Documentos para JUECES Y MAGISTRADOS :: Deberes de los Jueces
Año   Documento   Restrictor  
2001   Sentencia 190 de 2001 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura confirma la sentencia del 10 de octubre de 2000 proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual impuso una sanción de amonestación escrita con anotación en la hoja de vida al doctor JAIME HERNANDEZ AVILA, Juez Promiscuo Municipal de Alvarado ( Tolima) toda vez que encuentra responsabilidad en el funcionario judicial disciplinado a titulo de culpa en razón de no haber operado oficiosamente, ni a petición de parte por los mecanismos jurídicos que le permitían hacer cesar la conducta irregular del auxiliar de la justicia, precisando también que El juez es sin duda alguna el principal sujeto del proceso, pues le corresponde dirigirlo e impulsarlo para que atraviese por las distintas etapas del procedimiento con mayor celeridad; teniendo también la obligación de controlar la conducta de las partes para evitar la mala fe, el fraude procesal o la lealtad y probidad, y procurar a su vez la igualdad real de las partes, permitiéndoles las mismas oportunidades para que logren la realización de los fines que se han propuesto. Por lo demás, el juez tiene poderes disciplinarios para superar los obstáculos en el diligenciamiento que le corresponde en ejercicio de sus propias actividades...En síntesis, el juez es el verdadero director del proceso y en esta forma cumple el principio universalmente conocido y aceptado de la inmediación.
 

 
2002   Sentencia 159 de 2002 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura confirma el fallo de instancia en forma integral, pues es improcedente la disminución de la sanción, como quiera que la multa de once (11) días impuesta se corresponde con la gravedad de la falta endilgada (153-1 de la Ley 270 de 1996) y con el grado de participación imputado, además de ser la sanción mínima prevista para la falta grave endilgada a la inculpada precisando que la señora Juez encausada ciertamente desconoció abiertamente el ordenamiento legal en su decisión, en razón de que, en primer lugar, carecía de competencia para proferir sentencia condenatoria contra el acusado por el delito de constreñimiento ilegal, pues éste solicitó sentencia anticipada por el punible de tentativa de extorsión en concurso homogéneo, comportamiento delictuoso señalado en el acta de formulación y aceptación de cargos por el que debía fallar la disciplinada en los términos del anterior artículo 37 del Decreto 2700 de 1991, hoy artículo 40 de la Ley 600 de 2000 y lo que aconteció en este caso para integrar el supuesto de la falta disciplinaria lo fue la aplicación ilegal de distinta normatividad entre los supuestos de hecho y de derecho, es decir, se trata de actuación que de insensata se convierte en absurda del derecho, es decir, abiertamente fuera de los cauces legales.
 

 
2003   Sentencia 3 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirma la sentencia proferida el 9 de julio de 2003 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual sancionó al doctor JOSE AUGUSTO ROJAS CHEYNE Juez Segundo Penal del Circuito de Pitalito con MULTA equivalente a quince (15) días de salario que devengaba en el año 1999, al encontrarlo responsable del incumplimiento de los deberes contemplados en los numerales 1 y 4 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 toda vez que al juzgador disciplinario no corresponde auscultar el fuero interno del funcionario en aras de establecer si se configura o no una causal de impedimento de carácter subjetivo, como es la enemistad grave, pero cuando omite o calla hechos o situaciones que evidencian su existencia, deviene incuestionable que el comportamiento debe ser examinado a la luz del eventual incumplimiento de los deberes funcionales como factor constitutivo de falta. En el presente asunto, se comprueba la responsabilidad disciplinaria del Juez con la omisión inicial y posterior aceptación expresa de la reciprocidad del sentimiento de enemistad grave para con un sujeto procesal, luego su conducta debe ser objeto de reproche disciplinario y por tanto merece condigna sanción; ahora bien sobre la omisión de fundamentación en el fallo respecto de los criterios de gravedad de la falta, conviene recordar que en el pliego de cargos se desarrollo con amplitud este tema, y teniendo en cuenta que los argumentos de descargo no lograron modificar la imputación inicialmente formulada, se concluye que ésta se mantiene incólume con todos sus elementos, sin que la extensión argumentativa reclamada por el libelista traduzca en afectación al principio de legalidad, pues los motivos para catalogar la falta como grave culposa siempre fueron los mismos en todo el decurso procesal, como conclusión dadas las particularidades del caso y la gravedad que reviste el comportamiento de juez al constituir una doble afectación a la administración de justicia, pues no debe olvidarse que además consignó expresiones irrespetuosas en una providencia, -sobre lo cual no obra reclamo puntual en la apelación- estima la Sala que el Seccional graduó correctamente las faltas y su sanción, sin que proceda la rebaja punitiva reclamada en el recurso.
 

 
2003   Sentencia 12 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la sentencia del 27 de junio de 2002, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quibdo, dentro del proceso disciplinario adelantado contra la doctora CECILIA REMOLINA MUÑOZ en su condición de Fiscal Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Quibdo toda vez que con as pruebas obrantes en el informativo, de manera objetiva pudo establecerse la conducta reprochada disciplinariamente a la Fiscal Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Quibdo, debido a que abandonó por espacio de dos días (9 y 10 de enero de 2001) el ejercicio de sus funciones, sin contar con la autorización previa para ello; manifiesta la Sala que es precisamente su imprevisión y negligencia, lo que constituyó la omisión objeto de reproche disciplinario, pues si bien es cierto desde el punto de vista humano se comprende su falta de cuidado y previsión al no hacer oportunamente la reservación para regresar a la sede de trabajo, tales circunstancias analizadas desde el punto de vista funcional, en armonía con el régimen de deberes y prohibiciones que lo gobiernan, no puede pasar inadvertida, en tanto constituye una evidente conducta que compromete la adecuada y eficiente prestación del servicio público de administración de justicia, la cual supone por parte de los funcionarios vinculados a ella, la total dedicación y cumplimiento al tiempo reglamentario de trabajo, evitando ausencias o abandonos inconsultos, impidiendo de esta manera la toma de oportunas previsiones para garantizar la continuidad en la prestación del servicio. Finalmente respecto a la sanción impuesta a la disciplinada por parte de la Sala A quo, al tenor del artículo 32 de la ley 200 de 1995, no debió imponérsele una multa menor de 11 días de salario, por cuanto esta corresponde al mínimo establecido para las faltas graves, no obstante ello, como la sancionada es apelante única, la sanción no puede ser modificada en peor y habrá de confirmarse la tasada.
 

