Documentos para CÓDIGOS :: Código General del Proceso
Año   Documento   Restrictor  
2012   Decreto 1736 de 2012 Nivel Nacional  

Corrige unos yerros en la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, "por medio de la cual se expide el Código General del Proceso¿ y se dictan otras disposiciones.
 

 
2012   Ley 1564 de 2012 Congreso de la República de Colombia  

Expide el Código General del Proceso. Regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes.
 

 
2014   Sentencia 726 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

la Corte examina si la regulación del proceso monitorio contenida en los artículos 419 y 421 del Código General del Proceso es contraria a los derechos a la igualdad y el debido proceso (arts. 13 y 29 Const.), en cuanto supuestamente carece de una estructura bilateral y el juez adopta una decisión de fondo, que además no es susceptible de recursos, sin haber escuchado a la parte demandada. Para resolver sobre estos cuestionamientos, la Sala consideró, entre otros aspectos relevantes, el propósito y sentido del proceso monitorio, la forma como en tales casos se integra el contradictorio y sus implicaciones, y la libertad de configuración del legislador en materias procesales. En razón a la íntima relación existente entre estos dos cargos, la Corte los examinó de manera conjunta, aplicando para ello un test integrado de proporcionalidad y razonabilidad, que en este caso fue de leve intensidad, teniendo en cuenta que en relación con las materias procesales el legislador dispone de un amplio margen de configuración normativa. A partir de este análisis, la Sala encontró, de una parte, que la regulación acusada persigue una finalidad constitucionalmente legítima, como es la de facilitar el acceso a la justicia, particularmente en relación con controversias de mínima cuantía, y de otra, que pese a que en este caso se haya invertido la secuencia que usualmente tienen los procesos judiciales, existen en la normatividad acusada suficientes garantías del derecho de defensa del demandado, entre ellas la imposibilidad de notificarle a través de curador ad lítem, o la regla según la cual, en caso de oposición fundada por parte del demandado, el proceso se transforma en un trámite declarativo (proceso verbal sumario), dentro del cual aquél podría ejercer plenamente su derecho de defensa. Por ello concluyó que la aplicación de estas normas no rompe la igualdad entre las partes procesales, ni tampoco lesiona el debido proceso, como en este caso se alegó, razón por la cual estas normas resultan exequibles.
 

 
2014   Sentencia C-507 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Culminado el proceso legislativo el 12 de julio de 2012 fue sancionada la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expidió el Código General del Proceso, el cual regula la actividad procesal en materias civil, comercial, de familia, y agrario, ya sea ante jueces o ante autoridades administrativas en el ejercicio de actividades jurisdiccionales, y constituye referente para los procesos laborales, administrativos y de cualquier otra naturaleza, cuando no estén regulados expresamente en otras leyes (CGP. Art. 1) y el cual está compuesto por cinco libros.
 

 
2014   Sentencia C-880 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La norma demanda [apartes del artículo 184 del CPP y numeral 1 del artículo 347 del CGP] que incorpora las finalidades de la casación como parámetro de selección de dichos recursos en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no vulnera el derecho a la dignidad humana (artículo 1) a la igualdad (artículo 13), el respeto al debido proceso (artículo 29) y la limitación de la función pública (artículo 123) consagrados en la Constitución. Este artículo es el resultado de un ejercicio razonable de la libertad de configuración legislativa del Congreso. Los fines de la casación, en el nuevo régimen constitucional, son una garantía sustancial para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos. En ese sentido, se justifica la diferencia entre las peticiones de los ciudadanos que cumplen con los requisitos de admisión y las que no lo hacen. Por lo demás, se advierte que con el cumplimiento de alguna de las finalidades bastaría para la admisión del recurso por lo que cualquier caso donde se hayan vulnerado los derechos fundamentales de un ciudadano tendrá que ser revisado en sede de casación por la Corte Suprema de Justicia.
 

 
2015   Sentencia 533 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

Declarar exequible, por el cargo examinado, el inciso segundo del numeral 4 del artículo 291 de la Ley 1564 de 2012 . Analiza que con la entrada en vigencia del Código General del Proceso se modificaron algunos aspectos de la notificación personal, conservando el uso de comunicaciones como mecanismo de información del proceso, y determinó algunas reglas en cuanto a la entrega de la comunicación, tales como (i) envío a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento; cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente; si la dirección del destinatario se encuentra en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción; en el evento de conocer la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico.
 

