Documentos para ACCIÓN DE NULIDAD :: Nulidad Absoluta
Año   Documento   Restrictor  
1936   Ley 50 de 1936 Congreso de la República de Colombia  

Determina la procedencia y competencia de la nulidad absoluta en relación a su solicitud o declaración, así como en su declaración en el interés de la moral o de la ley.
 

 
2012   Fallo 17204 de 2012 Consejo de Estado  

Al respecto, se observa que la configuraciónde la causal en estudio se presenta en aquellos casos en los cuales si bien el contrato celebrado es formalmente legal y no merece reparo alguno respecto del cumplimiento de los requisitos para su perfeccionamiento, su celebración no responde a la finalidad de la contratación estatal consagrada en el artículo 3º de la Ley 80 de 1993, norma de acuerdo con la cual los servidores públicos deben tener en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. Por ello, cuando a través de la celebración del contrato se persiguen objetivos diferentes a las razones de buena administración planteadas por el legislador y ajenos a las finalidades para cuya consecución se les ha otorgado la competencia contractual a las entidades, que en últimas apuntan a la satisfacción del interés general, incurrirán en un abuso o desviación de poder que viciará de nulidad absoluta el respectivo contrato.¿
 

 
2012   Fallo 23649 de 2012 Consejo de Estado  

¿Al respecto, precisa advertir, que la nulidad absoluta de un contrato no puede fundarse en disposiciones administrativas, pues ello no se adecua a la causal contenida en el artículo 44 numeral 2 de la Ley 80 de 1993, como lo ha sostenido esta Corporación, reiteradamente. (¿) Según lo dicho, es posible que un contrato se celebre contra expresa prohibición de una norma diferente a la ley ¿un acuerdo, por ejemplo, como en el presente caso-, en cuyo evento puede llegar a configurarse un fenómeno distinto, como por ejemplo el incumplimiento del contrato, pero no una causal de nulidad absoluta del mismo, por lo menos desde la óptica del numeral 2 del artículo 44, sin perjuicio de la configuración de otra causal. No obstante, la ley que contempla el contrato prohibido se puede concretar, aún más, mediante otro tipo de actos, normalmente administrativos, que desarrollaron la ley.¿
 

 
2013   Fallo 3577 de 2013 Consejo de Estado  

Las causales de nulidad absoluta están concebidas por el ordenamiento jurídico como una sanción que implica privar de eficacia los actos jurídicos y los contratos que se han erigido en contravía de los intereses superiores, por cuya protección propende el orden jurídico, con el fin de salvaguardar al conglomerado social de los efectos adversos que puedan desprenderse de un acto jurídico o un contrato viciado de tales tipos de ilegalidad. La Sala ha precisado que la facultad del juez de declarar de manera oficiosa las nulidades absolutas que sean manifiestas en los contratos no está sometida al régimen de la caducidad, no solo porque resulta evidente que durante el trámite del proceso puede transcurrir el tiempo previsto por el ordenamiento jurídico para que fenezca la oportunidad de alegarlas por la vía de acción, sino porque la facultad oficiosa difiere ostensiblemente del derecho público subjetivo de acción y los términos de caducidad están concebidos como límites temporales para hacer efectivos ante la jurisdicción, por la vía de acción, los derechos sustanciales; además, el fenecimiento del término de caducidad carece de la virtualidad de sanear los vicios de que adolezcan los contratos; sin embargo, la facultad del juez no es ilimitada.
 

 
2018   Sentencia 050012 de 2018 Consejo de Estado - Sección Quinta  

La Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado confirma la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, respecto a la declaratoria de nulidad del Acuerdo 13 de 2006 por medio del cual el Concejo Municipal de La Ceja, Antioquia, expidió, revisó y ajustó el acuerdo 031 de 2000 del POT Municipio de La Ceja por expedición irregular puesto que se encontró demostrado que la modificación del POT de dicha municipalidad fue puesto a consideración del Concejo sin que el mismo hubiese sido concertado previamente, así mismo señaló la sala que . En el presente caso, se trata del cumplimiento de una formalidad sustancial exigida para la producción del acto administrativo, es decir, una observancia de las formalidades, la cual implica el sometimiento al ordenamiento jurídico por parte de la administración, por lo que, su ausencia afecta la validez del acto acusado el cual no es posible de ser saneado mediante la figura de la convalidación.
 