 
2003   Sentencia 19 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura confirma la sentencia del 25 de abril de 2002, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante la cual declaró responsable a la Doctora JOSEFINA BALDOSEA JORDAN, en calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE RIOSUCIO, por la incursión en la prohibición consagrada en el artículo 154, numeral 3., de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), y le impuso la sanción de MULTA DE QUINCE (15) DÍAS DEL SUELDO que devengaba la funcionaria en febrero de 1999 toda vez que resulta imperativo concluir que la trasgresión de la prohibición cometida por la doctora JOSEFINA BALDOSEA JORDAN al negarse injustificadamente a recibir la solicitud de tutela en mención, se encuentra plenamente estructurada sobre pruebas que conducen inequívocamente a la certeza de que además obró con dolo, elementos que determinan que se le encuentre disciplinariamente responsable de tal incumplimiento y que hacen forzosa la imposición de la correspondiente sanción, precisa la sala que atendiendo a que la disciplinada carece de antecedentes disciplinarios; que sólo un cargo prosperó por el explicado concurso aparente que se encontró; que la conducta fue grave por tratarse de una acción de tutela; que la funcionaria judicial obró con dolo; y que, aunque es válida su estrategia defensiva, no reportó ninguna colaboración para el esclarecimiento de los hechos, no se impondrá la mínima sanción que la ley (artículo 32 de la ley 200 de 1995) prevé para este tipo de conductas graves, sino una mayor que fue la que el a quo estimó, esto es, la multa de quince (15) días del salario devengado al tiempo de la consumación de la falta.
 

 
2003   Sentencia 63 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura impone al doctor URIEL GOMEZ CEBALLOS, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, sanción de MULTA equivalente a ONCE (11) DIAS del salario básico devengado en el mes de junio de 2001, con destino a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por la falta descrita en el artículo 153.15 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 38 de la Ley 200 de 1995 y 196 de la 734 de 2002, cometida en las circunstancias indicadas en los numerales 2 y 3 del artículo 43 de la citada Ley 734, toda vez que los cargos formulados no fueron explicados en esta actuación y menos desvirtuados, concluyéndose que aquellos se mantienen incólumes, y de esta forma se tiene que el funcionario disciplinado transgredió el citado artículo 415 del Código de Procedimiento Penal de la época, con lo cual incurrió en el incumplimiento del deber descrito en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, consistente en resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley, incurriendo así en falta disciplinaria conforme al artículo 196 de la Ley 734 de 2002, ahora bien la falta estructurada concurre con las circunstancias de gravedad señalados en los numerales 2 y 3 del artículo 43 de la Ley 734 del presente año, en consideración a la naturaleza esencial del servicio y el grado de perturbación del mismo, las cuales también estaban contenidas en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, en cuya vigencia sucedió el hecho que se juzga, así las cosas se concluye que el doctor URIEL GOMEZ CEBALLOS incurrió en la falta endilgada, por lo que se hace merecedor a la imposición de sanción juicio de la Sala la sanción a imponer es la de multa equivalente a once (11) días del salario básico mensual devengado para la época de la comisión de la falta, mínima aplicable en caso de las faltas graves, teniendo en cuenta que en los últimos cinco años no registra sanción disciplinaria. Sanción que deberá cancelar el funcionario a favor de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o de lo contrario se procederá a través de la jurisdicción coactiva por parte de aquella.
 

 
2003   Sentencia 74 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

El Consejo Superior de la Judicatura determinó que no es posible aceptar la aseveración realizada por parte de disciplinada toda vez que si bien podía haber comisionado la practica de la notificación, lo debió hacer dentro de un término prudencial pero no esperar por más de tres años para que se hiciese efectiva la notificación por parte del funcionario comisionado. por tal razón la sala expresa que no puede predicarse que el término de la comisión sea ilimitado en manera alguna, pues violaría el debido proceso.
 

 
2003   Sentencia 94 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

El Consejo Superior de la Judicatura estableció que la funcionaria disciplinada incurrió en una vulneración directa al principio de legalidad, en razón al evidente descuido y negligencia con que abordó su labor contribuyendo así a que la decisión esperada se retardara injustificadamente más de lo legalmente establecido. Por tal razón la sala procedió a la confirmación del fallo de primera instancia.
 

 
2003   Sentencia 100 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

El Consejo Superior de la Judicatura estableció que si bien es cierto que el compartir diario de las labores que se desempeñan en un despacho judicial crea sentimientos de solidaridad y compañerismo, también es verdad que dichos lazos no obvian el deber de acatar las normas que fijan obligaciones al funcionario judicial, ello no es excusa válida para que el funcionario judicial se retarde en el incumplimiento de sus deberes y vulnere a la vez el derecho del trabajo de quienes por sus capacidades ocuparon los primeros puestos en el concurso de méritos. Por tal razón la sala concluye que el funcionario judicial conocía ciertamente sus responsabilidades, sabía que tenía que llevarlas a cabo sin dilación, conocía que su demora afectaba a quien tenía legítimo derecho de ocupar el cargo vacante y entendía que por su carácter de administrador de justicia, debía cuidar especialmente que sus sentimientos y emociones no interfirieran con el cumplimiento de sus deberes, cosa ésta que prefirió no hacer, dado que sólo realizó el primer nombramiento después de que el Tribunal Administrativo del Cauca le ordenase proveer la vacante.
 

 
2003   Sentencia 152 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirma la deducción de responsabilidad por la incursión en la prohibición descrita en el numeral 6° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 38 de la Ley 200 de 1995, en consecuencia, se sanciona al doctor HECTOR FERNEY RODRIGUEZ GALEANO, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Rioblanco, para el momento de los hechos, con multa equivalente a 15 días del salario mensual devengado para el año 2000 toda vez que considera esta Superioridad que, la imputación jurídica esta dada por haber el funcionario investigado, en un establecimiento público y en estado de embriaguez, lanzando afirmaciones en las cuales involucraba a los miembros de la policía del municipio de Rioblanco, concretamente al subintendente RAUL QUEZADA OROZCO, con grupos al margen de la ley, hechos que aparecen probados en las presentes diligencias, no sólo con el informe rendido por el quejoso sino por la declaración vertida por el Agente Elver Romero Prieto y que si bien es cierto, el doctor RODRIGUEZ GALEANO no se encontraba ejerciendo sus funciones propias de Juez de la República, ha debido tener en cuenta que su investidura como administrador de justicia no la pierde por estar en sitio público y en día festivo y la responsabilidad social inherente a su cargo, le exigía una especial mesura en su comportamiento, estándole vedado incurrir en hechos como los censurados pues afectan la credibilidad y confianza del público, mas aún en el presente caso donde también se vio implicada otra institución como es la Policía Nacional, la cual sin lugar a dudas basa su efectividad en la confianza que le da la sociedad, riñe este comportamiento con el decoro y su condición de Juez de la República que ostentaba para la época de los hechos, la cual no se pierde por la circunstancia de que los hechos imputados ocurrieron en un día no laborable, porque aún en esos momentos, seguía ostentado la calidad de Funcionario Judicial y como tal estaba obligado a comportarse con la corrección y decencia que el cargo le exigía con el fin de no afectar la confianza del ciudadano en la administración de justicia o comprometer la dignidad de la misma. Así mismo modifica absolviendo al doctor HECTOR FERNEY RODRIGUEZ GALEANO en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Rioblanco para el momento de los hechos de los cargos formulados por su inobservancia del deber descrito en el numeral 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.
 

