
2011   Sentencia T-701 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

¿[S]e ha indicado que la acción de tutela contra sentencias de tutela no procede [bajo ninguna circunstancia]: (i) Porque el mecanismo para impugnar la decisión de un juez de tutela es la impugnación de la misma y, (ii) Porque ante el no agotamiento de lo anterior, tan solo queda la revisión hecha por la Corte Constitucional.¿ ¿[L]as consecuencias procesales derivadas de la exclusión de revisión de un expediente de tutela (¿) son: (i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de única o segunda instancia; (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional que hace la decisión inmutable e inmodificable, salvo la eventualidad de que la sentencia sea anulable por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela.¿
 

 
2012   Fallo 88 de 2012 Consejo de Estado  

¿En efecto, ha sido copiosa y reiterada la jurisprudencia constitucional al determinar la no procedencia de la acción de tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales asuntos; de suerte, que no resulta legítimo ni válido que propenda crear alternativamente otra vía para obtener la satisfacción de derechos prestacionales de orden convencional¿.(¿.). Orientación precedente, que aparece apoyada en el texto del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional reglado en el inciso 3° del Art. 86 de la CP13, y que en su numeral 1° estatuye como causal de improcedencia de la acción constitucional de tutela la existencia ¿de otros recursos o medios de defensa judiciales¿, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que por demás, no se avizora en el presente asunto.(¿..). De manera, que no resulta viable y menos aún plausible que se utilice la acción constitucional para obtener el pago de prestaciones de tipo económico, pues no es el medio idóneo para ello, pues la naturaleza de este instrumento jurídico, es la protección de los derechos fundamentales, y no fungir en últimas como juez que dirima esta clase de controversias¿.
 

 
2012   Fallo 235 de 2012 Consejo de Estado - Sección Cuarta  

¿Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto" (¿) La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. (¿) El derecho a la vivienda es un derecho cuyo ejercicio pleno, en ocasiones, puede ser garantizado mediante el ejercicio de la acción de tutela, dado que en circunstancias particulares éste derecho tiene relación con otros de rango fundamental como lo son la dignidad humana y, en algunas circunstancias, la propia vida y salud de las personas.¿
 

 
2012   Sentencia 041 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

(¿) ¿El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". En consecuencia, la procedibilidad de la tutela estará supeditada a que se dirija a evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable¿ (¿) ¿aunque la prueba del perjuicio irremediable es requisito de la procedencia de la tutela, la Corte ha sostenido que la misma no está sometida a rigurosas formalidades. Atendiendo a la naturaleza informal y pública de la acción de tutela, así como a la jerarquía de los derechos cuya protección se solicita, la prueba del perjuicio irremediable puede ser inferida de las piezas procesales. Así pues, al afectado no le basta con afirmar que su derecho fundamental se enfrenta a un perjuicio irremediable, pero es indispensable que, atendiendo a sus condiciones personales, explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión¿.
 

 
2012   Sentencia 054 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

(¿) ¿En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez, es palmario que ésta es una vía judicial al alcance de toda persona, para procurar la protección de sus derechos fundamentales, la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (cfr. art. 86 Const.)¿ (¿) ¿si bien existen situaciones excepcionales, la viabilidad de la acción estará sujeta a que se encuentren probados los elementos que la hacen procedente, como su inminencia, gravedad, impostergabilidad y la necesidad de tomar medidas urgentes, pero además se requiere que se encuentren cumplidos los requisitos legalmente establecidos y ser observen las reglas establecidas por la Corte Constitucional para que se pueda obtener el reconocimiento pensional¿ (¿) ¿para hacerse acreedor a la pensión de invalidez, debe reunir los siguientes requisitos: "a) que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez" o; b) que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez."
 

 
2012   Sentencia 448 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

¿El Artículo 86 de la Constitución Política de 1991, señala que la acción de tutela "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha estudiado el asunto de la subsidiariedad como requisito de procedencia señalando que "esta implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al afectado, pues el amparo no puede desplazar los medios específicos previstos en la respectiva regulación común". Así, le corresponde a la Sala verificar la inexistencia de mecanismos judiciales principales para la protección de los derechos invocados por el accionante y en su defecto, la constatación de un posible perjuicio irremediable para señalar la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio.¿
 

 
2012   Sentencia 553 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

¿Los requisitos generales de procedibilidad son: "a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.".¿
 

 
2012   Sentencia 683 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

¿La acción de tutela se encuentra instituida desde el ordenamiento superior para garantizar la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. No obstante, esta acción debe ejercerse bajo determinados criterios de procedibilidad, tales como la subsidiariedad, salvo la demostración de un perjuicio irremediable.¿
 

 
2012   Sentencia 706 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

¿En este orden de ideas, (i) por regla general la tutela es improcedente para cuestionar actos administrativos porque para controvertir su legalidad existen las acciones contenciosas administrativas; (ii) las dos excepciones a esa regla general que terminan habilitando el amparo constitucional se presentan cuando el accionante ejerce la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o cuando a pesar de contar con el medio de defensa judicial, el mismo se torna ineficaz para proteger el derecho fundamental que se invoca, caso en el cual el amparo procede de manera definitiva; y, (iii) en los dos casos excepcionales antedichos, corresponde al juez de tutela valorar la situación fáctica en procura de impartir una decisión que se ajuste a la realidad y que garantice los derechos fundamentales del accionante.¿
 

 
2012   Sentencia 717 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

Por lo tanto, cuando en el caso concreto se evidencie que se está ante la amenaza de un perjuicio irremediable, que por supuesto traiga como consecuencia la vulneración de un derecho fundamental, la acción de tutela es procedente contra un acto administrativo de carácter particular, aún cuando el interesado tenga a su disposición otros medios de defensa y pueda acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
 

 
2013   Fallo 428 de 2013 Consejo de Estado  

¿(¿) La acción de tutela fue concebida (¿) en la Constitución (¿) como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales ante su real y efectiva vulneración o posible e inminente amenaza, y no para obtener la declaración de los mismos (¿) es una institución residual (¿) no puede promoverse como un medio judicial alterno a los consagrados en la ley (¿). La declaratoria de elección expedida por la comisión escrutadora es un acto puramente declarativo, que acredita el hecho de la elección y la situación jurídica del elegido, reconoce derechos de carácter particular y concreto que no puede ser modificado por ninguna autoridad administrativa pues carecen de competencia legal para ello (¿) su legalidad debe ser controvertida por la vía de la acción contenciosa electoral ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (¿) pues en ejercicio de ella tiene la posibilidad de solicitar las medidas cautelares previstas (¿) y ese mecanismo no puede ser desplazado por la acción de tutela (¿) existiendo un proceso apto para la defensa de un determinado derecho, la acción de tutela se convierte en un mecanismo residual y subsidiario siempre que se demuestre la configuración de un perjuicio irremediable, el cual no está demostrado dentro de la presente acción, de tal manera que el ejercicio de la misma, para la protección del derecho que se considera vulnerado, es improcedente (¿) debía el actor probar la existencia del perjuicio irremediable (¿) la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable cuando este sea inminente, (¿) lo constituye la clara violación de un derecho fundamental. Si (¿) no resulta probada, es imposible acceder a la tutela invocada. (¿) Respecto a la procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos (¿) las decisiones administrativas pueden, en efecto, llegar a ser en extremo gravosas para el sujeto jurídico llamado a soportarlas, pero esa circunstancia por sí sola no implica que tales consecuencias deban ser calificadas como un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo (¿)¿
 

 
2013   Fallo 809 de 2013 Consejo de Estado  

La Sección Segunda del Consejo de Estado, decide de la impugnación interpuesta por la parte accionante, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado denegó por improcedente la solicitud de tutela presentada por la sociedad Porvenir Business Inc. (¿) ¿le corresponde a la Sala resolver dos problemas jurídicos: I) ¿Se vulneran los derechos fundamentales de Porvenir Business al rechazarse de plano la demanda sin otorgarse un término para subsanarla, ante el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial? II) ¿Puede la demandante en el término de ejecutoria de la providencia que rechaza la demanda, acreditar el no agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación?¿ (¿) ¿Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable¿. (¿) ¿el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, se incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que se rechazó de plano la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la sociedad Porvenir Business Inc., cuando en realidad debió inadmitirse la misma para otorgar un término de 5 días, con el fin de que la parte demandante acreditara el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción de conformidad con el término previsto en el artículo 143 del CCA¿ (¿) ¿impedir al demandante acceder al aparato jurisdiccional por la inexistencia de un requisito que actualmente se encuentra acreditado, no cumple con el mandato superior de la prevalencia del derecho sustancial frente al material, que no es otra cosa que la adecuación e interpretación de la norma procesal con miras a la efectividad de los derechos sustanciales de los administrados. Jurisprudencialmente se ha indicado que tal interpretación debe efectuarse ¿en el sentido que resulte más favorable al logro y realización del derecho sustancial, consultando en todo caso el verdadero espíritu y finalidad de la ley¿.
 

 
2013   Fallo 1347 de 2013 Consejo de Estado  

El Consejo de Estado se pronuncia respecto a la resolución de peticiones relacionadas con las prestaciones sociales presentadas ante las Secretarías de Educación que se encuentran a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los siguientes términos: ¿ Al respecto, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá consideró que carece de competencia para atender las peticiones de la tutelante, por cuanto la Ley 91 de 1989, establece que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S. A.,-como sociedad encargada de administrar dicho patrimonio autónomo-, son los encargados de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes. Frente a lo anterior, resulta relevante destacar que de conformidad con los artículos 3° de la Ley 91 de 1989, 56 de la Ley 962 de 2005, y 3 del Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación. En ese orden de ideas, no es de recibo el argumento de la Secretaría de Educación de Bogotá consistente en la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a las pretensiones de la accionante. Sentado esto último, para la Sala la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá tiene dos obligaciones claramente diferenciables frente a la tutelante: en primer lugar, debe dar cumplimiento, de forma mancomunada con la Fiduciaria la Previsora, a la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca en los términos de los artículos 176 y siguientes del C.C.A., siendo la vía ejecutiva el medio de defensa para hacer efectiva esa obligación, y en segundo lugar, está en el deber de responder las solicitudes que presenta la interesada en relación con los trámites adelantados para cumplir dicha providencia, resultando en ese caso, procedente la acción de tutela ante la falta de respuesta. Por esto último, la Secretaría de Educación en comento vulnera el derecho fundamental de petición, tanto por no emitir una respuesta definitiva frente a una solicitud de cumplimiento de un fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como por no indicarle al interesado los trámites adelantados para cumplir el fallo proferido y el estado de su solicitud, en caso de que no se puede emitir la primera respuesta.¿
 

 
2013   Fallo 1785 de 2013 Consejo de Estado  

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, decide la acción de tutela, contra la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado. (¿) ¿La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular¿ (¿) ¿La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable¿ (¿) ¿La Sala debe insistir en que los interesados no pueden invocar las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez de tutela que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales¿ (¿) ¿Detrás de las causales específicas de procedencia que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Las providencias de los jueces son decisiones intangibles e inmodificables, que gozan de la presunción de acierto y legalidad. Las discusiones frente a las decisiones de los jueces, por ende, deben darse a través de los mecanismos que el legislador ha previsto para la protección efectiva de los derechos fundamentales¿ (¿) ¿no puso de presente que las decisiones judiciales atacadas le causarán un perjuicio irremediable ni puede colegirse la existencia del mismos a partir de la revisión del expediente. No está probado que las providencias objeto de tutela pongan en riesgo grave e inminente los derechos de la sociedad demandante. Por lo tanto, también es improcedente un análisis de fondo para determinar la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio de protección¿.
 

