Documentos para CESANTIAS :: Indemnización Moratoria
Año   Documento   Restrictor  
2010   Fallo 1872 de 2010 Consejo de Estado  

La indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley. El espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías. En tal sentido, estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros asuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago definitivo de la referida prestación¿ La sanción moratoria se contabiliza a partir de la firmeza del acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas, vale decir, cuando no se interpongan recursos contra el mismo, cuando se renuncie expresamente a ellos o cuando los recursos interpuestos se hayan decidido (art. 62 del C.C.A.).En los eventos en que la administración no se pronuncie o se pronuncie tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, dicha situación, salvo los casos previstos por la ley para su retención, no la exime de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retraso.
 

 
2011   Fallo 19957 de 2011 Consejo de Estado  

¿Es obligación de las entidades estatales en su calidad de patronos, el pago oportuno de las cesantías, so pena de incurrir en la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de mora en el pago.¿ ¿En conformidad con el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, la indemnización a que da lugar el no pago oportuno de las cesantías, corresponde a un día de salario por cada día de retardo, contado a partir del vencimiento de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la resolución que contiene el reconocimiento de esa prestación, en tanto el reconocimiento se haya hecho en la oportunidad establecida en la norma.¿ ¿Así las cosas, el 2 de octubre de 1997 es la fecha a partir de la cual se causó la sanción moratoria a cargo de la entidad demandada y hasta el 16 de abril de 1999, día en el que se efectuó el pago de las cesantías definitivas al señor Medardo Torres Becerra.¿
 

 
2012   Fallo 24872 de 2012 Consejo de Estado  

El Consejo de Estado se pronuncia respecto a la responsabilidad de las entidades por el pago por fuera del termino de ley de las Cesantías a sus trabajadores y la imputación del daño causado en los siguientes términos: ¿En lo relacionado con la imputación del daño a la entidad demandada, lo primero que debe decirse es que la demora en el pago de las cesantías correspondientes al periodo transcurrido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1996, resulta causalmente atribuible al Distrito Capital de Bogotá D.C., comoquiera que en el expediente no reposa prueba alguna que acredite que el tiempo transcurrido entre la resolución n.° 3014 del 16 de diciembre de 1998 y la libranza del cheque n.° I 6012420 del Banco de Bogotá, se debiera a una causa extraña. Del mismo modo, en lo que tiene que ver con la imputación jurídica del daño, vale la pena tener en cuenta las consideraciones incluidas en la ya citada sentencia del 4 de mayo de 2011, según la cual: Es obligación de las entidades estatales en su calidad de patronos, el pago oportuno de las cesantías, so pena de incurrir en la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de mora en el pago. La Ley 244 de 1995, vigente para el momento de los hechos, establecía en el artículo primero un plazo de 15 días hábiles desde el momento de presentación de la solicitud por parte del servidor público, para que la entidad empleadora expidiera la resolución correspondiente a la liquidación de las cesantías definitivas en caso de reunir los requisitos de ley.En conformidad con el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, la indemnización a que da lugar el no pago oportuno de las cesantías, corresponde a un día de salario por cada día de retardo, contado a partir del vencimiento de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la resolución que contiene el reconocimiento de esa prestación, en tanto el reconocimiento se haya hecho en la oportunidad establecida en la norma14. 12.1. En el caso concreto, para la Sala es claro que, si bien es cierto que las cesantías del señor Temoc Gonzalo Mejía Gutiérrez fueron pagadas al beneficiario junto con los correspondientes intereses de mora causados entre la fecha de solicitud y la de expedición del acto administrativo de reconocimiento de la prestación económica, también es verdadero que dichas sumas de dinero fueron canceladas al hoy demandante en reparación con un atraso de 196 días calendario, término durante el cual se causó la sanción moratoria de que trata el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, causación que inició en la fecha correspondiente a 15 días hábiles después de la expedición de la resolución n.° 3014 del 16 de diciembre de 1998, esto es, el 8 de enero de 1999.¿
 

 
2016   Fallo 0816 de 2016 Juzgados Administrativos  

Aunque el reconocimiento de la sanción moratoria sea una obligación establecida directamente en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, en casos, donde este constituye su única fuente, por no encontrarse reconocida expresamente por las deudoras, no es posible afirmar que presta merito ejecutivo por sí misma, puesto que su carácter implícito torna imprescindible que sea declarada por la autoridad judicial, para esta manera, conformar ese título ejecutivo que constituya plena prueba contra el deudor. Por tanto, se concluye que, aunque se pudo determinar la fecha en que se canceló la prestación social, ello no sustituye la declaración expresa de las deudoras, en el sentido de obligarse al pago de la sanción pues aquel hecho el pago difiere ostensiblemente de allanarse a la mora alegada y reconocer unilateralmente una nueva acreencia, originada en el aparente incumplimiento del plazo para satisfacer la obligación principal.
 