 
2003   Sentencia 156 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura confirma la sentencia de instancia dentro del proceso disciplinario adelantado contra la doctora GLORIA INÉS GARCÍA CASTRO en su condición de Juez Quinto Penal Municipal de Armenia, toda vez que se avizora un comportamiento omisivo del deber de cuidado exigible, por cuanto la labor de administrar justicia exige no solamente actuar con sabiduría e imparcialidad, sino también comporta diligencia y cuidado, evitando en todo caso que de su propia acción u omisión puedan derivarse conductas reprochables en detrimento de los bienes jurídicamente protegidos. Se precisa también no se entiende como pudo la investigada prolongar el estudio de la denuncia para concluir en la ampliación de la misma y determinando la incompetencia para conocer de ella, durante casi cinco meses, cuando contaba con los elementos de juicios suficientes para disponer cual era el tramite a que había lugar con base en ella así las cosas, que en casos como el presente ni el análisis que se haga a las estadísticas ni el descuento de permisos, vacancias y días no laborales, ni demás situaciones planteadas en los descargos, logran desvirtuar el elevado grado de incuria en que incurrió la funcionaria, por cuanto las actuaciones que debía desplegar en el asunto concreto denotan ostensible falta de dirección de las diligencias, elementos propios de la negligencia.
 

 
2003   Sentencia 179 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura confirma la sentencia de instancia donde se sanciona al l doctor ALDINEVER RIVERA ECHEVERRY Juez Cuarto de Familia de Armenia, con multa de un mes de salario como autor responsable de falta disciplinaria derivada de la violación del deber descrito en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, toda vez que e observa que siempre y en todo momento fue plenamente consciente tanto de la existencia del recurso como de las pruebas oficiadas, y por lo tanto, podía y debía desplegar todas las actividades que fueran necesarias en procura de neutralizar la ostensible demora que estaba padeciendo la actuación, tales como oficiar de nuevo a las entidades obligadas a rendir respuesta e incluso, realizar sendas inspecciones judiciales para recopilar la información, siendo éstas tan solo algunas de las labores que de ordinario desarrolla un Juez como director del proceso y por supuesto de su despacho, sin que haya lugar a descargar la propia responsabilidad en las omisiones de sus subalternos. No en vano la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en el numeral 5 del artículo 153 erige como deber del funcionario judicial, el realizar personalmente las tareas que le sean confiadas, y responder por la ejecución de las ordenes que pueda impartir, sin que en ningún caso quede exento de la responsabilidad que le incumbe po
 

 
2003   Sentencia 183 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura confirma la sentencia de instancia que impuso sanción de multa consistente en 30 días de salario básico devengado durante el año de 1999, al doctor JOSE ALDEMAR TABARES LOPEZ, en su calidad de Juez Primero de Familia de Manizales, al hallarlo incurso en la prohibición descrita en el artículo 154.6 de la Ley 270 de 1996, toda vez que es probado el el reiterado incumplimiento de las obligaciones civiles y familiares así como la utilización de profesionales del derecho como intermediarios, para la adquisición de créditos extrabancarios, quienes por demás, actuaban ante el Despacho a su cargo, de lo cual se deduce la afectación de la confianza del público, comprometiendo igualmente la dignidad de la administración de justicia; aunado a lo anterior se considera que el comportamiento desplegado por el encartado Tabares López, merece reproche disciplinario, cuya tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad es incontrovertible por lo cual se confirmará el fallo de instancia junto con la multa impuesta de 30 días de salario básico devengado por el funcionario en el año 1999, la cual corresponde a los presupuestos establecidos en el artículo 32 de la Ley 200 de 1995.
 

 
2003   Sentencia 267 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirma el fallo de instancia toda vez que la doctora JANETH PATRICIA ORTEGA FRAGOSO encontrándose posesionada y en el ejercicio de las funciones de Juez Primera Penal Municipal de Garzón Huila, a partir de julio 6 de 1999 y hasta el 27 de los mismos, en virtud del nombramiento hecho por el Tribunal del Distrito Judicial de Neiva por el término de 22 días corridos en reemplazo de la titular que disfrutaba de vacaciones, simultáneamente en julio 24 de 1999 se posesionó y comenzó a desempeñarse como Directora de Justicia Municipal de Plata Huila, cargos por los cuales igualmente recibió la respectiva remuneración salarial a cuenta de fisco nacional. Proceder, que se encuentra prohibido para los servidores públicos en el artículo 128 de la Constitución Política, donde se establece que "Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley" precisa la Sala que fue fruto de negligencia, descuido o desatención de la ex-funcionaria judicial, quien debió y además pudo haberlo superado, pues no era la primera vez, como ella lo afirma, que se desempeñó como juez encargada, razón por la cual su actuar se ubica dentro del grado de culpabilidad culposa en tanto el juicio de reproche deviene por incumplimiento del deber de cuidado que le era exigible para evitar la producción del resultado típico de su conducta.
 

 
2003   Sentencia 413 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

El Consejo Superior de la Judicatura estableció que la togada vulneró el principio de celeridad inherente a toda clase de actuación judicial o administrativa, más, tratándose de una acción de reintegro, por la que se pretendía el restablecimiento de ejercicio de un derecho laboral, ello en razón a las numerosas veces en que aplazó las audiencias, considerando ademas que actuó con descuido y negligencia.
 

 
2003   Sentencia 676 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confirma en su integridad el fallo de instancia, toda vez que la Doctora María Magdalena Hernández Reyes desconoció el contenido del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, pues no motivó jurídicamente la determinación de mantener la providencia objeto del recurso de reposición, dejando en el limbo todos los planteamientos del recurrente y limitándose a exponer argumentos de índole personal, sin realizar el análisis jurídico que demandaba la determinación a tomar., y esto denota desentendimiento funcional, desidia y negligencia no propias de un funcionario judicial. Considera también La Sala considera que la funcionaria desconoció en forma protuberante las bases del procedimiento y el orden normativo al negarse a estudiar de fondo el auto recurrido.
 