 
2013   Sentencia 082 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

¿(¿) el artículo 365 de la Constitución dispone que es deber del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional y que dichos servicios pueden ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, pero que en todo caso el Estado debe mantener la regulación, el control y la vigilancia de ellos (¿) la Ley 142 de 1994 (¿) en su artículo 14 establece que los servicios públicos domiciliarios son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible (¿) los servicios públicos domiciliarios son aquellos que se prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas. (¿) El alcantarillado es un servicio público (¿) es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos, (¿) considerado como un derecho susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela, cuando su ineficiente prestación o ausencia afecte de manera notoria derechos y principios constitucionales (¿) la acción de tutela dirigida a obtener obras de alcantarillado no es improcedente por la existencia de otros medios de defensa (¿) cuando se demuestra que existe una violación o amenaza directa al derecho fundamental de la persona que interpone la tutela (¿)¿
 

 
2013   Sentencia 499 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

Se analiza si la acción de tutela procede contra actos de trámite proferidos en el marco de un proceso disciplinario. Al respecto la corte señala que: La acción de tutela es improcedente para cuestionar actos de trámite dictados dentro de un proceso disciplinario que aún no ha concluido, por cuanto el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa procesal como son pedir nulidades, interponer recursos o intervenir en el trámite en procura de defender sus derechos, a la vez que puede cuestionar dicho acto posteriormente por vía contencioso administrativa de forma conjunta con el acto que ponga fin a la actuación administrativa. No obstante, excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción tutelar contra actos de trámite, cuando pueda observarse que esa decisión tiene la potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación y a su vez de proyectarse en la resolución final o acto definitivo, ha sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada por parte del funcionario, con lo cual vulnera al disciplinado las garantías establecidas en la Constitución Política. Por esas razones, la Sala considera que la tutela se torna improcedente, y en consecuencia, se impone revocar la decisión de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado  Sala de lo Contencioso Administrativa  Sección Segunda A, de fecha 20 de noviembre de 2012, que concedió el amparo tutelar, y en su lugar deberá confirmar el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca  Sección Primera  Subsección B, el 11 de septiembre de 2011, mediante el cual se negó la acción de tutela que presentó la señora Fulvia Elvira Benavides Cotes contra la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores.
 

 
2013   Sentencia 604 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son víctimas las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran solución efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos trámites más dispendiosos y demorados que los de la acción de tutela y por lo mismo dilatan y mantienen en el tiempo la violación de un derecho fundamental que requiere protección inmediata.
 

 
2013   Sentencia T-036 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

Esta Corporación ha establecido que la acción de tutela es procedente para proteger el suministro de los servicios médicos que se requieren con necesidad, es decir, aquellos indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad, de forma que se garantiza a toda persona, por lo menos, el acceso a los servicios de salud de los cuáles depende su mínimo vital y su dignidad como persona. Es necesario resaltar que esta obligación resulta prioritaria para el caso de las personas que son más vulnerables por sus condiciones físicas (niños y adultos mayores) o mentales.
 

 
2013   Sentencia T-134 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela por regla general no procede cuando existan otros medios o mecanismos de defensa judicial. Toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta Corporación ha definido que, por regla general, la acción de tutela no es procedente para el reconocimiento del derecho pensional. Sin embargo, excepcionalmente la Corte ha admitido su procedencia cuando (i) se trate de un sujeto de especial protección; (ii) la falta de pago de la prestación genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; (iii) se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) aparezcan acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.
 

 
2013   Sentencia T-142 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

Por regla general la acción de tutela resulta improcedente para reclamar por vía judicial el reconocimiento o reliquidación de derechos de naturaleza pensional. Sin embargo, en determinados eventos el recurso de amparo procede con el puntual fin de salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protección resulta impostergable, siempre y cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes, atendiendo a las condiciones del asunto concreto, resulten insuficientes para lograr dicho cometido, ya sea porque carecen de idoneidad o eficacia, o porque se busca evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable. Esta consideración resulta de la mayor relevancia en el escenario de la acción de tutela contra decisiones que han negado una garantía pensional, ya que los beneficiarios de este tipo de prestaciones son por regla general personas con determinados grados de vulnerabilidad en razón de su pérdida de capacidad laboral y el deterioro de sus condiciones de salud producto de los quebrantos propios de la tercera edad o de las enfermedades o accidentes sufridos, lo cual les impide realizar actividades económicas que reviertan en la posibilidad de asegurar los medios necesarios para la satisfacción de sus derechos fundamentales. En ese contexto, entonces, exigir idénticas cargas procesales a personas que soportan diferencias materiales relevantes, frente a quienes no se encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, puede resultar discriminatorio y comportar una infracción constitucional al acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones. En el presente caso teniendo en cuenta los hechos y consideraciones se concluye que los aspectos mencionados permiten advertir que el solicitante requiere un tratamiento acorde con su situación de vulnerabilidad, comoquiera que por expreso mandato de la Constitución Política los grupos poblacionales en condición de discapacidad son sujetos de especial protección constitucional Estas consideraciones son suficientes para concluir que en el presente caso la acción de tutela resulta formalmente procedente como mecanismo transitorio de protección constitucional.
 

 
2013   Sentencia T-154 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La acción de tutela no procede, por regla general, para la protección de los derechos colectivos, frente a los cuales el ordenamiento jurídico colombiano ha previsto mecanismos especiales, fundamentalmente la acción popular, medio constitucional específico para amparar derechos e intereses generales, entre los cuales está el goce de un ambiente sano, de acuerdo a lo estatuido en la preceptiva vigente (cfr. arts. 86 y 88 Const. y 6-3 D. 2591 de 1991). la Constitución prevé en el artículo 88 que los derechos colectivos podrán ser amparados mediante acciones populares, reguladas en la Ley 472 de 1998. Pero, derivado de la previsión contenida en el inciso final del artículo 86 superior, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo&, que de suyo valida que la acción pueda también dirigirse contra un particular, como en el presente caso, los juzgadores deben ser especialmente cuidadosos y constatar si se presenta conexidad con la afectación de derechos fundamentales, en cuanto es trascendente que del atentado contra bienes colectivos se derive también la vulneración o amenaza individual, o a un grupo concreto, como una familia, lo cual ha llevado a la jurisprudencia a determinar unas reglas de ponderación, como criterio auxiliar, que el juez puede tener en cuenta para eventualmente conceder una tutela.
 

 
2013   Sentencia T-187 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o violados por la omisión o acción de las autoridades públicas o de los particulares. Sin embargo, ésta sólo resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. En el caso concreto respecto de la pretensión de los accionantes en cuanto a que se les pague lo dejado de percibir producto de la explotación informal que venían ejerciendo, la Sala recuerda que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar indemnizaciones o prestaciones de carácter económico, debido a existen otros mecanismos, como los medios de control previstos en el nuevo código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, y la amplia serie de medidas cautelares que los acompaña los cuales resultan idóneos y eficaces para resolver este tipo de controversias. Teniendo en cuenta lo anterior la corte resuelve: Ordena, a la Alcaldía Municipal de Buriticá, con efectos inter comunis sobre todas las personas comprendidas por dichas actos actuaciones a quienes no se les hayan notificado en las condiciones expresadas en esta sentencia, para que en el término de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación de esta decisión, proceda a anular todo lo actuado, a partir de la notificación de la admisión de la querella, en el proceso de solicitud de amparo administrativo presentado por la empresa Continental Gold de Colombia.
 

 
2013   Sentencia T-241 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

Se ha dicho que, aun existiendo otro mecanismo de defensa judicial, la tutela puede proceder si es instaurada como mecanismo transitorio frente a un perjuicio irremediable que sea inminente, grave, y que requiera de medidas urgentes e impostergables. En el caso concreto, el apoderado de la accionante manifestó que requiere el amparo constitucional al menos con carácter transitorio, con el propósito de evitar el menoscabo que sufriría el buen nombre de la sociedad anónima simplificada y la posibilidad de ejercer su objeto social. A su juicio, la entidad fue creada con el objeto específico de ejecutar el contrato de concesión, y con la declaratoria de caducidad vería cuestionada su capacidad para contratar con el Estado. Esto por cuanto dicha decisión deriva en la inhabilidad de contratar con el sector público por el término de 5 años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declara la caducidad, y en la declaratoria del siniestro de incumplimiento del contrato. Atendiendo a todo lo anterior, la Sala confirma el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, que negó por improcedente la acción de tutela promovida por la S.A.S SIT Valledupar, toda vez que la sociedad cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como es el medio de control de controversias contractuales ante la jurisdicción contencioso administrativa.
 

 
2013   Sentencia T-268 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

Para la Corte Constitucional es indispensable que el juez de tutela en ejercicio de su función constitucional certifique que la negativa a amparar derechos de rango fundamental no es una cuestión que pueda ser objeto de clasificación mecánica, sino que debe ser apreciada en cada caso particular. Así las cosas, bajo determinados supuestos como la indefensión del accionante, la falta de eficacia de los recursos ordinarios, el deber de solidaridad, el abuso de la posición dominante y la afectación al mínimo vital es procedente la acción de amparo para solicitar el pago de una obligación contenida en una póliza.
 

 
2013   Sentencia T-294 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo de tutela excepcional que, según dispone su artículo 86, sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o bien, cuando existiendo medios alternativos de defensa, estos carezcan de eficacia o idoneidad para el amparo integral de los derechos constitucionales amenazados o vulnerados. Tal idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario debe ser analizada en cada caso concreto y respecto de los derechos fundamentales cuya protección se reclama. Así lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuando señala que la existencia de otro medio de defensa judicial será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
 

 
2013   Sentencia T-295 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en el sentido de afirmar que cuando unos determinados hechos puedan dar lugar a una acción de tutela o a una acción popular, la tutela será de todas formas procedente. Así, por ejemplo, en el campo de los servicios públicos domiciliarios se ha afirmado que la acción de tutela dirigida a obtener obras de alcantarillado no es improcedente por la existencia de otros medios de defensa judicial como las acciones populares, cuando se demuestra que existe una violación o amenaza directa al derecho fundamental de la persona que interpone la tutela y que esta situación tenga una relación de causalidad directa con la omisión de la administración que afecte el interés de la comunidad, dado que en estos casos se genera una unidad de defensa, que obedece al principio de economía procesal y al de prevalencia de la acción de tutela sobre las acciones populares.
 