 
2018   Sentencia 760012 de 2018 Consejo de Estado - Sección Quinta  

La Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado confirma la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respecto a la declaratoria de nulidad del Acuerdo 147 de 2004 con el cual se modificaron la normas urbanísticas estructurales y ambientales contenidas en el POT, puesto que el Acuerdo 147 de 2004 no se encuentra ajustado a derecho por cuanto: I) no se cumplieron los requisitos relativos a concertación, consulta, y aprobación previstos en el artículo 24 de la Ley 388 de 1997; II) no se obtuvo el concepto previo del Consejo Constitutivo de Ordenamiento Territorial sobre la materia; III) no se encuentran los documentos en los que debe estar soportada la revisión del POT; y IV) tampoco se encuentra acreditada que la revisión del POT fuera a iniciativa del Alcalde Municipal.
 

 
2019   Fallo 00245 de 2019 Consejo de Estado  

El Concejo de Estado, procede a decidir en única instancia la demanda de nulidad interpuesta por el Distrito Capital de Bogotá contra el parágrafo 1° del artículo 41 del Decreto 3930 del 25 de octubre de 2010, Así las cosas la sala considero que el Presidente de la Republica tiene la competencia para expedir los decretos reglamentarios de leyes y que esta competencia abarca temas ambientales, no obstante la potestad reglamentaria del Presidente tiene como límites, entre otras, el contenido de la misma ley, por tal razón al Gobierno no le es dable reglamentar otorgando salvedades a los vertimientos de algunas empresas de la forma en que lo hizo, toda vez que al hacerlo contrarió la norma superior. En virtud de lo anterior, resulta evidente que la reglamentación expedida comporta una evidente trasgresión del orden jurídico, por lo que la Sala no encontró cosa distinta por hacer que declarar la prosperidad de la pretensión de nulidad del parágrafo acusado, pues el permiso de vertimientos al alcantarillado es exigible en todos los casos a los establecimientos industriales que los generen.
 

 
2019   Sentencia 130012 de 2019 Consejo de Estado - Sección Primera  

La Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado confirma la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Bolivar, respecto a la declaratoria de nulidad del Acuerdo 33 de 2007 expedido por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias, por medio del cual se modificó el decreto 977 de 2011 - POT puesto que el acto administrativo, no cumplió con los requisitos legales en su proceso de formación, ya que las revisiones o modificaciones de los Planes de Ordenamiento Territorial estarán sometidas al mismo procedimiento previsto para su aprobación, sin que la norma excluya de este procedimiento alguna materia de planificación física que oriente el desarrollo de los municipios.
 

 
2022   Sentencia 250002 de 2022 Consejo de Estado - Sección Tercera  

La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo confirma la sentencia del 27 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B toda vez que trata de una cuestión sustancial, por cuanto para el efecto debía determinarse si la exigencia de los anexos de pagos de seguridad social operaba tanto para la experiencia mínima del personal mínimo requerido, como para la experiencia adicional regulada en el numeral 2.30.3, en el que simplemente se señaló que por cada año de experiencia adicional a las certificaciones mínimas requeridas (&) se asignarán DIEZ (10) puntos, hasta un máximo de CUARENTA (40) puntos (fl. 43, c. 5). Es altamente probable que estas certificaciones debieran cumplir con el requisito que aquí se echa de menos, pero, se insiste, esto daba lugar a la reducción de puntos, que es una cuestión que no fue planteada por la parte actora, por lo que mal haría la Sala en ocuparse de ella, so pena de vulnerar las garantías procesales de la contraparte, aunado a lo anterior la sala tampoco respalda la interpretación de la demandada, de entender que con algunos anexos se cumplía con la exigencia de la seguridad social, por cuanto así quedaba probada la experiencia; sin embargo, el pliego era claro en exigir que fueran los del último año anterior al cierre del proceso. En consecuencia, más allá de esta desafortunada fundamentación, lo cierto es que era procedente jurídicamente pedir dichos anexos, como en efecto ocurrió, toda vez que eran parte de un requisito habilitante. En esa medida, dicha motivación tampoco constituye una razón suficiente para anular la adjudicación, como quiera que la actuación de la demandada se ajustó de fondo al ordenamiento jurídico. Distinto es que la entidad se hubiera equivocado al momento de puntuar este requisito, cuestión que, se insiste, no fue planteada en la demanda.
 

 

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