 
2003   Sentencia 731 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirma la sentencia de instancia toda vez que considera que una dilación del término de 40 días, consagrado en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, en más de dos años, en el referido proceso, no resulta desde ningún punto de vista razonable y se constituye en un actuar negligente al no tener excusa que lo justifique, pues el proceso civil pasó al despacho del investigado para fallo el 28 de junio de 1997, sin que a la fecha de la diligencia de inspección judicial (17 de septiembre de 1999), hubiere pronunciamiento de fondo. Así la omisión establecida se traduce en un comportamiento indiligente del funcionario inculpado, contrario a las garantías propias del debido proceso, con el cual inobservó los principios establecidos en los artículos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, se precisa también que el doctor Medina Quintero debió acatar el término señalado en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, que le indicaba que debía proferir el respectivo fallo dentro de los 40 días siguientes a la fecha de ingreso a su despacho. La falta por la inobservancia de los términos aparece plenamente tipificada y su conducta omisiva es claramente antijurídica y culpable, pues su larga trayectoria como funcionario judicial hace presumir que conocía del término para proferir sentencia. En cuanto a la sanción impuesta considera la Sala que la misma se ajusta a los parámetros legales, pues la gravedad de los hechos por el largo período de inactividad a que fue sometido el proceso civil en cuestión deduce una conducta desidiosa por parte del funcionario inculpado haciéndolo merecedor de la misma, esto es multa equivalente a 90 días de sueldo para el momento de los hechos.
 

 
2003   Sentencia 739 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sentencia del 20 de septiembre de 2002, por medio de la cual la Sala a quo impuso suspensión del cargo por noventa (90) días a la doctora Amparo Rodríguez Roldán en el ejercicio de su función como Juez 31 Penal Municipal de Cali toda vez que indudablemente a funcionaria inculpada construyó una apariencia de providencia relacionada con decisión favorable a través de la acción pública de hábeas corpus; es decir, una típica vía de hecho judicial, en cuanto se apartó groseramente del ordenamiento jurídico, motivo por el cual la intangibilidad que está inmersa en toda decisión judicial desapareció totalmente y es lo que constituye la falta disciplinaria. Ahora bien se precisa que es clarísimo, sin duda ninguna, resultaba inferir para cualquier Juez Penal de la República que con fundamento en la reseña procesal del caso que de parte de la defensora de los sindicados de manera sucesiva y reiterativa se habían efectuado maniobras dilatorias tendentes a buscar únicamente el paso del tiempo para demandar la libertad de los sindicados por vencimiento de términos, tal como ocurrió, pero que advertida dicha situación fue negado ese subrogado; de manera que si la aquejada consideró que era una vía de hecho la decisión del Fiscal de conocimiento, debió fundamentar sólidamente su providencia para establecer que la Fiscalía había incurrido como ya se dijo en resolución contraria a la ley al negar la libertad provisional de los sindicados, lo cual no se satisfacía con la sola afirmación de la encausada de la existencia de una vía de hecho, como lo hizo, sin ninguna consideración de orden fáctico.
 

 
2003   Sentencia 767 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

Se confirma la decisión de primera instancia, en el sentido de sancionar a la doctora María Magdalena Hernández Reyes - Juez Promiscuo Municipal de Funza (Cundinamarca), por haberla encontrado responsable de infringir el deber que le impone el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Se destaca que los funcionarios judiciales son destinatarios de la ley disciplinaria, cuando en ejercicio de sus funciones en forma dolosa o culposa, incumplen sus deberes, abusan o extralimitan sus derechos y funciones, incurren en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses, comportamientos que pueden dar origen a faltas calificadas de graves, leves o gravísimas. La Constitución Política en el artículo 124, dispone: la ley determina la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva. La norma superior ha sido desarrollada en la Ley 270 de 1996 y la Ley 200 de 1995 vigente para la época de ocurrencia de los hechos que se investigan, por lo cual deben ser aplicados con todo rigor por esta Corporación, tendiente a garantizar el cumplimiento de las funciones del Estado en relación con los funcionarios encargados de administrar justicia.
 

 
2003   Sentencia 786 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura sanciono con dos meses de suspensión del ejercicio del cargo de Magistrado de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Antioquia, al doctor ÁLVARO RAÚL GÓMEZ DUQUE identificado con C.C. No 70.042.544 de Medellín, por haber infringido el artículo 154, numeral 6 de la ley 270 de 1996 toda vez que realizó en el servicio o en la vida social actividades que puedan afectar la confianza del público u observar una conducta que pueda comprometer la dignidad de la administración de la justicia y por propia manifestación de este se dejo expresamente indicado que el traspaso que hizo la señora Adela de J. Espinosa de la cantidad arriba expresada se verificó para evitar eventuales demandas judiciales, como se hizo constar en documento privado firmado entre las partes. Es claro que efectivamente el Magistrado no participó directamente en la negociación, sino que lo hizo a través de su esposa, pero ello en manera alguna implica que no tuviera conocimiento de la razón de ser de ese traspaso, pues no se entiende cómo una persona de la formación profesional del inculpado, de la calidad del cargo que ostenta, pase desapercibido el traspaso de una millonaria suma para la fecha de los hechos, sin tener conocimiento del trasfondo que hay en el comportamiento de su esposa, al punto que se concluye que necesariamente cuando él acepto el traspaso tenía pleno conocimiento de la conducta que estaba realizando y sabía sin lugar a dudas que la intención de lo acordado por su esposa con la quejosa no era diferente al evitar demandas judiciales para evitar la partición de la herencia y como consecuencia de lo anterior y atendiendo a la modalidad dolosa por la forma como fue cometida la conducta, pues como ya anotáramos, lo hizo con pleno conocimiento y dominio, amen de que la administración de justicia es un servicio esencial y por las circunstancias no solamente del cargo que ostenta sino de la jerarquía del mismo, ya que funcionalmente dentro de la estructura de la Rama Judicial su cargo pertenece al nivel superior, lo que demanda un proceder ejemplarizante, se impondrá la suspensión en el cargo que desempeña por el término de dos meses, contados a partir de la ejecutoria de la decisión.
 

 
2003   Sentencia 806 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura impone a la Doctora Patricia Duque Sánchez en su condición de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, sanción de multa equivalente a once (11) días del salario básico devengado en el mes de julio de 2001, con destino a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por la falta descrita en el artículo 154.2 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 38 de la Ley 200 de 1995 y 196 de la 734 de 2002, cometida en las circunstancias descritas en los numerales 1º, 2º y 3o de los artículos 27 de las citadas Leyes 200 y 734, respectivamente. Precisa la Sala que encontró premeditación por parte de la Magistrada para el abandono de su cargo los días 23 y 24 de julio de 2001, toda vez que programo su viaje para el 21 de julio de 2001 con la suficiente anticipación, ahora bien no es valido afirmar la ausencia de antijuridicidad por no haberse lesionado ni puesto en peligro bien jurídico tutelado alguno, pues resulta evidente que el abandono o suspensión de labores, sin autorización, por parte de un funcionario judicial, erigido en prohibición en la Ley 270 de 1996, afecta negativamente la Administración de Justicia, como parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la Ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 1º, amén de que la función jurisdiccional ha de ejercerse en forma permanente, salvo las excepciones a que hubiere lugar legalmente. En lo pertinente al al grado de culpabilidad, es indudable que la funcionaria planeó con aproximadamente dos meses de anticipación la ausencia de su Despacho por dos días más de los autorizados, lo cual implica la deliberada decisión de desarrollar la conducta y ello se traduce en dolo, en cuanto conocía que la ausencia sin permiso constituía infracción .de ahí la legalización de los otros días de ausencia- y no empece quiso su realización, por lo cual la conducta de la Magistrada se torno grave.
 