 
2013   Sentencia T-342 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte reiteradamente ha señalado que uno de los factores de procedencia de la acción de tutela, radica en la inexistencia o ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situación que podrá determinarse por el juez de tutela en el caso concreto, apreciados los hechos y el material probatorio correspondiente. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución somete la acción de tutela al principio de subsidiariedad, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 fueron consagradas las causales de improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, la Corte Constitucional ha sostenido que existiendo fundamento fáctico para otorgar el amparo, la tutela puede ser procedente si el medio de defensa judicial común no es eficaz, idóneo o expedito para lograr la protección y ésta llegaría tarde, encontrándose la persona en una circunstancia de debilidad manifiesta, o en insubsanable apremio en su mínimo vital.
 

 
2013   Sentencia T-387 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

Corresponde a la Sala resolver si en el presente caso la tutela resulta improcedente, porque el pueblo indígena no agotó el proceso administrativo de saneamiento previsto en la Ley 160 de 1994 y en el Decreto 2164 de 1995. En cuanto al caso concreto se encuentra que: Si bien a través del proceso administrativo de saneamiento los peticionarios podrían lograr lo que pretenden mediante la acción de tutela este proceso no puede desplazar a la tutela como medio principal de protección del pueblo indígena Kofán, porque el proceso de constitución del resguardo ha demostrado que es ineficaz en la práctica para proteger de manera oportuna el derecho a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas. Asi mismo esta sala considera que tampoco se ha desconocido el principio de inmediatez, como lo señaló el juez de primera instancia. Aceptar que la tutela no procede, porque se incumple con este principio, sería trasladar la inactividad de las entidades estatales a los peticionarios cuando éstos han solicitado de manera reiterada el saneamiento de la reserva constituida en 1973, desde el momento que comenzó a ser ocupada por terceros. Por lo tanto, teniendo en cuenta lo anterior, la corte resuelve: Revocar las sentencias proferidas en primera instancia por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, el cinco (5) de julio de 2012, y en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de agosto de 2012, las cuales declararon improcedentes la acción. En su lugar conceder el amparo por derechos a la supervivencia, a la identidad e integridad étnica y cultural, y a la propiedad colectiva del pueblo indígena Kofán.
 

 
2013   Sentencia T-442 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

Todo ciudadano puede hacer uso de la acción de tutela con la finalidad de solicitar ante un juez la protección de los derechos fundamentales. Conforme a la norma, se puede acudir a este recurso cuando la persona advierta un desconocimiento o quebrantamiento de sus derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y de los particulares (i) encargados de la prestación de un servicio público, (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en un estado de indefensión o subordinación. Sin embargo frente a las pretensiones puntuales de los accionantes, la Sala considera, necesario advertir, que la acción de tutela tal como fue planteada no es el medio idóneo para lograr: (i) su inclusión en el Sistema Integrado de Transporte Público y (ii) la suspensión de las sanciones de tránsito de las cuales, señalan, han venido siendo objeto.
 

 
2013   Sentencia T-476 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un tema que ha sido abordado de manera reiterada por esta Corporación en múltiples ocasiones. En criterio de la Corte, la procedibilidad del amparo constitucional contra decisiones adoptadas en ejercicio de la función jurisdiccional se desprende del principio de prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, así como de una lectura teleológica del artículo 86 de la Carta.
 

 
2013   Sentencia T-592 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

De acuerdo con el artículo 264 del Código Sustantivo del Trabajo, en los eventos en que ha desaparecido la información sobre el tiempo de servicio o el salario, el interesado debe acudir a la jurisdicción laboral ordinaria. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha aceptado la procedibilidad de la tutela si existen indicios de la existencia de una relación laboral o su periodo de duración, tratándose de casos relacionados con el acceso a la pensión de vejez.
 

 
2013   Sentencia T-662 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela procede frente a particulares cuando quiera que estos (i) presten servicios públicos (ii) atenten gravemente contra el interés público o (iii) respecto de aquellos en los que él o la solicitante se encuentre en estado de indefensión o subordinación. El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 reglamenta las anteriores hipótesis. A partir de estas previsiones, la jurisprudencia constitucional ha considerado que es posible la procedencia del amparo frente a particulares que ejercen actividades bancarias y aseguradoras, en tanto prestan un servicio público y sus usuarios se encuentran en estado de indefensión.
 

 
2013   Sentencia T-671 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

El alto tribunal ha señalado que la acción de tutela es procedente para amparar el derecho fundamental a la salud efectiva cuando se verifica alguno de los siguientes puntos: (i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente médico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad económica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios. En ese orden de ideas, la materialización del derecho fundamental a la salud exige que todas las entidades que prestan dicho servicio, deban procurar de manera formal y material, la óptima prestación del mismo, en procura del goce efectivo de los derechos de sus afiliados, pues, como se indicó, la salud compromete el ejercicio de distintos derechos, el de la vida y el de la dignidad, que deben ser garantizados por el Estado colombiano de conformidad con los mandatos internacionales, constitucionales y jurisprudenciales
 

 
2013   Sentencia T-720 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La acción de tutela es improcedente para decidir las controversias de carácter contractual. Solo de manera excepcional y de conformidad con las circunstancias particulares de cada caso en concreto, será procedente el amparo si el juez de tutela determina que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos para proteger los derechos presuntamente vulnerados y existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Adicionalmente debe evaluar si quien promueve la acción es un sujeto de especial protección, caso en el cual debe flexibilizar el examen de dichos requisitos. En caso de constatar la procedibilidad de la acción de tutela, el amparo está llamado a prosperar si se encuentra plenamente demostrada la afectación de los derechos fundamentales del accionante.
 

 
2013   Sentencia T-780 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

Es posible colegir que la prescripción de la asistencia médica solicitada en acción de amparo, debe entenderse bajo un criterio flexible, que no torne el requisito en un impedimento injustificado para acceder al servicio de salud. En contraste, será la necesidad de la prestación requerida la que marque la pauta para su concesión, urgencia que en ocasiones no resulta atendida por las empresas prestadoras, lo cual no obsta para que el juez de tutela, observando las apremiantes circunstancias, le conceda las pretensiones al demandante, a fin de garantizar su derecho a la salud y procurarle una existencia en condiciones dignas.
 

 
2013   Sentencia T-875 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos específicamente previstos por el legislador.
 

 
2013   Sentencia T-920 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

Toda persona tiene el derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera, aun cuando no se encuentre incluido en el Plan Obligatorio de Salud correspondiente. Para lo cual, el juez constitucional deberá analizar si son imprescindibles para la preservación de la salud del paciente, caso en los cuales, la acción de tutela es procedente si se afectan derechos fundamentales y se acreditan los requisitos señalados.
 

 
2013   Sentencia T-118A de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

Los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuya existencia debe ser verificada por el juez de amparo, los siguientes: (i) evidente relevancia constitucional del asunto por afectar derechos fundamentales de las partes; (ii) agotamiento de todos los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios, excepto cuando lo que se pretende es evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) cumplimiento del requisito de inmediatez, lo que significa que la tutela debe interponerse en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) de alegarse la existencia de una irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tenga un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales del accionante, salvo cuando se trate de una prueba ilícita obtenida con violación de esos derechos ; (v) identificación, por el demandante, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y su alegación en el proceso judicial si ello fuere posible; (vi) que no se trate de fallos de tutela.
 

 
2014   Sentencia T-097 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La acción de tutela no es un mecanismo idóneo ni apropiado para controvertir actos cuya naturaleza sea general, impersonal y abstracto, aunque se admite excepcionalmente que se acuda al mecanismo de amparo constitucional, cuando se compruebe que de la aplicación o ejecución de un acto se origina la vulneración o amenaza a algún derecho fundamental de una persona determinada o determinable y siempre que se trate de conjurar la posible configuración de un daño irremediable.
 

 
2014   Sentencia T-105 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La acción de tutela no es procedente para solicitar el reembolso de dineros sufragados por servicios de salud recibidos. Sin embargo, procede siempre que se reúnan las siguientes circunstancias especiales y excepcionales: (i) los mecanismos judiciales establecidos para dicha finalidad no sean idóneos según las circunstancias específicas del caso; (ii) la empresa prestadora del servicio de salud haya negado o dilatado el suministro de la atención médica sin justificación legal; y (iii) exista orden del médico tratante que sugiera el servicio requerido.
 

 
2014   Sentencia T-154 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Por regla general, cuando una persona necesita un servicio, procedimiento o medicamento que no esté incluido en el POS, debe obtenerlo por su propia cuenta y asumir su costo. Excepcionalmente esta colegiatura ha considerado que los usuarios del sistema de seguridad social en salud pueden solicitar a la Entidad Prestadora de Salud la provisión de medicamentos, insumos o servicios excluidos del POS, y en caso de que su suministro sea negado, podrán acudir a la acción de amparo, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (i) que la falta del servicio médico vulnere o amenace los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) que el servicio no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) que el interesado no pueda directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no pueda acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; (iv) que el servicio médico haya sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo.
 

 
2014   Sentencia T-198 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La jurisprudencia de la Corporación ha sido consistente en señalar que cuando los efectos de las pérdidas y daños ocasionados como efecto del fenómeno natural subsisten y ha sido posible para el ciudadano recuperarse de la calamidad sufrida, el requisito de inmediatez se cumple, en cuanto la vulneración de los derechos invocados continúa y es actual. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional revoca la sentencia de tutela proferida el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Marcos, en el trámite de la acción de tutela contra la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y el Municipio de San Marcos Sucre, y en su lugar, concede la protección del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes.
 

 
2014   Sentencia T-276 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La acción de tutela es procedente si se emplea (i) como mecanismo principal cuando el actor no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) cuando se interpone como mecanismo subsidiario ante la existencia de otros medios que resultan inidóneos o ineficaces, o (iii) como mecanismo subsidiario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En el primer y segundo caso, la protección constitucional tiene un carácter definitivo, en el tercero, uno transitorio. En ésta última situación, el accionante adquiere la obligación de acudir posteriormente a las instancias ordinarias para que allí se desarrolle el debate jurídico de fondo sobre los hechos planteados en su demanda. Debido a esto, es regla general que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el reintegro laboral puesto que estas controversias pueden ventilarse ante la jurisdicción ordinaria y contenciosa administrativa, según la naturaleza de la vinculación. Sin embargo, esta Corporación ha sostenido que dicha acción es procedente cuando se trata de (i) personas en circunstancias de debilidad manifiesta por causa de su condición económica, física o mental; o (ii) sujetos de especial protección constitucional que, a raíz de tal condición, pueden ser acreedores de una estabilidad laboral reforzada. En ambos eventos, la ineficacia o inidoneidad de los otros medios judiciales de defensa radica en las cargas procesales y los tiempos que les imponen a personas que no están en capacidad de soportarlas.
 

