Documentos para ACCIÓN DE GRUPO :: Titularidad
Año   Documento   Restrictor  
1998   Ley 472 de 1998 Congreso de la República de Colombia  

Objeto, definiciones, principios generales y finalidades, art. 1 a 8. Procedencia, legitimación, jurisdicción y competencia, art. 46 a 51. Requisitos y admisión de la demanda, art. 52 a 57. medidas cautelares, art. 58 a 61. Período probatorio, art. 62. Alegatos, sentencia y recursos, art. 63 a 67. Disposiciones complementarias, art. 68 y 69. Disposiciones comunes a acciones populares y de grupo, en materia probatoria, art. 74 a 79. Disposiciones finales, art. 80 a 85. Vigencia, art. 86.
 

 
1999   Sentencia 215 de 1999 Corte Constitucional de Colombia  

La titularidad de la acción de grupo está en cabeza de las personas naturales y jurídicas que hubieren sufrido un perjuicio individual, y además en el Defensor del Pueblo y los Personeros quienes podrán igualmente, interponer dicha acción en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que se encuentre en situación de desamparo o indefensión.
 

 
2008   Sentencia 116 de 2008 Corte Constitucional de Colombia  

¿ el contenido normativo acusado, que exige un número mínimo de veinte de personas para la admisión de la demanda en una acción de grupo, se inscribe en el marco de competencia reconocido al legislador para regular el ejercicio de dicha acción. Tal medida, además, persigue un fin constitucionalmente legítimo en cuanto que, por su intermedio, se busca definir el sentido del grupo y racionalizar el ejercicio de una acción que, precisamente, tiene como finalidad la indemnización de daños masivos de carácter moderado, esto es, perjuicios de pequeña entidad pero causados a un número considerable de personas, y en cuya reparación está comprometido el interés público o colectivo.¿ invocando el principio de conservación del derecho38 y la doctrina del derecho viviente, se declarará exequible el inciso tercero del artículo 46 de la Ley 472 de 1998, en el entendido de que para la legitimación activa en las acciones de grupo no se requiere conformar un número de veinte personas que instauren la demanda, pues basta que un miembro del grupo que actúe a su nombre señale en ella los criterios que permitan establecer la identificación del grupo afectado, siendo ésta la interpretación que adecua la norma al Estatuto Superior.
 

 

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