 
2003   Sentencia 898 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura confirma la decisión de instancia toda vez que se encuentra culpabilidad, que como juicio de reproche opera cuando se han sobrepasado los estadios anteriores inherentes a la estructura de la falta disciplinaria, que no será otro distinto al proferido por el a-quo, pues demostrada la falta de cuidado que implica para este caso una conducta culposa y de carácter leve por las razones expuestas en primera instancia cuando valoró los lineamientos del artículo 27 de la Ley 200 de 1995 esto es resolver la acción de tutela en 10 días, en donde se incurrió en mora judicial, además precisa la Sala que para este caso de la graduación sancionatoria, debe tenerse en cuenta el estado de salud y anímico de la implicada, pero no como reconocimiento a una posible inimputabilidad, sino como diminuente del reproche a irrogar.
 

 
2003   Sentencia 1008 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura declara a la Doctora Blanca Amparo Correa de Montoya responsable de la falta disciplinaria configurada con su incursión en la prohibición consagrada en el artículo 154 numeral 2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia por el abandono de sus labores sin justificación previa en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como consecuencia se le impone MULTA DE ONCE (11) días del salario básico devengado en agosto de 2001, con destino al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. Precisa la Sala que la excusa al ausentarse dos días de su cargo sin justificación diferente al secuestro de una persona que no tiene lazo de consanguinidad y afinidad, si bien es loable, no alcanza a constituir una justificante que ameritara tan intempestivo abandono del trabajo, máxime cuando no está demostrado que la intervención de la funcionaria fuera realmente necesaria e insustituible, puesto que no hay ninguna prueba que sugiera que la solución del caso estaba en manos de la doctora Correa, a lo cual debe agregarse lo informado por el doctor Jaime Jaramillo, Comisionado de Paz del Departamento y por ende conocedor del tema, en el sentido de que el Gaula ya tenía conocimiento del suceso. Así las cosas considera esta Corporación que es inexcusable y vencible el error en que pudo haber incurrido la funcionaria al confiar en que su conducta no tendría consecuencias disciplinarias, por tal motivo la atribución subjetiva se cambia de dolo a culpa y se declara responsable a la Doctora Amparo Correa de Montoya de la falta grave culposa al incurrir en la prohibición del numeral 2° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 al abandonar sus labores sin autorización previa los días 21 y 22 de agosto de 2001.
 

 
2003   Sentencia 1100 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la providencia del 10 de abril de 2003 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, que resolvió sancionar al doctor JUAN JOSÉ VIDAL PALTA con suspensión del cargo de Juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao durante un (1) mes e inhabilitarlo para ejercer función pública en cualquier cargo distinto del que actualmente ocupa por el mismo tiempo, por haber incurrido en las faltas disciplinarias descritas en el numeral primero del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justifica, en el párrafo segundo del artículo 167 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral primero del artículo 132 de la misma Ley, y en el numeral 24 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, toda vez que la Sala considera que no es una excusa valida para que el funcionario judicial se retarde en el incumplimiento de sus deberes y vulnere a la vez el derecho del trabajo de quienes por sus capacidades ocuparon los primeros puestos en el concurso de méritos, su apreciación sobre la situación económica de uno de los entonces empleados del juzgado, precisando que en ese sentido el funcionario tenia la obligación legal y reglamentaria de proveer en el término de 10 días el cargo de Oficial Mayor nominado y respetar la orden administrativa recibida, no podía ser contradicha por las consideraciones subjetivas del nominador sobre las condiciones de subsistencia de un tercero; precisa también que los argumentos esgrimidos por el inculpado no atienden a las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria contemplados en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002. Se considera que el deliberado incumplimiento con motivaciones que carecen de justificación legal, de la orden administrativa contenida en el Acuerdo 014 de 2001 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por parte de un funcionario de la jerarquía del inculpado, debe calificarse como una conducta GRAVE DOLOSA y que la conducta del Juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao debe ser objeto de reproche disciplinario, por haber incurrido en las faltas disciplinarias, como acertadamente lo dispuso la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca.
 

 
2003   Sentencia 1297 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió sancionar al Doctor Alí Fabián Campo López en su condición de Conjuez del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con suspensión del cargo por el término de once (11) días, como responsable disciplinariamente de infracción a los artículos 153.1 y 154.3 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y sancionar al Doctor Bernardo Carreño Gómez n su condición de Conjuez del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con amonestación escrita con anotación en su hoja de vida, como responsable disciplinariamente de infracción a los artículos 153.1 y 154.3 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, toda vez que en cuanto a la materialidad del hecho disciplinable, el mismo se halla perfectamente comprobado a través de los elementos obrantes en el expediente, concretamente a través de las copias de las actuaciones surtidas en el trámite de la tutela, de las cuales se obtuvo que, en efecto, los conjueces asumieron el conocimiento de la acción de tutela el día 3 de abril de 2000 y sólo la decidieron a través de fallo del 12 de junio del mismo año, excediendo así claramente el término perentorio de diez (10) días que la norma superior en cita estableció para la resolución de la solicitud de tutela, previsto igualmente en el artículo 29 del decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela; concluyendo que concurren en el presente asunto los elementos objetivo y subjetivo de la infracción disciplinaria: el primero, porque obra en el plenario prueba plena sobre el incumplimiento de la ley y de los términos para resolver los asuntos por parte del juez enjuiciado, lo segundo, en cuanto se encuentra injustificado tal proceder, porque a pesar de que conocían las normas y términos y su deber de acatarlos, persistieron consciente y voluntariamente en la realización de la conducta irregular, incurriendo con ello en falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 38 de la ley 200 de 1995, por incumplimiento del deber que le incumbe e incursión en prohibición como funcionario judicial descritos en el numeral 1, del artículo 153 y numeral 3 del artículo 154 de la ley 270 de 1996.
 