 
2014   Sentencia T-397 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
 

 
2014   Sentencia T-444 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Para que una acción de tutela no sea procedente, el recurso judicial con que cuente la persona, distinto a la tutela, deberá ser claramente el medio jurídico para reclamar la protección a su derecho fundamental. No puede tratarse de una situación en la cual existen buenas razones para considerar que, a la luz de la jurisprudencia ordinaria aplicable, el recurso judicial en cuestión no sería considerado procedente por el juez natural, competente para tramitarlo. El medio judicial que impida a una persona interponer acción de tutela debe ser un camino, se insiste, que efectivamente conduzca al respeto, la protección y la garantía del goce efectivo de los derechos fundamentales en juego.
 

 
2014   Sentencia T-447 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Esta Corporación ha considerado que, en algunas ocasiones, a pesar de que no existe orden del médico tratante para acceder a un servicio médico, es posible que el juez de tutela concluya razonablemente a partir de la situación de salud de la persona, que el servicio pedido por el usuario es indispensable para garantizar su salud o su vida en condiciones dignas. Así lo ha dicho la Corte, por ejemplo, tratándose del acceso al servicio pañales desechables. Ha estimado que someter a una persona que se encuentra en grave estado de vulnerabilidad a un procedimiento de autorización de un insumo, medicamento o procedimiento que de la sola lectura de su historia clínica se puede colegir que requiere, vulnera sus derechos fundamentales pues dilata la satisfacción de sus requerimientos en salud y lo expone a que la entidad responsable reitere la negativa en el acceso. Por lo tanto, cuando el juez constitucional tiene noticia de que un usuario pide un servicio sobre el cual no hay orden del médico tratante, pero es indispensable para restablecer una condición de salud, lo puede ordenar directamente sin imponer al interesado o su familia realizar nuevos trámites. Teniendo en cuenta lo anterior la Corte Constitucional revoca las sentencias de primera y segunda instancia que negaron el amparo solicitado por considerar que el pago del transporte no desbordaba su capacidad económica ya que, a pesar de ganar menos de un salario mínimo, sus gastos no comprometían sustancialmente sus ingresos, o por considerar que no existían pruebas suficientes que acreditaran que la afiliación a la EPS en calidad de beneficiaria, o por no existir orden médica. Y en su lugar ampara los derechos fundamentales de los menores y adultos mayores a la salud, la vida y la dignidad humana.
 

 
2014   Sentencia T-474 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Las actuaciones adelantadas por las autoridades de policía pueden ser objeto de la acción de tutela cuando con ellas se amenacen o vulneren derechos constitucionales fundamentales. Y de manera particular se pruebe el inminente perjuicio que de manera irremediable recaiga sobre un derecho de esta categoría. Y afirmó que con arreglo al artículo 29 de la Constitución, en los trámites de policía deben observarse estrictamente las reglas del debido proceso, por lo cual, si son quebrantadas, procede la acción de tutela para hacer efectivos los derechos fundamentales afectados. siempre que el daño o afectación del derecho fundamental se encuentre demostrado. Dicho lo anterior se puede afirmar que cuando se adviertan defectos en la actuación de la inspección de policía, es necesario demostrar en cada caso la ineficacia o inexistencia de las vías ordinarias, la necesidad de proteger una garantía constitucional debido a un perjuicio o amenaza inminente y la procedencia de la acción de tutela por configurarse alguno de las causales específicas de procedencia (antes denominadas vías de hecho).
 

 
2014   Sentencia T-568 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

En el presente caso nos encontramos ante un vicio insalvable de competencia territorial para proferir fallo que conceda el amparo tutelar del presente asunto, toda vez que dentro del trámite de la tutela se estableció que el usuario, para quien se pretende el amparo, se encuentra afiliado a la EPS-S ASMETSALUD del municipio de Miranda, Cauca, y toda vez que dentro del asunto que aquí se ventila se pretende que se ordene a la accionada la entrega de medicamentos, tratamientos e insumos no POS-S, por la naturaleza de la entidad accionada la cual pertenece al régimen subsidiado quien debe asumir el recobro de los insumos no POS-S ordenados vía tutela es la entidad territorial correspondiente a la jurisdicción en que se encuentre quien presuntamente vulnere el derecho y donde resida el afectado, en este caso la secretaría departamental de Salud del Departamento del Cauca, sobre la cual en virtud de lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 el cual señala que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud esta instancia carece de competencia para resolver
 

 
2014   Sentencia T-672 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La Constitución prevé en el artículo 88 que los derechos colectivos podrán ser amparados mediante acciones populares, reguladas en la Ley 472 de 1998. Sin embargo, la acción de tutela resulta procedente para salvaguardar el derecho al medio ambiente sano cuando se presenta en conexidad con la afectación de derechos fundamentales. Así ocurre cuando del atentado contra bienes colectivos se derive también la vulneración o amenaza individual, o a un grupo concreto, como una familia. En aquellos eventos la jurisprudencia ha determinado unas reglas de ponderación, como criterio auxiliar, que el juez puede tener en cuenta para eventualmente conceder una tutela.
 

 
2014   Sentencia T-828 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La tutela es procedente, excepcionalmente, si en el derecho de petición la respuesta de la entidad requerida para negar el acceso a la información no se funda en una verdadera reserva legal o constitucional, ni en motivos de seguridad nacional. Lo anterior, porque la competencia del juez administrativo en este caso se relaciona con la valoración de la reserva legal alegada, por tanto, si la entidad omite invocar una norma que restrinja el derecho al acceso a la información, no es procedente el recurso, y la tutela constituye el mecanismo idóneo para proteger los derechos de petición y acceso a la información.
 

 
2014   Sentencia de Unificación 02201 de 2014 Consejo de Estado  

Es procedente, de forma excepcional, para garantizar el amparo de los derechos fundamentales, lo que no la convierte en una tercera instancia para discutir los asuntos debatidos en el proceso ordinario, y procede, en principio, contra autos que pongan fin al proceso y contra sentencias proferidas por el Consejo de Estado, cuando uno u otra vulneren derechos fundamentales de las partes involucradas en un proceso.
 

 
2014   Sentencia de Unificación SU-377 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Son objeto de revisión de varios expedientes de tutelas plantean problemas relacionados con el plan de pensión anticipada que ofreció TELECOM a sus trabajadores, una protección de sus derechos, por considerar que se les desconocieron las garantías del fuero sindical y reclamaciones por no ser reconocido y garantizado el retén social. Frente a lo cual considera: El propósito central de esta providencia es unificar los criterios de procedencia que deben tener en cuenta los jueces de la República, al resolver tutelas por derechos fundamentales supuestamente conculcados en el desenvolvimiento de procesos de liquidación de entidades públicas. En efecto, como más adelante se expondrá con detalle, en los expedientes acumulados hay diferentes opiniones, sostenidas por jueces y partes, en torno al modo de definir, en contextos de esta naturaleza, (i) la legitimación en la causa (por activa y por pasiva), (ii) la competencia territorial de los jueces de tutela, (iii) la competencia de estos últimos para ordenar embargos o liquidaciones de sumas concretas de dinero, (iv) la posibilidad de emitir un pronunciamiento sobre un caso ya resuelto por otros jueces (en procesos ordinarios o de tutela), (v) la subsidiariedad y, finalmente, (vi) la inmediatez. La unificación pretende contribuir a que esta disparidad no se presente de nuevo en el futuro. (...)
 

 
2015   Fallo 00158 de 2015 Juzgados Penales Municipales  

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y con lo preceptuado en el inciso 3° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2.000, este Juzgado es competente para resolver la presente acción de tutela, toda vez que la misma se estableció como mecanismo breve y sumario para que los ciudadanos acudan ante los jueces en busca de protección de los derechos fundamentales constitucionales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de los funcionarios púbicos, y en algunos casos por los particulares. Del contenido del artículo 85 de la Constitución Política, se desprende que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. En el presente caso se resuelve: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta la Señora GAONA FORERO, por las razones expuestas.
 

 
2015   Sentencia T-084 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece que la acción de tutela está llamada a proceder en uno de tres supuestos: (i) cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial que permita al accionante salvaguardar sus derechos; (ii) cuando existiendo otro mecanismo de defensa judicial disponible, este resulta inidóneo o ineficaz para lograr la protección pretendida; o (iii) cuando existiendo otros mecanismos de defensa idóneos y efectivos, se está frente a la posibilidad de sufrir un perjuicio irremediable.
 

 
2015   Sentencia T-099 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

El artículo 86 de la Constitución refrendado por las normas procesales de la tutela, establece que este amparo procede como un mecanismo para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Sin embargo, la misma regla constitucional establece un claro límite a la procedencia de la acción, al señalar que ésta solo será admisible cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos donde la tutela sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
 

 
2015   Sentencia T-113 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

Respecto a la primera pretensión que formula , la accionante afirma ser madre cabeza de familia, razón por la cual la acción de tutela resultaría procedente aun cuando exista otro mecanismo de protección de sus derechos. También, solicita el amparo de los derechos fundamentales de su hijo menor de edad que padece diferentes quebrantos de salud. Así, se entiende que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de sus garantías fundamentales. Finalmente teniendo en cuenta que la accionante a su vez solicita el reconocimiento de los permisos laborales remunerados a los que haya lugar para el acompañamiento a citas médicas, exámenes, terapias, seguimiento y control requeridas por el menor hasta su recuperación, en este evento la acción de tutela resulta procedente, pues aun cuando no existe fecha exacta en que tendrán lugar dichas medidas de rehabilitación, lo cierto es que de acuerdo a las recomendaciones emitidas por el médico tratante es necesaria la presencia y acompañamiento permanente de la señora Hernández, razón por la cual es evidente que los derechos fundamentales del niño se ven amenazados de forma contundente, cierta, ostensible, inminente y clara al no conceder los permisos laborales remunerados a favor de su madre con el fin de atender su enfermedad.
 

 
2015   Sentencia T-174 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

Partiendo del análisis del artículo 86 de la constitución, la Corte señala que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, sin desconocer el estado de angustia que lleva consigo la presencia de una enfermedad de algún miembro de la familia, la solución no está en acudir directamente al juez de tutela, con base en una eventual negativa en la prestación del servicio por parte de la entidad, en razón que el juez solo podrá examinar la presunta vulneración si en realidad existe la negativa o la omisión de la entidad prestadora del servicio de salud en suministrar lo solicitado por el paciente. Entonces, si dicha negativa no existe, difícilmente puede darse la violación de algún derecho fundamental. En consecuencia, no se puede partir del supuesto o de la sospecha de una negativa por parte de la entidad promotora de salud (EPS) para la prestación de un servicio o la entrega de un medicamento, para acudir directamente a la acción constitucional. Debe haber una acción u omisión por parte del ente accionado para que el juez de tutela pueda entrar a proteger los derechos fundamentales que considere vulnerados el accionante.
 

