Documentos para ADMINISTRACIÓN PUBLICA :: Moralidad Administrativa
Año   Documento   Restrictor  
1995   Ley 190 de 1995 Congreso de la República de Colombia  

Dicta normas tendientes a preservar la moralidad en la Administración Pública y fija disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa, tales como control sobre el reclutamiento de los servidores públicos, incentivos para funcionarios públicos, declaración de bienes y rentas, modificaciones al Código Penal y de procedimiento Penal, referentes a las inhabilidades para el desempeño de funciones públicas, y a los delitos de peculado, concusión, cohecho, tráfico de influencias, utilización indebida de información privilegiada, prevaricato, receptación, legalización y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilegales, entre otros. De igual forma dicta disposiciones acerca del control sobre entidades sin animo de lucro, control social, aspectos institucionales y pedagógicos, a saber: sistemas de quejas y reclamos, información sobre la gestión de las entidades públicas.
 

 
2004   Fallo 1113 de 2004 Tribunal Administrativo de Cundinamarca  

La sala considera ¿que la Moralidad Administrativa, a pesar de no estar definida en la Constitución Política ni en la Ley 472 de 1998, el literal b) del artículo 4° de él misma, lo reconoce como derecho colectivo, el cual se encuentra relacionado con el artículo 209 de la Constitución Política que señala los principios sobre los cuales se debe desarrollar la función pública, destacándose el de moralidad. ¿¿el Consejo de Estado ha precisado reiteradamente que la moralidad administrativa es una norma en blanco que debe ser interpretada por el juez bajo la hermenéutica jurídica y aplicada al caso concreto conforme a los principios de la sana crítica.¿. La sala entiende por Patrimonio Público, ¿¿la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de los que el Estado es propietario, que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva; su protección busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y responsable, conforme lo disponen las normas presupuestales¿¿.
 

 
2006   Fallo 1089 de 2006 Consejo de Estado  

La moralidad administrativa, se refiere al ejercicio de la función administrativa conforme al ordenamiento jurídico y a las finalidades propias del cumplimiento de las funciones públicas, determinadas por la satisfacción del interés general y no por intereses privados y particulares, sin que cualquier vulneración al ordenamiento jurídico, en el ejercicio de tal función, lleve consigo de manera automática, vulneración a la moralidad administrativa, por cuanto, no toda violación al principio de legalidad, implica automáticamente violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa. No siempre la ilegalidad conduce a la vulneración a la moralidad administrativa y corresponde al demandante en la acción popular la carga procesal de precisar el aspecto en el cual radica la trasgresión a este principio, endilgando acusaciones propias de su vulneración y no solo de ilegalidad. Igualmente al juez de la acción popular le corresponde superar los límites de la revisión de ilegalidad de la actuación con la que según la demanda se vulnera la moralidad administrativa, para extender su análisis a las motivaciones que llevaron al funcionario a ejecutar la actuación. Se evidencia entonces, que si bien el concepto de moralidad administrativa se subsume en el principio de legalidad, son conceptos diferentes, en tanto aquel concepto atañe a que de por medio se ventilen intereses diametralmente contrarios a la función administrativa.
 

 
2006   Fallo 3083 de 2006 Consejo de Estado  

¿ la inmoralidad administrativa supone, en una primera etapa, el estudio pormenorizado y global de todas y cada una de las competencias que le son propias al funcionario, a la entidad pública o al particular que ejerce función pública, según el sujeto pasivo de quien se trate y, en una segunda etapa, el análisis del elemento que desfigura el ejercicio de esa función, en tanto como ya se ha reiterado no toda irregularidad trae consigo inmoralidad administrativa.
 

