Documentos para DEVOLUCIONES TRIBUTARIAS :: Pagos en Exceso y/o De lo no Debido
Año   Documento   Restrictor  
2003   Fallo 11604 de 2003 Consejo de Estado  

¿De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 850 del Estatuto Tributario, ¿La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que estos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor.¿(¿.). Si bien como se observa, la norma remite al procedimiento previsto para la devolución de saldos a favor, cuando se trate de pagos en exceso o de lo no debido, no contiene el Estatuto Tributario disposición expresa acerca del término dentro del cual deba formularse la solicitud de las sumas pagadas en exceso o de lo no debido. De otra parte, no puede entenderse aplicable a dicho concepto el término de dos años que consagra el artículo 854 del mismo Estatuto para la devolución de saldos a favor, puesto que en este evento se parte de la existencia de una declaración tributaria que contiene el saldo a favor, y por ello, la solicitud de devolución, según la norma, ¿deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar¿; supuesto fáctico que evidentemente no se adecua a los pagos en exceso o de lo no debido¿.¿
 

 
2012   Fallo 18301 de 2012 Consejo de Estado  

¿Como la ley tributaria, que es especial, no señaló un término para que los contribuyentes soliciten la devolución de los pagos en exceso o de lo no debido, debe aplicarse la norma general de prescripción, esto es, el artículo 2536 del Código Civil, conforme al cual la acción ejecutiva prescribe en diez años, y, hoy en cinco, a partir de la modificación que a dicha norma introdujo el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. Lo anterior, porque para pedir la devolución de un pago en exceso o de lo no debido, al igual que de un saldo a favor, debe existir un título que acredite que el contribuyente realizó un pago al fisco que no debía o mayor al que legalmente le correspondía¿. ¿...Sin embargo por voluntad del legislador, a las solicitudes de devolución de pagos en exceso o de lo no debido, cuyo procedimiento es el mismo de las devoluciones, no se aplica el término de dos años que la ley tributaria especial señala para éstas, sino la norma general de prescripción que establecen los artículos 11 y 21 el Decreto 1000 de 1997, reglamentario del procedimiento de las devoluciones y compensaciones, contenidas en los artículos 2537 y 2536 del Código Civil, conforme al cual, la acción ejecutiva prescribe en diez (10 años, antes de ser modificada esta disposición por el artículo 8 de la Ley 791 de 27 de diciembre de 2002 y, actualmente en cinco (5), si para solicitar el reintegro existe un título que acredite que el contribuyente realizó al fisco un pago no debido o superior al que legalmente le correspondía.¿ ¿...En perfecta coherencia, el Gobierno Nacional, a través del Decreto 1000 de 1997, reglamentario del procedimiento de devoluciones y compensaciones consagrado en el Estatuto Tributario, reiteró que el término para pedir la devolución de los saldos a favor, es de dos años, después del vencimiento del término para declarar (artículo 4); y precisó que el plazo para solicitar la devolución de pagos en exceso o de lo no debido, es el de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil artículo 11¿. ¿Por la misma razón, contrario a lo manifestado por el actor, no se está asimilando indebidamente a quien tiene un título ejecutivo con quien no lo tiene, pues existen documentos que comprueban la existencia de la obligación en forma suficiente para que el tratamiento otorgado por el Código Civil, al cual remitió el decreto acusado, sea precisamente el correspondiente para este tipo de acciones.¿
 

 
2016   Fallo 164 de 2016 Tribunal Administrativo de Cundinamarca  

Cuando el contribuyente efectúa un pago al que no estaba obligado, tiene derecho al reintegro de las sumas pagadas de más. Al respecto el artículo 850 del Estatuto Tributario prevé, que los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución. Adicionalmente, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor.
 