 
2015   Sentencia T-277 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

La acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos que encuentra consagración directa en la Constitución Política. Goza de un trámite preferente y sumario que permite acceder a un remedio judicial efectivo e impostergable, de encontrarse amenazados derechos fundamentales. Precisamente por el tipo de intereses que protege y la celeridad con que opera, la acción de tutela es una alternativa jurídica que ha de ser utilizada de manera subsidiaria, solo en uno de estos escenarios: (i) cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial que permitan al individuo o grupo afectado buscar protección a su derecho; (ii) cuando, aun existiendo otros medios de defensa, los mismos no sean idóneos o eficaces en el caso concreto para el mismo fin; o (iii), cuando se busque evitar la configuración un perjuicio irremediable.
 

 
2015   Sentencia T-312 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

En el presente expediente se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad. En primer lugar, se trata de un reclamo ius fundamental en tanto el accionante demanda la protección de sus derechos al buen nombre, a la honra, a la vida y a la integridad personal. Asimismo, se cumple evidentemente con el requisito de la inmediatez, en la medida que la acción de amparo fue interpuesta incluso antes de que se emitiera el reportaje periodístico, con el fin de prevenir un posible perjuicio irremediable. También se satisface el presupuesto de subsidiariedad, ya que el recurso ante la jurisdicción civil o penal no garantizaba una protección oportuna de los derechos que, a juicio de la accionante, estaban siendo vulnerados y que podrían conducir, en su parecer, a su muerte ante el alto grado de amenaza que ocasionaría la publicación en medio televisivo de su imagen e identificación como Fiscal adscrito a la unidad de vida de la ciudad de Medellín. Igualmente se cumple con los criterios de legitimación. Quien demanda en nombre propio, asegurando ser víctima de la violación de sus derechos fundamentales. Y del otro lado, la tutela se dirige tanto contra el Canal Caracol S.A. como contra el Director del programa Séptimo Día. Por último, en el presente caso no era preciso exigir la solicitud de rectificación previa como condición de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto: (i) el accionante no cuestiona la veracidad o la exactitud de la información difundida por los medios, con lo cual no se está ante el supuesto previsto en el numeral 7º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991; (ii) lo que pretende realmente es que se elimine toda alusión a su nombre, imagen y desempeño del reportaje que elabora el canal, incluyendo las tomas que se hicieron en su despacho.
 

 
2015   Sentencia T-327 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnera o amenaza tales derechos constitucionales. Este mecanismo privilegiado de protección, debe cumplir, sin embargo, con los requisitos de (i) relevancia constitucional, en cuanto sea una cuestión que plantea una discusión de orden constitucional al evidenciarse una afectación de un derecho fundamental; (ii) inmediatez, ya que la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii) subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela. De conformidad con el acervo probatorio existente dentro del presente expediente de tutela, la Sala concluye que la acción tutelar en el presente caso resulta improcedente, en razón a que (i) no cumple ni con los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, con el requisito de inmediatez; (ii) igualmente, tampoco llena los requisitos especiales para que proceda la tutela contra providencias judiciales, pues la Corte no evidencia la configuración de una vía de hecho judicial por desconocimiento del precedente jurisprudencial en materia de reliquidación de la asignación de retiro para las fuerzas militares. De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Sala evidencia que la presente tutela es improcedente por falta de cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad del amparo tutelar relativos (i) a la inmediatez, la subsidiariedad y la no ocurrencia de un perjuicio irremediable; (ii) ni tampoco se cumplen las reglas sobre procedencia de la tutela contra providencias judiciales por desconocimiento del precedente jurisprudencial de órganos de cierre.
 

 
2015   Sentencia T-461 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

Del artículo 86 CP se desprende que la acción resulta es procedente siempre y cuando el accionante no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o se caracterice por su subsidiariedad. No obstante, de manera excepcional esta la Corte ha aceptado que la acción de tutela también es procedente en el ámbito de las relaciones laborales en aquellos casos en que se trate de la protección de los derechos fundamentales de sujetos que se encuentren en situaciones de vulnerabilidad, indefensión o debilidad manifiesta, por razones de discapacidad, por sus condiciones económicas, físicas o mentales, y en cuyos casos se trate de garantizar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. En estos casos esta acción la acción es el mecanismo principal, idóneo y eficaz, para la protección laboral reforzada, cuya finalidad es expandir el postulado de la igualdad real y efectiva, y de esta forma, garantizarles a las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales.
 

 
2015   Sentencia T-765 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

Corte ha señalado que, en principio, el mecanismo de amparo es improcedente para reclamar el reintegro laboral, toda vez que el ordenamiento jurídico prevé para el efecto, acciones judiciales específicas cuyo conocimiento, ha sido asignado a la jurisdicción ordinaria laboral y a la de lo contencioso administrativo, según la forma de vinculación de que se trate. No obstante, esta Corporación ha indicado que, de forma excepcional, la acción de tutela puede proceder, cuando se afecten derechos de personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta como consecuencia de su condición económica, física o mental y, adicionalmente, en los casos en los cuales se predica el derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues esta regla general debe ser necesariamente matizada en estos eventos.
 

 
2015   Sentencia de Unificación SU-230 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

La acción de tutela contra providencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez es incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales es un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa, que dieron origen a la controversia. Según la jurisprudencia constitucional, cuando el derecho fundamental a la tutela efectiva de una persona es violado por una corporación judicial al negarse a conocer de fondo una acción de tutela, el reclamo se puede presentar ante otra autoridad judicial.
 

 
2016   Fallo 00338 de 2016 Juzgados Administrativos  

La acción de tutela es procedente cuando con ella se busca evitar que se consuma un perjuicio irremediable; para que el perjuicio sea de carácter irremediable debe cumplir con los requisitos que en esta materia ha determinado en varias de sus sentencias la H. Corte Constitucional, esto es, debe ser inminente, debe requerir medidas urgentes, debe ser grave y debe ser impostergable. En materia de acción de tutela contra actos administrativos, la regla general es la improcedencia, lo cual no obsta para que, en casos excepcionales, cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, el juez pueda concederla protección transitoria en forma de suspensión de los efectos del acto administrativo, mientras la jurisdicción competente decide de manera definitiva sobre la legalidad del acto.
 

 
2016   Fallo 00356 de 2016 Juzgados Civiles Municipales  

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado, de vieja data, que la acción de tutela, en razón de su naturaleza subsidiaria y residual, no es el mecanismo adecuado para decidir acerca de situaciones que se desliguen de una relación laboral. Excepcionalmente se concedería el amparo cuando se acredite que esté en peligro el derecho al mínimo vital del accionante. Al respecto se a señalado que Pese a ello, excepcionalmente, este Tribunal ha entendido que es procedente cuando se trata personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por causa de su condición económica, física o mental y que formulan pretensiones dirigidas a lograr la tutela del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada. Este punto ha sido reiterado en varias ocasiones por la Corte.
 

 
2016   Fallo 00692 de 2016 Juzgados Civiles Municipales  

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o particulares en ciertos casos. La finalidad última de esta institución es lograr que el Estado, a través de un pronunciamiento judicial, restablezca el derecho fundamental conculcado o impida que la amenaza que sobre él se cierne se configure. Igualmente esta acción es de carácter residual o subsidiario, lo que implica que no es procedente cuando existan otros medios de defensa judicial para la protección, efectiva de los derechos, salvo cuando se utilice como institución transitoria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Finalmente el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que, cuando sin motivo expresamente justificado, el amparo sea presentado por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las suplicas. En el presente caso se advierte que la protección constitucional solicitada por la ciudadana Romero Aranzazu, está llamada a no ser acogida por tres razones cardinales, la primera, luce improcedente, por cuanto del análisis efectuada al caso, se evidencia claramente que no existe ni existió vulneración de las prerrogativas invocadas, segundo, por el mismo rasero, aflora nítido que no se satisface el requisito de subsidiaridad, pues es palmario que la promotora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, y tercero, no menos importante, se presenta un hecho consumado. Por lo tanto la sala resuelve: NEGAR por improcedente el amparo de tutela incoado por la señora ARÁNZAZU.
 

 
2016   Sentencia T-023 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La acción de tutela, según ha determinado en repetidas oportunidades esta Corte, fue consagrada por el Constituyente como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales, no obstante, no se diseñó para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias. Así, el artículo 86 de la Carta dispone que este amparo constitucional sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
 

 
2016   Sentencia T-079 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

El análisis de procedibilidad formal de las tutelas que buscan el reconocimiento de un derecho pensional se flexibiliza ostensiblemente frente a sujetos de especial protección constitucional, esto es, frente a personas de la tercera edad, en condición de diversidad funcional, que se encuentran en situación de pobreza o en posiciones de debilidad manifiesta. Tal precisión es relevante si se tiene en cuenta que las controversias de esa naturaleza suelen ser promovidas, justamente, por personas que han perdido su capacidad laboral, debido al deterioro de sus condiciones de salud, producto de los quebrantos propios de la tercera edad o de que han sufrido una enfermedad o un accidente, y que son esas circunstancias las que los sumen en una situación de vulnerabilidad que les impide procurarse los medios necesarios para satisfacer sus necesidades básicas y para perseguir la protección de sus derechos fundamentales por las vías judiciales ordinarias.
 

 
2016   Sentencia T-100 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

En el caso concreto, la Sala de Revisión considera que la acción de tutela presentada por el agente oficioso es procedente como quiera que (i) el señor Zuleta es un sujeto de especial protección constitucional debido a su avanzada edad , por lo cual, debe ser especialmente asistido por el Estado, la sociedad y la familia, en concurrencia, cuando sus garantías constitucionales estén siendo amenazadas o desconocidas por la acción u omisión de una entidad pública o de los particulares; (ii) padece de patologías que lo colocan en una situación de debilidad manifiesta; y (iii) no existe otro medio de defensa judicial eficaz para satisfacer de forma inmediata su derecho fundamental a la salud, de manera que siempre es ésta la vía idónea para adoptar medidas de protección ante situaciones que afectan el goce pleno del derecho y obstaculicen a las personas alcanzar el mayor nivel de salud física y mental; argumentos por los que se puede inferir que el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho.
 

 
2016   Sentencia T-144 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La acción de tutela procede para el reconocimiento de prestaciones laborales cuando: No existe otro medio de defensa judicial, o de existir, éste no es apto para salvaguardar los derechos fundamentales en juego; o cuando se pruebe la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, con las características de grave, inminente y cierto, que exija la adopción de medidas urgentes y necesarias para la protección de derechos fundamentales. Si el juez verifica que el accionante se encuentra en alguna de tales hipótesis, debe considerar que la acción de tutela procederá, para remover los obstáculos que enfrentan quienes soportan circunstancias de debilidad manifiesta, reivindicar su derecho a la igualdad real y efectiva frente a quienes no padecen esas contingencias y materializar los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad intrínsecos a la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, dentro del cual se inscribe el derecho a recibir oportunamente el pago de las incapacidades laborales.
 