 
2015   Sentencia 654 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

La definición de las cuantías es un aspecto que afecta la estructura del Código General del Proceso, pues la misma sirve de parámetro para la definición del juez natural, así como el acceso a recursos e instancias dentro del proceso, al igual que la definición del funcionario judicial competente para resolver cada controversia específica y la clase de proceso aplicable. Por ende, se trata de aquellas materias que al estar vinculadas con el acceso a la administración de justicia, están sometidas a reserva de ley.
 

 
2016   Sentencia C-086 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

En el ámbito específico del Código General del Proceso, la consagración de la carga dinámica de la prueba como una potestad del juez y no como un imperativo universal vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, o si por el contrario es expresión constitucionalmente válida de la potestad de configuración del Legislador. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, declara exequible, por los cargos analizados, la expresión podrá contenida en el inciso 2º del artículo 167 de la ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.
 

 
2016   Sentencia C-159 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte declara exequible la expresión Quien pretenda el pago de una obligación en dinero, contenida en el artículo 419 del Código General del Proceso, toda vez que la expresión acusada es compatible con la Constitución. Esto debido a que no impone una restricción injustificada al derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. La decisión de circunscribir el proceso monitorio a las obligaciones en dinero hace parte de la libertad de configuración del legislador, quien previó un instrumento simplificado y ágil de procedimiento, que se ajusta a la exigibilidad judicial de las obligaciones líquidas y de naturaleza contractual. A su vez, se encuentra que la misma legislación procesal confiere diferentes alternativas para la ejecución de obligaciones no dinerarias, en las cuales se han previsto las etapas necesarias para que se cumpla el debate probatorio usual en la definición concreta de dichas obligaciones. Por lo tanto, no resultaría acertado concluir que la legislación ha impuesto barreras injustificadas en contra de los acreedores de las obligaciones diferentes a las dinerarias.
 

 
2017   Sentencia C-213 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

Manifiesta que no se viola el derecho de acceso a la justicia con el establecimiento de una cuantía en el Código General del Proceso como requisito para activar el recurso extraordinario de casación, pues este se halla garantizado en las instancias ordinarias del proceso, y por regla general, la casación es un recurso excepcional, extraordinario y por consiguiente limitado.
 

 
2018   Sentencia C-091 de 2018 Corte Constitucional de Colombia  

Concluyó la Corte que al prohibir al juez el reconocimiento oficioso de la prescripción, a diferencia de lo previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los artículos 282 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso y 2513 del Código Civil no desconocieron el principio constitucional de igualdad, ya que a pesar de existir un trato diferente respecto de los justiciables, encontró la Corte que dicha diferencia es razonable, teniendo en cuenta que las normas demandadas persiguen la finalidad constitucionalmente legítima de amparar la autonomía de la voluntad privada, al permitir la renuncia a la prescripción y el medio utilizado es idóneo para alcanzar dicho fin, mientras que la norma del CPACA persigue el fin, también legítimo, de proteger el patrimonio público, en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
 

 
2019   Sentencia C-443 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declaro la inexequibilidad de la expresión de pleno derecho contenida en el inciso 6 del artículo 121 del Código General del Proceso, y la exequibilidad condicionada del resto de dicho inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso; declaro también la exequibilidad condicionada de los incisos 2 y 8 del artículo 121 del CGP, en el sentido de que la perdida de competencia el funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte, sin perjuicio de su deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura al día siguiente del término para fallar, sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin que se haya proferido sentencia y en el sentido de que el vencimiento de los plazos contemplados en dicho precepto no implica una descalificación automática en la evaluación de desempeño de los funcionarios judiciales.
 

 
2022   Concepto 220227 de 2022 Secretaría Jurídica Distrital - Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos  

Conceptúa sobre la procedencia de la segunda instancia en los procesos de restitución de inmueble arrendado, cuando la causal no sea la mora en el pago del canon de arrendamiento, y precisa que en este caso los mismos se tramitarán en doble instancia, con lo cual corresponderá al juez del proceso determinar las providencias que podrán ser susceptibles del recurso de alzada, toda vez que el legislador sólo estableció que se tramitaría en única instancia, el proceso de restitución de inmueble arrendado, cuando la causal de restitución sea la mora en el pago del canon de arrendamiento.
 

 

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