 
2007   Concepto 9 de 2007 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Es evidente que para que se produzca de manera legal un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público, o se pueda celebrar un contrato de prestación de servicios con la administración, se deben acreditar y cumplir de manera válida los requisitos previamente establecidos en el ordenamiento jurídico. Precisamente, el propósito del artículo 5º de la Ley 190 de 1995, es tutelar el ejercicio transparente de la función pública y que ésta se cumpla de manera adecuada, conforme a los principios consagrados en el Art. 209 de la Constitución Política, de tal forma que los fines que debe cumplir el Estado, se materialicen a través de personas que hayan accedido al servicio civil cumpliendo requisitos que estructuran un concepto de idoneidad. Así las cosas, si los presupuestos a los cuales se deben allanar los particulares para su vinculación por nombramiento regular o contractual, no se cumplieron, o nacieron imperfectos, o no tienen soporte válido para su otorgamiento por estar viciados de falsedad, surge la necesidad inmediata de la revocatoria o la terminación del acto, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria a que haya lugar, estableciendo la norma para el efecto, una inhabilidad especial para ejercer funciones públicas, por el término de 3 años. La finalidad de las disposiciones contenidas en la Ley 190 de 1995, especialmente el artículo 5º, es la de propender la moralización de la administración en todos su órdenes, entendiéndose así la permanencia en todo tiempo del vigor normativo e implícito de sus regulaciones
 

 
2010   Fallo 10709 de 2010 Consejo de Estado  

la Sala evidencia la necesidad de fijar una posición clara y consolidada frente a la doctrina judicial de esta Corporación sobre la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa derivada de los sobrecostos en que se incurre en la ejecución de los contratos estatales. Es evidente para la Sala que la posición que ha sido asumida hasta el momento frente al tema de sobrecostos no es clara, y puede dar lugar a un sinnúmero de interpretaciones ante los vacíos que se puedan presentar en las diferentes situaciones, como la que es objeto de estudio en esta oportunidad.
 

 
2011   Fallo 1330 de 2011 Consejo de Estado  

¿¿la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa ha señalado que el derecho colectivo a la moralidad administrativa puede resultar vulnerado o amenazado cuando se verifiquen varios supuestos. En primer lugar, resulta necesario que se pruebe la existencia de unos bienes jurídicos afectados y su real afectación. Al entender de esta Sala dichos bienes jurídicos comprenderían la buena fe, la ética, la honestidad, la satisfacción del interés general, la negación de la corrupción, entre otros; y habrá lugar a que se configure de forma real su afectación, si se prueba el acaecimiento de una acción u omisión, de quienes ejercen funciones administrativas, con capacidad para producir una vulneración o amenaza de dichos bienes jurídicos, que se genera a causa del desconocimiento de ciertos parámetros éticos y morales sobre los cuales los asociados asienten en su aplicación".
 

 
2018   Fallo 00713 de 2018 Consejo de Estado  

La moralidad administrativa está ligada al ejercicio de la función administrativa, la cual debe cumplirse conforme al ordenamiento jurídico y de acuerdo con las finalidades propias de la función pública, está determinada por la satisfacción del interés general. Ese interés general puede tener por derrotero lo que la Constitución Política enseña como fines esenciales del Estado, es decir, cuando quien cumple una función administrativa no tiene por finalidad servir a la comunidad o promover la prosperidad general o asegurar la convivencia pacífica y la vigencia del orden justo, sino que su actuar está dirigido por intereses privados y particulares y guiado por conductas inapropiadas, antijurídicas, corruptas o deshonestas, se puede señalar tal comportamiento como transgresor del derecho colectivo a la moralidad pública. Y es colectivo, porque en un Estado Social de Derecho administración y administrados, es decir, la comunidad en general tiene derecho a que los servidores que cumplen la función administrativa realmente lo hagan guiados por el principio de moralidad, que se repite, es conforme al ordenamiento jurídico y a las finalidades propias del cumplimiento de las funciones públicas, con total honestidad y transparencia. Así las cosas, el bien jurídico tutelado por la acción popular es la moralidad administrativa o, lo que es lo mismo, la lealtad del funcionario con los fines de la función administrativa mediante el actuar recto y honesto en el desarrollo de sus actuaciones
 

 

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