 
2016   Sentencia T-199 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

Según el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es el mecanismo judicial de orden constitucional creado exclusivamente para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de los ciudadanos vulnerados o amenazados y procede cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial eficaz o idóneo[31] o cuando existiendo se interponga para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual se procederá como mecanismo transitorio.
 

 
2016   Sentencia T-226 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

El estudio de la procedibilidad formal de las acciones de tutela exige verificar, como primera medida, la legitimación de quien reclama la protección de los derechos fundamentales eventualmente vulnerados. En el presente caso la solicitud de amparo fue formulada por el demandante a nombre de la comunidad negra de La Boquilla quien se identificó como miembro nativo de la comunidad, y explicó que fue representante legal y presidente de su consejo comunitario. Esto demuestra su legitimación para interponer la acción de tutela objeto de examen, a la luz de los precedentes jurisprudenciales que, de manera pacífica, han admitido la posibilidad de que las tutelas que persiguen la protección de derechos fundamentales cuya titularidad recae en sujetos colectivos, como las comunidades negras, sean formuladas directamente por estas o por intermedio de sus autoridades tradicionales, de sus representantes, de sus integrantes o a través de las organizaciones que las agrupan, de las que se dedican a la defensa de sus derechos o del Defensor del Pueblo. En este caso la Sala entiende que el peticionario cuenta, todavía, con un mecanismo idóneo y efectivo para formular las inquietudes que planteó en este escenario. Por lo tanto, la Corte confirma las decisiones de instancia, que denegaron el amparo solicitado ante la posibilidad de que el accionante persiga el cumplimiento de la Sentencia T-376 de 2012 en el escenario previsto para ello. De todas maneras, la Sala advierte al actor sobre la posibilidad de volver a solicitarle a la Sala Primera de Revisión que asuma la vigilancia del cumplimiento de dicha providencia, si considera que el Tribunal Administrativo de Bolívar no ha adoptado las medidas necesarias para presionar su concreción o que las medidas que ha adoptado no han conducido al restablecimiento del derecho fundamental amparado por el fallo.
 

 
2016   Sentencia T-227 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

El artículo 86 de la Constitución Política consigna que la acción de tutela es procedente cuando se emplea como mecanismo para la protección de un derecho fundamental que se encuentra vulnerado o en riesgo, independientemente de que se trate de una acción u omisión que provenga de una autoridad pública o de un particular. No obstante, es esta una herramienta subsidiaria, carácter que pretende evitar que se reemplacen los caminos ordinarios para resolver controversias jurídicas y se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos medios.
 

 
2016   Sentencia T-281 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

Tratándose de la pensión de sobrevivientes la jurisprudencia constitucional ha construido un conjunto de sub-reglas que determinan la procedencia de la acción de tutela: (i) su falta de reconocimiento y pago ha generado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos; y (iii) aparece acreditado siquiera sumariamente las razones por las cuales el medio de defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable. En todo caso, cuando el amparo se solicita por un sujeto de especial protección constitucional (persona de la tercera edad, madre o padre cabeza de familia, persona en situación de discapacidad), el juicio de procedencia de la acción de tutela debe hacerse menos riguroso. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional concede el amparo de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a una vida digna; y en consecuencia revoca la sentencia, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería y la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que declaró improcedente la acción de tutela promovida.
 

 
2016   Sentencia T-320 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional ha sostenido en múltiples ocasiones que la acción de tutela es un mecanismo dirigido a la protección y defensa de los derechos fundamentales de las personas cuando estos están siendo amenazados o vulnerados. El mecanismo judicial de amparo está gobernado por los principios de inmediatez, residualidad y subsidiariedad. En relación con el principio de subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución indica que ésta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
 

 
2016   Sentencia T-347 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La acción de tutela se encuentra concebida como un mecanismo ágil y sumario para la protección judicial de los derechos fundamentales (CP art. 86), la cual sólo está llamada a proceder cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, analizado tanto desde la perspectiva formal de su existencia, como desde la órbita material de su idoneidad y celeridad para brindar un amparo efectivo, pues se entiende que por regla general todos los jueces de la República están investidos de autoridad para asegurar su protección. Este mandato ha sido identificado por la jurisprudencia como el principio de subsidiaridad, cuyo propósito es el de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, en desarrollo de los principios de autonomía e independencia de la actividad judicial. Teniendo en cuenta lo anterior la corte Constitucional revoca la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó la decisión adoptada el por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la cual se negó la protección invocada. En su lugar, declara improcedente la acción de tutela formulada.
 

 
2016   Sentencia T-348 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La instauración de una acción de tutela no puede exigir un excesivo rigor formalista, pues a través de ella no se busca el establecimiento de una litis, sino que su objetivo principal es la protección eficaz y oportuna de derechos fundamentales, que adquiere mayor relevancia al buscarse el amparo de derechos de menores. Por tal razón, la Corte ha precisado que en estos procesos prima el principio de informalidad, según el cual los obstáculos de trámite no se pueden interponer en la búsqueda de soluciones reales y efectivas. De manera que, frente a la legitimación por activa, es procedente la revisión del asunto puesto a consideración de la Sala, a través del cual los accionantes solicitan la protección para sus hijos con fundamento en su parentesco, y en cumplimiento del deber del juez de tutela de verificar que los niños puedan acceder de manera efectiva al derecho a la educación, como se deriva de la norma transcrita.
 

 
2016   Sentencia T-357 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

Por regla general la tutela no es procedente para solicitar el reintegro de un trabajador, puede suceder que esta sea la vía indicada para ventilar asuntos de esta naturaleza cuando quiera que de las circunstancias del caso concreto se observe que los mecanismos ordinarios no resultan eficaces para lograr una protección efectiva de los derechos fundamentales invocados. En el caso particular de los pre pensionados, la edad y el hecho de que el antiguo salario sea el único medio de sustento de quien solicita la protección son indicadores de la precariedad de su situación y, en consecuencia, de la necesidad de que su asunto sea tramitado a través de un mecanismo judicial preferente y sumario como lo es el recurso de amparo.
 

 
2016   Sentencia T-506 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

De conformidad con el artículo 86º de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial que propende a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por acción o por omisión las autoridades públicas, y en determinadas circunstancias, los particulares, vulneren o amenacen tales derechos constitucionales. A la luz de lo expuesto, esta Corporación ha reiterado que la acción constitucional tiene un carácter residual y subsidiario, por cuanto solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste se promueva para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
 

 
2016   Sentencia T-594 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la agencia oficiosa busca evitar que, debido a la falta de legitimación del demandante, se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga la omisión que los afecta, o se perfeccione la situación amenazante de las personas que no pueden hacerlo por sí mismas. No obstante, también ha indicado los siguientes elementos: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando como tal; (ii) del escrito de tutela se debe inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancias físicas o mentales; (iii) la informalidad de la agencia, pues ésta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y los agenciados; y (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso. La corte confirma parcialmente el fallo del 21 de abril de 2016 proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, en cuanto a considerar improcedente la acción para el reclamo de reparaciones económicas por la responsabilidad del Estado por las omisiones y acciones de sus agentes.
 

 
2016   Sentencia T-595 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la procedencia definitiva del amparo de tutela en aquellas situaciones en las que, existiendo recursos judiciales, los mismos no sean idóneos para evitar la vulneración del derecho constitucional fundamental. La Corte ha señalado que, por regla general, la solicitud de reintegro de un funcionario público no procede mediante la acción de tutela, debido a la existencia de otros mecanismos judiciales que permiten ejercer una apropiada defensa de tales pretensiones, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa.
 

 
2016   Sentencia T-676 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

El artículo 86 de la Carta Política, establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá acudir a la acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre. La acción de tutela debe proceder contra cualquier particular que preste un servicio público. Lo anterior porque, como se ha establecido, el servicio público de interés general prestado por un particular hace que éste asuma una posición de primacía material, con relevancia jurídica, que hace que ese particular, al trascender el plano de la justicia conmutativa que enmarca una relación de igualdad entre todos los seres de un mismo género, pueda, por medio de sus actos, cometer abusos de poder que atenten contra algún derecho fundamental de una o varias personas.
 

 
2016   Sentencia T-685 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La acción de tutela se encuentra establecida en nuestro ordenamiento como un mecanismo judicial de carácter preferente y sumario, diseñado para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por parte de cualquier autoridad pública o excepcionalmente de particulares; ante lo cual la Corte ha señalado dos excepciones en las que se admite acudir a esta acción, a saber: (i) cuando se interpone como mecanismo principal, y (ii) cuando se acude a su ejercicio como herramienta transitoria. Sobre el primer escenario de excepcionalidad, se convierte el recurso de amparo en el principal instrumento para salvaguardar de manera inmediata los derechos invocados, siempre que: (i) el afectado no cuente con otro medio judicial dentro del ordenamiento jurídico, y (ii) pese a su existencia, el mismo no resulte idóneo y/o eficaz para la defensa de los derechos amenazados o vulnerados.
 

 
2016   Sentencia de Unificación SU-214 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional ha considerado que en los términos del artículo 86 Superior, al ser los notarios particulares que ejercen una función pública, es procedente formular acción de tutela contra ellos, cuando con su acción u omisión amenacen o vulneren un derecho fundamental. En tales caso, el amparo procederá cuando: (i) el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; (ii) existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; o (iii) se interpone para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental, supuesto en el que el amparo será decretado de manera transitoria, es decir, mientras se produce una decisión definitiva por parte del juez natural.
 

 
2016   Sentencia de Unificación SU-498 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y a la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, confirma integralmente el fallo de tutela emitido por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 8 de octubre de 2015, que revocó la sentencia proferida el 12 de febrero de 2015 por la Sección Quinta de esa Corporación, en el proceso de tutela promovido por Bavaria S.A. en contra de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Gobernación del Atlántico.
 

 
2017   Fallo 2094 de 2017 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.  

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concedió la protección rogada, con fundamento en que:[S]i bien el contrato de prestación de servicios que tiene la actora con el Ministerio de Educación aún no ha sido objeto de suspensión ni terminación, de todas formas, en el evento, de llegarse a romper o paralizar ese vínculo contractual, -con ocasión a la patología que padece la contratista-, sin previa autorización de la Oficina de Trabajo, no sólo se afectaría su mínimo vital, sino que se pondría en riesgo la vida de la señora V.G., dado que requiere de los recursos suficientes para sufragar las cotizaciones en el régimen de salud y pensión, para así continuar con su tratamiento médico.
 