 
2016   Fallo 0082 de 2016 Tribunal Administrativo de Cundinamarca  

De acuerdo con el artículo 850 del Estatuto Tributario hay lugar a la devolución de lo pagado en los siguientes casos: i) de saldos a favor del contribuyente, resultado de la depuración de la declaración privada; ii) de pagos en exceso cuando se cancela por el impuesto una suma mayor a la que corresponde legalmente, y iii) del pago de lo no debido, que se origina cuando se cancela el impuesto sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento. Ahora bien, cuando existe un pago en exceso puede o no requerirse la corrección de la declaración. La corrección será innecesaria cuando se trate del pago de lo no debido, por cuanto en este caso, el contribuyente ha efectuado un pago sin que exista una norma que soporte la existencia de la obligación de pagar y por lo tanto, la Administración no puede exigir la corrección de la declaración privada. Por el contrario, la corrección será necesaria cuando se realice un pago en exceso, o cuando el mayor impuesto pagado obedece a errores en que se ha incurrido en la misma. En el caso concreto, el Consejo de Estado confirma la sentencia de 30 de noviembre de 2015 que declara la nulidad de los actos demandados, toda vez que la corrección de la declaración no le era exigible a la accionante para que la Administración accediera a la devolución reclamada.
 

 
2016   Fallo 0992 de 2016 Tribunal Administrativo de Cundinamarca  

El máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa ha sido enfático en señalar que si bien la actora pudo acudir al mecanismo de corrección previsto en los artículos 19 y 20 del Decreto 807 de 1993, es viable la devolución de los pagos de lo no debido consignados en las declaraciones tributarias, sin necesidad de hacer uso del procedimiento de corrección voluntaria, teniendo en cuenta que no se trata de un error del contribuyente en la liquidación del tributo, sino que obedece a decisiones judiciales que han calificado los pagos como no debidos  o excesivos, o a la ausencia de la calidad de sujetos pasivos de la obligación tributaria, lo que hace inocua la corrección del denuncio fiscal. Cuando la demandante realizó la liquidación y pago del impuesto, existía la obligación tributaria de hacerlo y la misma estaba revestida de la presunción de legalidad; ahora dados los efectos ex tune de la sentencia que declaró la nulidad de la disposición que establecía la tarifa del impuesto predial aplicable para los predios urbanos cuyas construcciones o edificaciones tengan un área inferior al 20% al área del terreno y un avalúo catastral en el que su valor sea inferior al veinticinco por ciento (25%) del valor del terreno, se desvirtuó la presunción de legalidad y el pago se convirtió en un pago de lo no debido o en exceso, según el caso, el cual debe ser reintegrado al contribuyente so pena de configurarse un enriquecimiento sin causa de la Administración de Impuestos. n mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo declara la nulidad de la resolución proferida por la Secretaria de Hacienda Distrital, y ordena la devolución de lo pagado en exceso por la demandante.
 

 
2016   Fallo 00376 de 2016 Consejo de Estado  

Conforme con el artículo 144 del Decreto 807 de 1993, la devolución de saldos a favor por pagos de lo debido debe efectuarse una vez compensadas las deudas u obligaciones de plazo vencido a cargo de los contribuyentes. Y el artículo133 del mismo decreto prevé que los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes deben imputarse al período e impuesto que indique el contribuyente, así: primero a sanciones, luego, a intereses y por último a impuestos. En el presente caso contrario a lo sostenido por el demandado, por los periodos 5 y 6 del 2004, 6 de 2005 y 1 a 6 de 2006 la actora sí efectuó pagos en exceso porque las retenciones de ICA excedieron el impuesto a cargo de la demandante. En consecuencia, el exceso de retenciones debió compensarse con el mayor ICA a cargo de la actora por los bimestres 1 a 5 del año 2005. Por lo tanto la actora tiene derecho a que se compensen y/o devuelvan $163.666.402.65, que corresponden al exceso de retenciones practicadas frente al impuesto pagado por los periodos gravables 5 y 6 del año 2004, 6 del año 2005 y 1 a 6 del año 2006, pues, se insiste, las declaraciones privadas de ICA por estos periodos se encuentran en firme. Finalmente, el acto que negó la devolución y/o compensación es nulo, motivo por el cual, previa revocatoria de la sentencia apelada, la Sala declara su nulidad. Asi mismo en esas condiciones, se advierte que, una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas o agencias en derecho a favor de la apelante en la ninguna de las dos instancias. Por lo tanto, la Sala confirma la decisión de no condenar en costas en la primera instancia y no se condena en costas en la segunda instancia.
 

 

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