 
2016   Sentencia de Unificación SU-448 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

Precisa que el derecho a la indemnización moratoria surge a partir de la sentencia constitutiva del derecho de la accionante al pago de prestaciones sociales comunes devengadas por los empleados vinculados a dicha entidad y de los porcentajes de cotización a pensión y salud que debió trasladar a los fondos correspondientes desde el veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002) hasta el treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007), como consecuencia de la existencia de un contrato realidad. Por consiguiente, determina que no hay lugar a la aplicación de disposiciones de carácter sancionatorio respecto de la morosidad en el pago de las prestaciones reclamadas, por cuanto ésta empieza a contarse a partir de la ejecutoria de la providencia y no antes.
 

 
2017   Fallo 373 de 2017 Tribunal Administrativo de Cundinamarca  

Confirma parcialmente la sentencia dictada en audiencia inicial de fecha 16 de marzo de 2016, por el Juzgado Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda que accedió a las pretensiones de la demanda, en donde se solicitó la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria, como consecuencia de la mora injustificada en el pago de las cesantías al que tenía derecho el demandante. La sala exalta que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes liquidado anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés. Advierte la Sala, que aun cuando la Ley 1071 de 2006 establece un tipo de sanción pecuniaria en contra de la entidad pública que no cumple los términos allí establecidos, lo cierto es que su finalidad es la de proteger al servidor público en su derecho irrenunciable de cesantía, la cual además de hacer parte integrante de la remuneración de todo trabajador, está llamada a cumplir una importante función social ante la eventualidad del desempleo o para satisfacer otras necesidades vitales en materia de educación o vivienda.
 

 
2018   Auto 00580 de 2018 Consejo de Estado  

En relación con el salario base de liquidación de la sanción moratoria, la Sala ha evidenciado que en los casos en que se configura el retardo de la entidad pública empleadora frente al cumplimiento de la obligación legal de que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, los tribunales administrativos del país en algunas sentencias han señalado que deberá tenerse en cuenta el último salario devengado por el servidor público, y en otras, han determinado que será el correspondiente al año en que se produzca la mora, de tal manera que si ese incumplimiento se extiende en el tiempo, en el momento en que continúa por la siguiente vigencia fiscal, cambia el salario con base en el cual se efectúa la liquidación de la aludida penalidad de tipo pecuniario.
 

 
2019   Fallo 00072 de 2019 Consejo de Estado - Sección Segunda  

El Estado, en cumplimiento de los principios del Derecho Laboral, debe garantizar el mínimo vital y móvil para cada uno de los ciudadanos, es por esto que ha creado una sanción para aquellos empleadores (incluyendo al Estado) que no paguen a tiempo los Derechos Laborales a los que se hace acreedor un empleado, al respecto ha dicho la Corte Constitucional '' (...) El ordenamiento jurídico laboral ofrece diferentes alternativas para evitar que el in-cumplimiento del empleador irrogue perjuicios desproporcionados al trabajador. En primer término, establece la indemnización moratoria y los intereses supletorios para todos aquellos ingresos relacionados con la retribución por el trabajo o con la cobertura de los riesgos inherentes al empleo, ello a través de la amplia fórmula prevista en el artículo 65 CST, que extiende esa obligación para los "salarios y prestaciones en dinero". Además, procede conjuntamente la indexación, en tanto mecanismo objetivo de corrección monetaria, que en cualquier caso también se aplica cuando se eximiere al empleador de la indemnización con base en la acreditación de su buena fe. Ello con el fin de impedir que el trabajador vea afectado su patrimonio en razón de la mora del empleador. (...)''.
 

 
2019   Sentencia 73707 de 2019 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral  

La Corte establece que una vez demostrada la existencia de las condiciones de un contrato realidad, pese no configurarse la mala fe, corresponde al empleador el reconocimiento y pago de las sanciones derivadas por indemnización moratoria y por no pago oportuno de las cesantías y de los intereses de cesantías a favor del subordinado.
 

 
2023   Acuerdo 002 de 2023 Secretaría de Educación del Distrito - SED - Comité de Conciliación y Defensa Jurídica  

Autoriza, tanto el Comité de Conciliación y Defensa Jurídica de la Secretaría de Educación del Distrito, a los apoderados de la Entidad para presentar en los respectivos mecanismos de arreglo directo del conflicto extrajudicial.
 

 
2023   Acuerdo 003 de 2023 Secretaría de Educación del Distrito - SED - Comité de Conciliación y Defensa Jurídica  

Aprueba la política de prevención del daño antijurídico de la Secretaría de Educación del Distrito referente al "Reconocimiento y sanción mora por la no consignación oportuna de las cesantías de docentes y directivos docentes" aprobada mediante Acuerdo 01 del 3 de agosto de 2018, en el sentido de modificar el numeral 2 del artículo 1°.
 

 

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