 
2017   Sentencia T-013 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como objetivo amparar los derechos fundamentales de las personas ante la vulneración o amenaza ya sea por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. Al respecto, esta Corte ha señalado que al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
 

 
2017   Sentencia T-073 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

Las empresas, corporaciones o sociedades, también son titulares de derechos fundamentales que pueden ser protegidos por medio de la tutela, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados. En este orden de ideas, los derechos de las personas jurídicas, por su propia naturaleza, solo pueden ser reivindicados por los representantes legales o los apoderados judiciales de estas, bien sean de derecho público o de derecho privado. Por tanto, para esta Corporación es claro que la legitimidad por activa para la defensa de los derechos fundamentales de las personas jurídicas depende de que exista una relación de representación legal, o apoderamiento judicial, entre quien alega la vulneración y la entidad que ha sido afectada. En el caso objeto de estudio la dueña de la taberna es quien presenta acción de tutela debido a que con el cierre de la misma encuentra vulnerados los derechos fundamentales de ella y de sus trabajadoras. De tal forma que la sala encuentra comprobada la existencia de una relación de representación legal entre la persona natural que alega la vulneración, e interpone la presente acción, y la persona jurídica que se presume afectada por los hechos descritos. De los antecedentes expuestos esta Sala encuentra que en el caso concreto la acción de tutela es la herramienta idónea para perseguir la salvaguarda de los derechos alegados por la accionante. En ese sentido, la Corte resuelve: Confirmar parcialmente la decisión de única instancia en el trámite de acción de tutela, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota, Norte de Santander, mediante sentencia del 26 de julio de 2016, en cuanto a considerar improcedente la acción con relación al derecho fundamental al debido proceso. Revocar parcialmente la decisión y amparar el derecho al trabajo, en conexidad con el mínimo vital, de la accionante.
 

 
2017   Sentencia T-085 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales con el que cuenta su titular para protegerlos y restaurar su ejercicio, cuando la administración o los particulares los comprometen con su acción u omisión. La solicitud de amparo puede ser formulada por el afectado directamente o a través de un tercero que, ante el juez constitucional, asuma la representación y la agencia de sus intereses indirectamente. La interposición indirecta de la acción, se contrae a ciertas personas y situaciones concretas en las que la persona cuyos derechos han sido desconocidos, no puede formularla por sí mismo o prefiere la gestión profesional de la solicitud, mediante los servicios de un profesional del derecho.
 

 
2017   Sentencia T-103 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

Sobre la procedencia de la acción de tutela para exigir la protección del derecho fundamental al agua, la Corte Constitucional cita lo expuesto en la sentencia T-348 de 2013, en la cual se explicó que la característica para determinar la posibilidad de ejercer la acción de amparo depende de que la pretensión sea obtener agua para consumo humano, en este caso, el juez debe verificar que esté destinada al consumo humano, pues ésta es la característica que define su carácter de fundamental, de lo contrario, se trataría del derecho colectivo al agua y en este caso se debe acudir a la acción popular, consagrada en la Ley 472 de 1998. De lo anterior se pueden extraer dos reglas generales de procedencia. En principio, el agua como servicio público debe ser reclamada a través de la acción popular, y el agua como derecho fundamental, asociada al consumo mínimo humano, puede solicitarse a través de la tutela.
 

 
2017   Sentencia T-105 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia, y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual, sólo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.
 

 
2017   Sentencia T-120 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela está prevista como el mecanismo mediante el cual las personas pueden reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Por su parte, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 desarrolla la posibilidad de presentar la acción de tutela para detener o prevenir la vulneración de derechos fundamentales a nombre propio, mediante un representante, un agente oficioso, a través del Defensor del Pueblo o a través de los personeros municipales.
 

 
2017   Sentencia T-121 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

En el caso en el que un juez de la república desconozca un precedente constitucional que debió observar al momento de resolver un caso puesto a su consideración, se activa la protección constitucional por vía de la acción de tutela con el fin de proteger la integridad del ordenamiento jurídico y salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos.
 

 
2017   Sentencia T-139 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala recuerda que para determinar la procedencia de la acción de tutela debe establecer la concurrencia de los requisitos generales, establecidos en el artículo 86 de la Carta Política, según el cual toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Este precepto determina la legitimación en la causa y la necesidad de que se formule la acción dentro de un plazo razonable, contado desde el momento en el que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de tal manera que el amparo constitucional no se convierta en un factor de inseguridad jurídica y de posible afectación de los derechos de terceros.
 

 
2017   Sentencia T-155 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

La doctrina constitucional ha reiterado que la acción de tutela, pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo. De este modo, la tutela no sería un mecanismo idóneo, pues ante la ausencia de supuestos facticos, la acción de tutela pierde su eficacia. Al desaparecer el objeto jurídico sobre el cual recaería la eventual decisión del juez constitucional encaminada a amparar y proteger las garantías y los derechos que se encuentren en peligro, sería inocua y carecería de todo sustento y razón de ser, contrariando el objetivo que fue previsto para esta acción; sin embargo esto no significa que el juez constitucional no pueda pronunciarse de fondo ante una evidente infracción a los derechos fundamentales, corregir las decisiones judiciales de instancia y emitir una orden preventiva al respecto.
 

 
2017   Sentencia T-178 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

Algunas Salas de Revisión consideran que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar que se consuma un perjuicio irremediable, de manera que el accionante deberá acudir ante la Superintendencia Nacional de Salud para que de manera definitiva se garantice, si fuere el caso, el suministro de los medicamentos POS y NO POS que fueron solicitados. Así mismo, se ha sostenido que la idoneidad del mecanismo jurisdiccional que se surte ante la Superintendencia Nacional de Salud debe analizarse en cada caso por lo que el juez de tutela no puede declarar la improcedencia de la acción de tutela automáticamente[7]; toda vez que deberá tener en consideración las condiciones de salud de la persona que acude a la acción de amparo y la urgencia de una resolución pronta.
 

 
2017   Sentencia T-318 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

En materia de alimentos, en tanto existen otros medios de defensa en la jurisdicción ordinaria, la Corte ha precisado que la tutela procede excepcionalmente si en concreto esas acciones carecen de idoneidad o eficacia, o si se pretende evitar un perjuicio irremediable, inminente, grave y que necesite medidas urgentes para enervarlo; aspectos que corresponde evaluar al juez en cada asunto.
 

 
2017   Sentencia T-443 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

Esta Corte ha señalado reiteradamente que, en principio, el mecanismo de amparo es improcedente para reclamar el reintegro laboral, toda vez que el ordenamiento jurídico prevé para el efecto acciones judiciales específicas cuyo conocimiento ha sido asignado a la jurisdicción ordinaria laboral y a la de lo contencioso administrativo, según la forma de vinculación de que se trate. No obstante, esta Corporación ha indicado que de forma excepcional la acción de tutela puede proceder cuando se afecten derechos de personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta como consecuencia de su condición económica, física o mental y, adicionalmente, en los casos en que se predica el derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues dicha regla general debe ser matizada en estos eventos. En ese orden de ideas, este Tribunal ha advertido, frente a las situaciones de excepcionalidad, que es necesario, para que proceda la acción de tutela que el demandante demuestre que el despido estuvo ligado a su condición, esto es, que existe un nexo causal entre la terminación del vínculo laboral y la enfermedad o discapacidad padecida por el trabajador. En este orden de ideas, la acción de tutela es procedente inclusive cuando ha transcurrido un tiempo considerable entre el hecho vulnerador y su interposición, en los casos en el que el accionante demuestra que existe una vulneración continua y actual y/o cuando es un sujeto de especial de protección. En el presente caso la acción de tutela es el mecanismo eficaz de protección, toda vez que la peticionaria es una persona con problemas de salud, lo cual le hace difícil retornar al mercado laboral, afectando el mínimo vital del núcleo familiar.
 

 
2017   Sentencia T-448 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

Según lo dispone el Decreto 2591 de 1991 y se ha reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, son requisitos para la procedencia de la acción de tutela los siguientes: la legitimación en la causa y la inmediatez. A excepción del requisito de subsidiariedad, al que se hará una referencia especial en los párrafos siguientes, los dos enunciados se acreditan en el presente asunto.
 

 
2017   Sentencia T-525 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

Los requisitos especiales de procedencia, de la acción de tutela son: (i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros; (vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; (viii) Violación directa de la Constitución.
 

 
2017   Sentencia T-583 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

Conforme al artículo 86 de la Carta Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular. En el caso objeto de estudio, se encuentra acreditado que la accionante tiene legitimación por activa para formular la acción de tutela de la referencia, toda vez que es una persona natural que reclama la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, presuntamente vulnerados por la compañía accionada.
 

 
2017   Sentencia T-735 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

La acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, debido a que solo es procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte ha admitido que también está llamada a prosperar cuando se acredita que los medios de defensa no son lo adecuadamente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral. El juez puede amparar el derecho de dos maneras distintas: La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral.
 

 
2018   Fallo 00090 de 2018 Consejo de Estado  

En aquellos casos en lo que se solicita el cumplimiento de un fallo proferido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica al señalar que el recurso de amparo se torna procedente, siempre que esté destinado a obtener el cumplimiento de obligaciones de hacer, ya que si la pretensión está destinada a obtener el pago de indemnizaciones o para establecer la cuantificación de los perjuicios, la tutela se torna improcedente.
 

 
2018   Fallo 01920 de 2018 Consejo de Estado  

El ámbito constitucional de aplicación de la acción de tutela incluye su procedencia contra decisiones judiciales. Si se acepta que las autoridades judiciales son autoridades públicas, no cabe duda alguna sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger, de manera subsidiaria, los derechos fundamentales que puedan resultar vulnerados o amenazados por cualquier acción u omisión de los jueces de la República. En este sentido, la tutela en Colombia, es una acción judicial autónoma, residual y subsidiaria, creada para asegurar la eficacia prevalente de los derechos fundamentales en todos los ámbitos en los cuales dichos derechos puedan resultar vulnerados -incluyendo el ámbito judicial-, que procederá sólo cuando se hubieren agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios para su defensa o, excepcionalmente, cuando la protección resulte urgente para evitar un perjuicio irremediable. La tutela contra sentencias judiciales constituye un elemento esencial en los distintos sistemas de control mixto de constitucionalidad para garantizar, simultáneamente, la defensa de los derechos subjetivos y la primacía de la Constitución en el ordenamiento jurídico.
 

 
2018   Fallo 02793 de 2018 Consejo de Estado  

De lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto-ley 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional introdujo los siguientes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales deben cumplirse en su totalidad: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia que se impugna; (v) que el actor identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
 

 
2018   Fallo 03038 de 2018 Consejo de Estado  

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la procedencia definitiva del amparo de tutela en aquellas situaciones en las que, existiendo recursos judiciales, los mismos no sean idóneos para evitar la vulneración del derecho constitucional fundamental.
 

 
2018   Fallo 03131 de 2018 Consejo de Estado  

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto procedencia adjetiva. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice afectado o vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
 

 
2018   Fallo 03238 de 2018 Consejo de Estado  

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la procedencia definitiva del am-paro de tutela en aquellas situaciones en las que, existiendo recursos judiciales, los mismos no sean idóneos para evitar la vulneración del derecho constitucional fundamental. En conclusión, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
 

 
2018   Sentencia T-021 de 2018 Corte Constitucional de Colombia  

La acción de tutela contra providencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez es incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales es un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa, que dieron origen a la controversia. Según la jurisprudencia constitucional, cuando el derecho fundamental a la tutela efectiva de una persona es violado por una corporación judicial al negarse a conocer de fondo una acción de tutela, el reclamo se puede presentar ante otra autoridad judicial.
 