 
2003   Sentencia 1398 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió sancionar con multa equivalente a once (11) días de salario devengado por la época de incursión en la falta endilgada al doctor HERNÁN VICENTE VERASTEGUI GARCIA, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, como autor responsable de la transgresión del artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996 y absolver de de responsabilidad al doctor HERNÁN VICENTE VERASTEGUI GARCIA, Magistrado de la Sala civil del Tribunal Superior del distrito Judicial de Ibagué, por el cargo de transgresión al artículo 153.15 de la Ley 270 de 1996, ya que se observa que el proveído mediante el cual finalmente fue desatada no contiene extensa motivación que haya implicado ingente esfuerzo argumentativo, situación fáctica indicadora de la disponibilidad temporal que tuvo el doctor HERNAN VICENTE VERASTEGUI GARCIA para evacuar oportunamente, o al menos dentro de razonable lapso, ese asunto que se había puesto a su consideración, concluyendo que no se encuentra justificado el retardo objetivamente presentado en la decisión de la consulta en asunto que por reparto le correspondió asumir al doctor HERNAN VICENTE VERÁSTEGUI GARCIA, lo que indica compromiso de la responsabilidad de dicho funcionario investigado en la demostrada falta disciplinaria, tanto en su aspecto externo u objetivo, como en el subjetivo citando a la Corte Constitucional en sentencia c037 de 1996 al revisar la constitucionalidad de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando al referirse al artículo 21 de dicho estatuto, definió categóricamente al titular del despacho judicial (el Juez), y a través de él, a los demás funcionarios, a quien le corresponde velar por el debido funcionamiento de su dependencia, por el cumplimiento preciso de los términos procesales y, de manera preferencial, por el respeto permanente de los derechos fundamentales de los ciudadanos, a través de un cabal ofrecimiento de justicia y se concluye también que el cúmulo de trabajo, no puede aceptarse como hecho justificante de la conducta omisiva del disciplinado. Recuérdese como estas mismas condiciones, lamentablemente constituyen una situación común a la mayoría de despachos judiciales y no por eso puede convertirse en una explicación para inobservar el derecho fundamental al debido proceso preconizado por la Carta Política. Finaliza la Sala, precisando que resulta bastante censurable la conducta del disciplinado, por lo que teniendo en cuenta la naturaleza esencial del servicio de la administración de justicia y la perturbación que ocasiona en el mismo, la infracción cometida debe calificarse como grave, y en consecuencia deberá formularse reproche disciplinario al inculpado e imponerle una sanción, que, de acuerdo con los principios de dosimetría de la sanción y habida cuenta de la inexistencia de antecedentes disciplinarios, se le impondrá multa, correspondiente a once (11) días del salario devengado al momento de ocurrencia de la falta.
 

 
2003   Sentencia 1413 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el fallo apelado mediante el cual se impuso sanción de Amonestación a la doctora DORA ALICIA SÁNCHEZ DE CASTRO, en su calidad de Juez 15 de Familia, al hallarla responsable de incumplimiento al deber señalado en el artículo 153.15 de la Ley 270 de 1996 precisando que la funcionaria incumplió el término estipulado en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, donde se indica que los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres días, los interlocutorios en el de diez y las sentencias en el de cuarenta, contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin, concluyendo el desbordamiento de la funcionaria aquejada para adoptar las decisiones de sustanciación, debiendo hacerlo dentro de los tres días siguientes a la petición, máxime que la demandante y aquí quejosa imploraba la entrega de unos dineros consignados a su nombre, vitales para el sustento de sus menores hijos.
 

 
2003   Sentencia 3466 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

El Consejo Superior de la Judicatura expreso que concurren en el presente asunto los elementos objetivo y subjetivo de la infracción disciplinaria: el primero, porque obra plena prueba sobre el incumplimiento de la ley al omitir el procedimiento consagrado en el artículo 21 de la Ley 228 de 1995 con respecto al señor Mauricio Pacheco Campella, en la forma como quedó suficientemente explicado atrás. Lo segundo, en cuanto se encuentra injustificado tal proceder, porque a pesar de que conocía la norma, no se encontraba ante la posibilidad de un error invencible, pues el estudio detallado del expediente, que por demás no es copioso, le hubiera permitido determinar con claridad sobre quién debía impartirse la orden de captura, ya se le había citado con anterioridad, o sobre quién debía agotarse previamente el procedimiento establecido, esto es, la citación de comparecencia al proceso contravencional. Así mismo la sala resaltó que es deber de todo funcionario público actuar con diligencia y debido cuidado al cumplir cada una de sus labores, y en este caso, repetimos, al expedir una orden de captura contra una persona a quien no se le permitió rendir su versión sobre los hechos y cargos imputados, requisito previo que debió haberse agotado, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, incurriendo en un grave descuido que hace forzosa la imposición de la correspondiente sanción, razón por la cual deberá confirmarse el proveído apelado.
 

 
2003   Sentencia 4049 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

El Consejo Superior de la Judicatura expresó que el acta de inspección obrante en el proceso da cuenta del cúmulo de procesos a cargo en asuntos civiles, penales y laborales, al igual que los acumulados de años anteriores, circunstancia que deja objetivamente en evidencia que si bien sería deseable una mejor organización del despacho para verificar el curso de los procesos y evitar su inactividad, la mora no es atribuible a un descuido manifiesto o al deseo evidente de retrasar intencionalmente el trámite de la denuncia. Si la culpa consiste en la producción de un resultado típico como consecuencia de la violación de un deber objetivo de cuidado, que el agente debió prever y evitar, es claro que no puede predicarse imprudencia en el comportamiento del funcionario investigado, pues la mora no surgió de un comportamiento negligente o desidioso del disciplinado, sino por el contrario emergió de una situación fortuita que superaba las posibilidades del juez para decidir oportunamente los procesos que tenía a cargo. Si el caso fortuito es el hecho imprevisible al cual es imposible resistir, la culpa es un suceso esencialmente previsible y evitable si se hubiese actuado con el debido cuidado, situación sicológica ésta, que no se presentó como factor determinante de la mora, razón por la cual acertó el a quo al ordenar el archivo de la actuación y por tanto la Sala desechará los argumentos del recurrente.
 

 
2004   Ley 906 de 2004 Congreso de la República de Colombia  

Como es sabido, los jueces en relación con el proceso penal, tienen como deberes específicos: evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos; ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales atribuidos por este código y demás normas aplicables, con el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia; corregir los actos irregulares; decidir la controversia suscitada durante las audiencias para lo cual no podrá abstenerse so pretexto de ignorancia, silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad de las normas aplicables; dejar constancia expresa de haber cumplido con las normas referentes a los derechos y garantías del imputado o acusado y de las víctimas.
 

