Documentos para JUECES Y MAGISTRADOS :: Impedimentos y Recusaciones
Año   Documento   Restrictor  
1970   Decreto 1400 de 1970 Nivel Nacional  

Los magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. Acto seguido, El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo. Ahora bien, Podrá formularse la recusación en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares anticipadas. En concordancia con lo anterior, La recusación se propondrá ante el juez del conocimiento o el magistrado ponente, con expresión de la causal alegada, de los hechos en que se fundamente y de las pruebas que se pretenda hacer valer.
 

 
2004   Ley 906 de 2004 Congreso de la República de Colombia  

Enumera las causales de impedimento, describe el trámite para el impedimento del funcionario judicial, así como lo referente al impedimento del Fiscal General de la Nación, los requisitos y formas de recusación, la improcedencia del impedimento y de la recusación, la suspensión de la actuación procesal, desaparición de la causal y la improcedencia de la impugnación.
 

 
2004   Providencia 4202 de 2004 Consejo Superior de la Judicatura  

El Consejo Superior de la Judicatura determino que no es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen. Así mismo se expresó que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.
 

 
2004   Sentencia 1348 de 2004 Consejo Superior de la Judicatura  

El Consejo Superior de la Judicatura concluyó que la pretensión en el recurso de alzada del funcionario sancionado era dar un viraje a la interpretación de los hechos que originaron la destitución, es indudable que en su condición de Juez no atendió el deber que le imponía la normativa, siendo doloso su proceder al no declararse impedido en el transcurso de los tres procesos en que actuó su defensor de confianza, pese a que éste hubiese sustituido los poderes en otro abogado, vulnerándose de esta manera las normas invocadas por la primera instancia pues a pesar de ese hecho, era su obligación declarase impedido
 

 
2004   Sentencia 1377 de 2004 Consejo Superior de la Judicatura  

El Consejo Superior de la Judicatura determinó que la prohibición de dirigir felicitaciones o censuras por sus actos públicos a funcionarios y a corporaciones oficiales, no tiene otro objeto que el de lograr que en todo momento los funcionarios judiciales estén al margen del desarrollo de las actividades del ejecutivo o legislativo, para que estos puedan preservar la independencia al momento de sus decisiones, además porque su investidura judicial en efecto causa en el conglomerado un grado de confianza que hace que sus conceptos sean de credibilidad. De tal suerte que al estos realizar una censura pública a un funcionario o una felicitación causa unos efectos al interior del conglomerado, bien porque se comparta lo afirmado o porque se esté en desacuerdo, y es esto precisamente lo que se previene con esta prohibición.
 

 
2004   Sentencia 3854 de 2004 Consejo Superior de la Judicatura  

: El Consejo Superior de la Judicatura determinó que el Art. 198 de la Ley 734 de 2002 establece de forma clara la forma en cómo se tramitan los impedimentos y recusaciones; e indica que el asunto debe resolverse por el otro magistrado, junto con el conjuez o conjueces a que hubiere lugar. A juicio de la Sala, la claridad de dicha norma no admite interpretación distinta, siendo de elemental comprensión que el impedimento de uno de los miembros de la Sala Dual debía resolverse por su compañero de Sala junto al número de conjueces que hiciere falta, esto es, si de conformar una mayoría se tratara para el evento que el primero de los conjueces designados no se hallare de acuerdo con la ponencia el magistrado titular.
 

 
2011   Ley 1437 de 2011 Congreso de la República de Colombia  

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Esta norma incorpora nuevas causales de impedimento o recusación para Jueces y Magistrados, estableciendo su procedimiento, adicionales a las ya establecidas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. (Arts.130-132).
 

 
2012   Ley 1564 de 2012 Congreso de la República de Colombia  

Expide el Código General del Proceso. Declaración de impedimentos. Establece que los magistrados, jueces, o conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. En este caso, El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento, ó en caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él. El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso. En el mismo sentido define las causales de recusación, su oportunidad, procedencia, trámite, el efecto de suspensión del proceso y las sanciones que se deben imponer cuando se encuentra probado que el recusante ha obrado con temeridad o mala fe.
 

 
2016   Sentencia C-496 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declara exequibles los artículos 130 de la Ley 1437 de 2011 y 141 de la Ley 1564 de 2012, precisando que el legislador no incurrió en una omisión legislativa relativa al determinar las causales de impedimento y recusación de los precitados artículos, indicando que no forma parte del margen de configuración del legislador contemplar esa hipótesis entre las causales de recusación o impedimento pues no se observa razón alguna para considerar que la consagración de esa causal, individualmente considerada, sea un deber específico del Congreso. En primer lugar, no hay ninguna cláusula constitucional que lo establezca expresamente. En segundo lugar, tampoco el derecho a la igualdad implica, por las razones antes indicadas, la uniformidad automática de las causales de recusación e impedimento, y la extensión al proceso ordinario o contencioso administrativo del régimen previsto para el proceso penal o para las actuaciones disciplinarias o arbitrales.
 

 
2023   Auto de Unificación 110010 de 2023 Consejo de Estado  

Precisa que no se configura en los magistrados del Consejo de Estado, la causal de recusación prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, en los casos en los que hayan suscrito la sentencia objeto de revisión, como consecuencia de que el estudio que debe efectuar la sala especial de decisión en el recurso de revisión es diferente a aquel realizado en la sentencia sobre la cual se interpuso el recurso, pues debe limitarse a establecer la configuración de la causal invocada. Adicionalmente agrega que el magistrado que invoca la causal prevista en el artículo 141 del Código General del Proceso debe señalar como podría obtener un beneficio o ser perjudicado con la decisión con un interés directo o indirecto en la solución del recurso extraordinario.
 

 

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