 
2018   Sentencia T-095 de 2018 Corte Constitucional de Colombia  

La jurisprudencia constitucional ha admitido, de forma excepcional, que existen supuestos en los cuales procede la acción de tutela para controvertir decisiones administrativas de traslado de educadores del sector público. En este sentido, para que el juez de tutela se pronuncie acerca de una determinación en materia de traslado laboral, se requiere: (i) Que la decisión del traslado no obedezca a criterios objetivos de necesidad del servicio, o que no consulte situaciones subjetivas del trabajador que resultaban absolutamente relevantes para la decisión, o que el traslado implique una clara desmejora en las condiciones de trabajo. En estos casos la Corte ha dicho que la decisión del traslado se considera arbitraria y, (ii) Que exista vulneración o amenaza grave y directa de un derecho fundamental del docente o de su familia.
 

 
2018   Sentencia T-239 de 2018 Corte Constitucional de Colombia  

De lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto-ley 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional introdujo los siguientes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales deben cumplirse en su totalidad: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia que se impugna; (v) que el actor identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
 

 
2018   Sentencia T-257 de 2018 Corte Constitucional de Colombia  

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece que la acción de tutela está llamada a proceder en uno de tres supuestos: (i) cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial que permita al accionante salvaguardar sus derechos; (ii) cuando existiendo otro mecanismo de defensa judicial disponible, este resulta inidóneo o ineficaz para lograr la protección pretendida; o (iii) cuando existiendo otros mecanismos de defensa idóneos y efectivos, se está frente a la posibilidad de sufrir un perjuicio irremediable.
 

 
2018   Sentencia T-462 de 2018 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte indica que, la procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales, se presenta cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión, porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales, y/o denegó la práctica de alguna sin justificación.
 

 
2018   Sentencia de Unificación SU-040 de 2018 Corte Constitucional de Colombia  

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la procedencia definitiva del amparo de tutela en aquellas situaciones en las que, existiendo recursos judiciales, los mismos no sean idóneos para evitar la vulneración del derecho constitucional fundamental.
 

 
2019   Fallo 00003 de 2019 Consejo de Estado  

La Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha manifestado que tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
 

 
2019   Fallo 00037 de 2019 Consejo de Estado  

Causales específicas: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) defecto por error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) defecto por falta de motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; (vii) defecto por desconocimiento del precedente, el cual se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y (viii) defecto por violación directa de la Constitución, el cual se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución.
 

 
2019   Fallo 00301 de 2019 Consejo de Estado  

La acción de tutela contra providencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez es incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales es un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa, que dieron origen a la controversia. Según la jurisprudencia constitucional, cuando el derecho fundamental a la tutela efectiva de una persona es violado por una corporación judicial al negarse a conocer de fondo una acción de tutela, el reclamo se puede presentar ante otra autoridad judicial.
 

 
2019   Fallo 00449 de 2019 Consejo de Estado  

El Consejo de Estado señala los criterios por los cuales es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: 1. Que el asunto de discusión tenga constitucional 2. Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previos. 3. Que se cumpla el requisito de inmediatez. 3. Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. 4. Que se identifiquen los hechos y derechos transgredidos. 5. Que la providencia objeto de la acción de tutela no haya sido dictada dentro de otra acción de tutela. Así mismo, señala los defectos que debe tener la providencia para que tenga vocación de prosperar la acción constitucional.
 

 
2019   Fallo 00730 de 2019 Consejo de Estado  

En materia de concursos de mérito, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre dos situaciones: cuando se controvierte un acto administrativo y cuando se busca que la entidad encargada efectúe los nombramientos de las personas incluidas en la lista de elegibles. En el primer supuesto, se ha indicado que por regla general la acción de tutela no procede, debido a la existencia de otros medios de defensa judicial. Análisis, que en todo caso, dependerá de las situaciones particulares del caso. En el segundo evento, la Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela procede para la protección de los participantes que teniendo derecho a ser nombrados, por hacer parte de la lista de elegibles, no son designados.
 

 
2019   Fallo 00791 de 2019 Consejo de Estado  

Señala que la solicitud es improcedente a causa de que no cumple con los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el caso a estudio no se cumple el requisito indispensable de procedencia referente a que el fallo de tutela sea producto de un fraude.
 

 
2019   Fallo 01057 de 2019 Consejo de Estado  

De lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto-ley 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional introdujo los siguientes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales deben cumplirse en su totalidad: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia que se impugna; (v) que el actor identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
 

 
2019   Fallo 02279 de 2019 Consejo de Estado  

La Corte recuerda que, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
 

 
2019   Fallo 02356 de 2019 Consejo de Estado  

La Sala establece que cuando se encuentra acreditada la confluencia entre el defecto fáctico y el sustantivo en la providencia objeto de reproche por la indebida valoración probatoria que condujo a una aplicación errónea de la norma, resulta pertinente revocar tal pronunciamiento y en consecuencia amparar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.
 

 
2019   Fallo 02871 de 2019 Consejo de Estado  

La Sala recuerda que, en la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
 

 
2019   Sentencia T-046 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte observa que la actora es un sujeto de especial protección, pues se encuentra en situación de discapacidad y a pesar de que tiene una vinculación laboral y realiza aportes a seguridad social, no cuenta con los ingresos suficientes para cubrir sus gastos básicos y satisfacer su mínimo vital, características que la hacen acreedora de un cuidado especial por parte del Estado. En particular, advierte que en las circunstancias descritas de la accionante, resulta desproporcionado exigir que acuda al proceso ordinario laboral para reclamar la pensión de invalidez y, por lo tanto, este no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales alegados. Por lo tanto, en caso de que se reconozca la pensión solicitada, la tutela se concederá como mecanismo definitivo.
 

 
2019   Sentencia T-073 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

De lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto-ley 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional introdujo los siguientes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales deben cumplirse en su totalidad: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia que se impugna; (v) que el actor identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
 

 
2019   Sentencia T-103 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala expuso que, sobre la base del Derecho de Inspección que tiene un socio para vigilar el manejo contable de la empresa, resulta procedente el acceso a la información y a la obtención de copias. La negación del reconocimiento de este derecho afecta el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
 

 
2019   Sentencia T-104 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

De lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto-ley 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional introdujo los siguientes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales deben cumplirse en su totalidad: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia que se impugna; (v) que el actor identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
 

 
2019   Sentencia T-114 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte advierte que, teniendo en cuenta que la Superintendencia Nacional de Salud tiene una capacidad administrativa limitada respecto de sus facultades jurisdiccionales para resolver los conflictos que se presentan de conformidad con lo establecido en la Ley, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección inmediata de derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS. Así mismo, señala que si bien el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, fijó a cargo de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, la competencia para resolver las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos, en ocasiones estos mecanismos pueden resultar ineficaces para proteger los derechos de los niños y niñas, los cuales se ven afectados por la denegación del acceso al derecho a la licencia de paternidad. Por lo tanto, la Corte ha aceptado que en algunas situaciones la acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales alegados.
 

 
2019   Sentencia T-178 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

De lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto-ley 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional introdujo los siguientes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales deben cumplirse en su totalidad: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia que se impugna; (v) que el actor identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
 

 
2019   Sentencia T-333 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

Señala la Corte que la acción de tutela es procedente para cuestionar actos administrativos cuando puede concluirse que los mecanismos de control judiciales son ineficaces debido a las circunstancias particulares del accionante.
 

 
2019   Sentencia T-388 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte resalta que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judicial. En todo caso, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial, esta acción resulta procede cuando: (i) dichos mecanismos de defensa no son idóneos ni eficaces para proteger los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere otorgar el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y (ii) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en situación de debilidad manifiesta caso en el cual el análisis de procedencia debe flexibilizarse; por ejemplo: personas de la tercera edad, en situación de discapacidad, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas.
 

 
2019   Sentencia T-398 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte recuerda que, el artículo 86 inciso 1 de la Constitución Política de Colombia consagra que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento sumario, por sí misma o por quién actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
 

 
2019   Sentencia T-417 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

Declara improcedente la acción de tutela por no existir estado de indefensión ni subordinación entre dos particulares en un entorno laboral, por ejemplo, cuando no se demuestra: (i) la existencia de una relación fáctica o simbólica de poder, (ii) el entorpecimiento de las funciones de quien acude a la acción de tutela, (iii) cuestionamientos basados en apreciaciones subjetivas sobre la posibilidad de estar ejerciendo un cargo o sobre su desempeño en el mismo, basadas únicamente en su orientación sexual y (iv) bloqueos o interferencias de acceso a información necesaria para el ejercicio del empleo.
 

 
2019   Sentencia T-501 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte establece que el propósito del mecanismo de amparo radica en proveer una protección urgente frente a amenazas o afectaciones graves e inminentes de los derechos fundamentales. La formulación oportuna de la demanda de tutela es un presupuesto primordial para la procedencia de esta acción constitucional, más tratándose de una prestación periódica que no cesa con el paso del tiempo y se renueva permanentemente, lo cual se vincula con el carácter imprescriptible del derecho a la pensión.
 

 
2019   Sentencia T-554 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala declara improcedente la acción de tutela, al no haberse accionado previamente un mecanismo judicial ordinario y las medidas cautelares para cuestionar la constitucionalidad y legalidad de la pretensión.
 

 
2019   Sentencia de Unificación SU-282 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la procedencia definitiva del am-paro de tutela en aquellas situaciones en las que, existiendo recursos judiciales, los mismos no sean idóneos para evitar la vulneración del derecho constitucional fundamental. En conclusión, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
 

 
2020   Fallo 00118 de 2020 Juzgados Administrativos  

El juzgado indica que la acción de tutela es un mecanismo procesal de carácter constitucional para proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados (ii) por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv) y siempre que no exista otro medio judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho medio ordinario, la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (vi) la acción podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la República o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso.
 

 
2020   Sentencia T-001 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte ha indicado que, la acción sí es procedente cuando se demuestra que la vulneración de los derechos es permanente y se mantiene en el tiempo, a pesar de que el hecho que la haya originado sea muy anterior al de la presentación de la acción, siempre que la situación desfavorable de la accionante sea continua y actual.
 

 
2020   Sentencia T-052 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la procedencia definitiva del am-paro de tutela en aquellas situaciones en las que, existiendo recursos judiciales, los mismos no sean idóneos para evitar la vulneración del derecho constitucional fundamental. En conclusión, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
 

 
2020   Sentencia T-056 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

De lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto-ley 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional introdujo los siguientes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales deben cumplirse en su totalidad: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia que se impugna; (v) que el actor identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
 

 
2020   Sentencia T-062 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

Establece que de conformidad con el artículo 86 Superior y en concordancia con lo previsto en los artículos 1°, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991[21], la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela son: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y, (iv) subsidiariedad.
 

 

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