 
2004   Sentencia 63 de 2004 Consejo Superior de la Judicatura  

El Consejo Superior de la Judicatura deja en claro que la carga laboral podría considerarse como un eximen de responsabilidad frente a una mora judicial, no obstante tal como en otras oportunidades se ha manifestado, se entiende que tal justificación debe ser valorada en concreto frente a cada situación particular, sin embargo en el caso bajo estudio dicha justificación no alcanza para ser tenida como eximente de responsabilidad , toda vez que existe una desproporcionalidad en el vencimiento de los términos y así mismo resulta clara la elementalidad de la actuación que se debía desarrollar.
 

 
2004   Sentencia 103 de 2004 Consejo Superior de la Judicatura  

El Consejo Superior de la Judicatura determinó que no existe razón para desconocer la decisión tomada por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, toda vez que se evidencia un análisis detenido, serio y ponderado de la situación planteada, para arribar a la conclusión de que la acción de cumplimiento formulada por el señor Henry Garzón Márquez resultaba improcedente pues no reunía exigencia prevista en el artículo 6 de la Ley 393 de 1997, puesto que se había propuesto contra una entidad particular que no actuaba o debía actuar en ejercicio de funciones públicas y que en consecuencia debía denegarse.
 

 
2004   Sentencia 143 de 2004 Consejo Superior de la Judicatura  

El Consejo Superior de la judicatura determinó que dada la contundencia de la evidencia testimonial recolectada, se establece claramente que el funcionario investigado, dejó de asistir durante tres días hábiles, por lo cual su comportamiento se torna violatorio de la prohibición establecida en la Ley 270/96, artículo 154 numeral 2, sin que exista justificación alguna, pues era de su conocimiento que para ausentarse del despacho a su cargo se encontraba en el deber de solicitar permiso, y como se demostró en la foliatura, no lo hizo, pretendiendo justificar su ausencia, indicando que antes no había solicitado permisos, es decir que eventualmente no hizo uso de los mismos, pero dicho argumento no es de recibo, pues siempre que un funcionario judicial deje de asistir a su sitio de trabajo, a menos que sea misión oficial u otras situaciones especiales, debe asirse del permiso correspondiente.
 

 
2004   Sentencia 187 de 2004 Consejo Superior de la Judicatura  

El Consejo Superior de la Judicatura determinó que la responsabilidad disciplinaria por la omisión en la resolución pedida por el usuario de la justicia, es físicamente imposible concretarla, como cuando existe congestión judicial, pero no basta afirmar la supuesta congestión o el exceso de trabajo, sino que para exonerarse de la responsabilidad se debe allegar a la actuación disciplinaria la prueba que permita establecer que si bien es cierto existe el cúmulo de trabajo alegado, frente al mismo, el funcionario ha comprometido su actuar; es decir, ha procedido a evacuar en la medida de sus posibilidades la labor asignada. En esas condiciones, se entiende que la responsabilidad de índole disciplinaria no se puede concretar, puesto que no es dable pedir lo imposible.
 

 
2004   Sentencia 260 de 2004 Consejo Superior de la Judicatura  

El Consejo Superior de la Judicatura estableció que a los servidores judiciales se les exige tratar de manera cortés a sus compañeros y a sus subordinados. Tal exigencia no implica solamente abstenerse de expresar términos per se injuriosos o groseros, sino toda aquella manifestación verbal o escrita que implique un trato descomedido o desconsiderado. En otras palabras, al servidor judicial se le demanda dirigirse hacia sus compañeros y subordinados de tal manera que para nada lesione su dignidad como persona humana, pues sólo así podrá reinar una plena armonía en el trabajo y concretarse de esa forma la exigencia legal plasmada el mismo artículo 153.3, en el sentido de compartir las tareas a ellos encomendadas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito.
 

 
2004   Sentencia 856 de 2004 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resuelve sancionar a la Doctora GLADYS EMPERATRIZ VARELA CADENA en su condición de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, con multa de 20 días de Salario devengado durante el año de 2001, como responsable de la falta disciplinaria prevista en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 (antes Art. 38 de la ley 200 de 1995), por infringir el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Art. 365-4 del C.P.P. toda vez que la Sala concluye en la certeza de la incursión de la disciplinable en la infracción al deber previsto en el artículo 153-1 de la ley 270 de 1996 que constituye falta disciplinaria en los términos del artículo 196 de 2002. (antes 38 de la Ley 200 de 1995), en concordancia con el Art. 365-4 del C.P.P. así como persiste también la calificación de la naturaleza de la falta como grave atendidos los criterios señalados en el auto de cargos, esto es, la naturaleza esencial de la prestación del servicio de administración de justicia, la jerarquía de la disciplinable en cuestión, la trascendencia de la falta que comportó la afectación del derecho fundamental a la libertad del procesado y el mal ejemplo dado, así las cosas la sala precisa una sanción de multa entre once (11) y noventa (90) días de salario devengado al tiempo de cometerlas ó de suspensión en el cargo hasta por el mismo término, se tasa para el presente evento en multa de 20 días del salario devengado por la disciplinable durante el año de 2001 en el cargo de Fiscal delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en favor de la Fiscalía General de la Nación, debiéndose oficiar como corresponde dando cuenta de esta sanción, previniendo a la sancionada que si no consigna la multa impuesta en el Banco Popular a órdenes de la dicha entidad en el término de 30 días, se recurrirá de inmediato a la jurisdicción coactiva y deberá pagar los respectivos intereses comerciales.
 

 
2004   Sentencia 1348 de 2004 Consejo Superior de la Judicatura  

El Consejo Superior de la Judicatura estableció que resulta imposible que el juez a quo entre a dosificar una sanción, pues la consecuencia frente al antecedente o supuesto de hecho no es objeto de interpretación; una vez, comprobada la falta, es decir una vez que se demuestra que el disciplinado a sabiendas vulneró la norma, que su comportamiento resultó contrario al ordenamiento jurídico, demostrada cabalmente su responsabilidad al no existir causales eximentes de responsabilidad al ser vencido en juicio, sólo existe una alternativa para el fallador.
 

 
2004   Sentencia 1377 de 2004 Consejo Superior de la Judicatura  

El Consejo Superior de la Judicatura determinó que el funcionario disciplinado incurrió el conducta consagrada en el artículo 154, numeral 12 de la Ley 270 de 1996, la cual tiene por objeto lograr que en todo momento los funcionarios judiciales estén al margen del desarrollo de las actividades del ejecutivo o legislativo, para que estos puedan preservar la independencia al momento de sus decisiones, además porque su investidura judicial en efecto causa en el conglomerado un grado de confianza que hace que sus conceptos sean de credibilidad. De tal suerte que al estos realizar una censura pública a un funcionario o una felicitación causa unos efectos al interior del conglomerado, bien porque se comparta lo afirmado o porque se esté en desacuerdo, y es esto precisamente lo que se previene con esta prohibición
 

 
2004   Sentencia 2070 de 2004 Consejo Superior de la Judicatura  

El Consejo Superior de la Judicatura determinó que el cúmulo de trabajo y la falta de personal, no pueden aceptarse como hechos justificantes de la conducta omisiva de un servidor judicial. Así mismo recordó como estas mismas condiciones, lamentablemente constituyen una situación común a la mayoría de despachos judiciales y no por eso puede convertirse en una explicación para inobservar el derecho fundamental al debido proceso preconizado por la Carta Política.
 

