Documentos para CONCEJO DE BOGOTÁ, D.C. :: Reglamentación Uso del Suelo
Año   Documento   Restrictor  
1992   Radicación 453 de 1992 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

Competencia para reglamentar los usos del suelo vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenar los inmuebles destinados a vivienda.(art. 313 numeral 7 de la C.P.)
 

 
1992   Radicación 460 de 1992 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

Competencia de las áreas metropolitanas y de los concejos para reglamentar los usos del suelo. Planes de desarrollo.
 

 
1996   Radicación 803 de 1996 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

Atribución de los concejos municipales de reglamentar los "usos del suelo" dentro de los límites que fije la ley.
 

 
1998   Fallo 3907 de 1998 Consejo de Estado  

A partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, la función de reglamentar los usos del suelo urbano compete a los concejos, cuando el ente municipal no pertenece a un área metropolitana. En caso contrario, dicha competencia es compartida, en el sentido de que los concejos municipales dictarán los reglamentos sobre los usos del suelo urbano, teniendo en cuenta los objetivos y criterios que señalen las normas generales que expidan las juntas metropolitanas
 

 
2000   Fallo 4953 de 2000 Consejo de Estado  

¿ del texto del acto acusado infiere la Sala que el mismo está orientado a permitir en el predio la actividad de urbanización y construcción. Tal regulación vulnera el artículo 61 de la Ley 99 de 1993, ya que éste ordena que la destinación prioritaria de los bienes que declara como de interés ecológico "será la agropecuaria y forestal"; y que "Los municipios y el Distrito Capital, expedirán la reglamentación de los usos del suelo, teniendo en cuenta las disposiciones de que trata este artículo y las que a nivel nacional expida el Ministerio del Medio Ambiente"¿ Con expedición de la Ley 99 de 1993 le corresponde al Concejo Distrital expedir la regulación de los usos del suelo, atendiendo las limitaciones que allí se hicieron, máxime si el artículo 193 del Acuerdo 6 de 1990 fue enfático en prever que "No podrá definirse el desarrollo en usos urbanos de aquellos sectores de las áreas suburbanas en donde estén prohibidos los usos urbanos por la ley o por los acuerdos distritales, o en donde por excepción estén permitidos sólo los usos agrícolas de la tierra, los usos mineros o la industria extractiva¿."; y, en el acto acusado se reglamentó el proceso de desarrollo por urbanización y construcción, según se advierte en su artículo 1º. Concluye, pues, la Sala que el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C. carecía de competencia para hacer las regulaciones a que se contrae el acto acusado, por ser ellas del resorte del Concejo Distrital, en armonía con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley 99 de 1993, razón por la cual asistió razón al a quo en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda,...
 

 
2001   Fallo 5969 de 2001 Consejo de Estado  

El artículo 313 de la Constitución Política facultó a los concejos para reglamentar los usos del suelo, también lo es que no prohíbe la delegación de dicha función. Así las cosas, mientras la legalidad del acuerdo en cita no sea desvirtuada mediante la proposición de la acción de nulidad correspondiente o la inaplicación en virtud de las excepciones de ilegalidad o inconstitucionalidad, la facultad delegada en el Alcalde Mayor de Bogotá para asignar el tratamiento de conservación a los inmuebles permanece incólume.
 

 
2011   Fallo 282 de 2011 Consejo de Estado  

¿(¿) Además, cabe precisar que existen Municipios que si bien no cuentan con el referido número mínimo de habitantes, tienen tal afluencia turística, que mantienen una población flotante, para lo cual pueden requerir, por organización, seguridad y uso racional del suelo, de un terminal de transporte; también suele ocurrir que habitantes de un Municipio se desplacen diariamente a otros Municipios aledaños por razones de trabajo, luego el número de habitantes de un Municipio, en este caso, no necesariamente puede ser tenido como parámetro excluyente. Existen además Municipios que son paraderos obligados de vehículos de transporte público automotor y por ello en la definición de terminales de transporte que se transcribió se menciona que son lugares donde se concentran las empresas autorizadas o habilitadas que cubren rutas que tienen como origen, destino o tránsito el respectivo Municipio o localidad. Lo anterior indica que en la necesidad de contar con un terminal de transporte, no puede ser parámetro determinante imperativo el número de habitantes del Municipio, como lo previó la disposición acusada. De ahí que resulte procedente acceder a las súplicas de la demanda. (¿) En este caso, considera la Sala que la disposición acusada, por las razones expuestas, no sólo excedió el ejercicio de la potestad reglamentaria, sino que contrarío los principios de autonomía territorial y de igualdad; amén de que desconoció el artículo 313, numeral 7, de la Constitución Política, que atribuye a los Concejos Municipales la facultad de reglamentar los usos del suelo. (¿)¿
 

 
2015   Fallo 457 de 2015 Consejo de Estado  

Para la Sala, en los términos en que fue redactado este argumento de inconformidad, lo que hizo la actora fue reiterar los mismos argumentos con los cuales pretendió fundamentar la falta de competencia del Concejo Distrital para expedir el Código de Construcción, asunto que ya fue lo suficientemente analizado en precedencia, motivo por el cual la Sala acoge los planteamientos del a quo, que sobre el particular dijo lo siguiente: "En tales condiciones, no tiene asidero jurídico ni fáctico este argumento de nulidad basado en una supuesta falsa motivación, ya que los hechos en que encuentra apoyo el acto acusado si corresponden a la realidad, esto es, la necesidad de completar las políticas y normas sobre el desarrollo urbanístico del Distrito Capital, ya que, es un hecho notorio que en la ciudad cada día se presentan situaciones nuevas en virtud de las cuales tas aspecto debe ser reajustado a la realidad presente; por consiguiente, este extremo de nulidad adolece de real sustento jurídico y fáctico, razón por la cual, no prospera" En esta medida, el Acuerdo 20 de 1995, no agota la materia en relación con la reglamentación del uso del suelo en el Distrito Capital, así como tampoco lo hacen las otras normas distritales que existen o que pueden proferirse en relación con la reglamentación del suelo. Se trata, de normas que por su carácter técnico, al regular asuntos especializados requieren de la combinación de diferentes conocimientos que deben actualizarse en la medida que lo exijan las necesidades y realidades en lo pertinente con la actividad urbanística, que cambia y fluye constantemente, de acuerdo con la evolución que presentan los mismos y variados proyectos de desarrollo. Respecto de la posición del recurrente en cuanto a que la función de adoptar las normas sobre sismo resistencia corresponde solo al nivel nacional, esto es, al Congreso de la Republica, y que dicha función ya fue agotada en la Ley 400 de 1997, la Sala reitera lo considerado en el numeral 6.1. de esta providencia en el sentido de que operó la derogatoria tácita del Acuerdo 20 de 1995, en la medida en que el Decreto Ley 1400 de 1984 que le había servido de fundamento legal para su expedición, fue expresamente derogado por la Ley 400 de 1997. Por las anteriores consideraciones, se procederá a confirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de enero del 2010.
 

 

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