 
2004   Sentencia 2146 de 2004 Consejo Superior de la Judicatura  

El Consejo Superior de la Judicatura determinó que cómo la mora objetivamente verificada no ocurrió como producto del actuar negligente y descuidado del imputado, sino por la considerable carga laboral a cargo del disciplinable, que se correspondió con una pródiga actividad procesal, la cual naturalmente redunda en justificar, en principio comportamiento omisivo, y con ello, frente a la ausencia de este elemento normativo del tipo, imperativo resulta predicar la atipicidad del comportamiento.
 

 
2004   Sentencia 4150 de 2004 Consejo Superior de la Judicatura  

: El Consejo Superior de la Judicatura establece que no se advierte atipicidad alguna en el comportamiento por parte de los funcionarios acusados que conllevaron al dilatado trámite de la segunda instancia por dos ocasiones, ellos fueron esgrimidos con la exigida motivación, circunstancia que conlleva a sostener que no se está ante desconocimiento de la Constitución o de la Ley ya sustancial ora procesal, ni ante ignorancia, tergiversación o suposición del acervo probatorio, y, como antes se expresó, en la tramitación y toma de dichas determinaciones obraron dentro de los límites temporales legalmente establecidos, razón por la cual no se observa infracción a los deberes o incursión en las prohibiciones que para los servidores judiciales se han señalado, de donde fulge que el supuesto fáctico motivo de esta previa actuación no estructura falta disciplinaria alguna.
 

 
2005   Fallo 130781 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría General de la Nación determinó que corresponde al juez determinar en cada caso concreto si un servidor público ejerce o no autoridad administrativa, en consideración con el análisis de dos elementos fácticos. De una parte, debe estudiarse el carácter funcional del cargo, o dicho de otro modo, debe averiguarse qué tipo de funciones tiene asignadas y de otro lado, debe analizarse, el grado de autonomía en la toma de decisiones, esto es, la estructura orgánica del empleo. De tal manera que si las funciones y el diseño jerárquico del cargo le otorgan a su titular potestad de mando, de dirección y autonomía decisoria se podría concluir que el servidor público ejerce autoridad administrativa
 

 
2008   Sentencia C-1198 de 2008 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión justa o contenida en el parágrafo del artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, por cuanto su indeterminación conduce a una indefinición acerca de cuando se realizará la audiencia en el juicio oral, lo que vulnera la garantía de la libertad personal (art. 28 C.P.) y la observancia estricta de los términos procesales (art. 228 C.P.). En cuanto a la no procedencia de la libertad del acusado cuando no se hubiere podido iniciar la audiencia por una causa razonable, la Corte señaló que de acuerdo con la jurisprudencia en este punto, es imprescindible que se funde en hechos externos y objetivos constitutivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia  como un ataque terrorista al despacho judicial  y de ninguna manera el juez podrá invocar la ineficiencia o ineficacia de la administración de justicia  congestión judicial- ni actuar arbitrariamente. Además, para evitar que la suspensión de la audiencia se prolongue en detrimento de la libertad personal del acusado, la Sala determinó que no puede prolongarse más allá de cuando haya desparecido su causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 599 de 2000, condiciones que supeditan la exequibilidad del resto de la expresión final del citado parágrafo.
 

 
2012   Ley 1564 de 2012 Congreso de la República de Colombia  

Expide el Código General del Proceso. Señala los diferentes Deberes los cuales debe cumplir el Juez en las etapas del proceso judicial, los cuales son: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal. 2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este código le otorga. 3. Prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal. 4. Emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes. 5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia. 6. Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del derecho sustancial y procesal. 7. Motivar la sentencia y las demás providencias, salvo los autos de mero trámite. La sustentación de las providencias deberá también tener en cuenta lo previsto en el artículo 7 sobre doctrina probable. 8. Dictar las providencias dentro de los términos legales, fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas.9. Guardar reserva sobre las decisiones que deban dictarse en los procesos. El mismo deber rige para los empleados judiciales.10. Presidir el reparto de los asuntos cuando corresponda. 11. Verificar con el secretario las cuestiones relativas al proceso y abstenerse de solicitarle por auto informe sobre hechos que consten en el expediente. 12. Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso. 13. Usar la toga en las audiencias. 14. Usar el Plan de Justicia Digital cuando se encuentre implementado en su despacho judicial. 15. Los demás que se consagren en la ley.
 

 
2013   Sentencia de Unificación SU-198 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La causal de violación directa de la Constitución se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad.
 

 
2018   Fallo 00299 de 2018 Consejo de Estado  

No puede emprender el examen oficiodo dado que: (i) la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al impugnante, (Ii) el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso&, por lo que la apelación debió haber insistido en el estudio de los demás cargos, situación que no tuvo ocurrencia en el sub judice. (iii) la parte actora no formuló ni adhirió al recurso de alzada de la autoridad demandada, lo que habría permitido a esta Sala de Sección emprender un análisis global de la demanda.
 

 
2018   Sentencia T-126 de 2018 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional ha establecido que las autoridades judiciales tienen el deber de utilizar en las providencias un lenguaje respetuoso con la situación de la víctima de violencia sexual. Les corresponde a los jueces en sus sentencias transformar los estereotipos de género que originan toda clase de actos de violencia contra las mujeres. Igualmente, dentro de estas obligaciones especiales, se encuentra, por una parte, no emitir conclusiones basadas en el comportamiento de las víctimas; y por otra parte, abstenerse de realizar motivaciones sustentadas en prejuicios sociales o que sean irrespetuosas de las declaraciones de la víctima. Lo anterior, permite garantizar a la víctima (a) su derecho a ser tratada con respeto y consideración en espacios de confianza para evitar una segunda victimización y (b) su derecho a que se valore el contexto en el que ocurrieron los hechos independientemente de prejuicios sociales contra la mujer. En esa medida, para la Sala los casos en los que el juzgador invoca juicios de valor sustentados en estereotipos sociales o culturales sobre el comportamiento de la mujer desvalorizando su testimonio, genera sin duda una revictimización que hace más vulnerable a la víctima.
 

 
2021   Decreto 274 de 2021 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Reglamenta la elección de los Jueces de Paz y de Reconsideración en Bogotá Distrito Capital.
 

 

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