Documentos para PENSION FAMILIAR :: Beneficiarios
Año   Documento   Restrictor  
2012   Ley 1580 de 2012 Congreso de la República de Colombia  

Crea la Pensión Familiar que se reconoce por la suma de esfuerzos de cotización o aportes de cada uno de los cónyuges o compañeros permanentes cuyo resultado es el cumplimiento de los requisitos establecidos para la pensión de vejez en el régimen de prima media o ahorro individual; establece los requisitos para acceder a la Pensión Familiar en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad o en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, así mismo determina que para que esta sea efectiva ambos cónyuges o compañeros permanentes deberán estar afiliados al mismo régimen de pensiones, define en que casos hay lugar al auxilio funerario y señala que el reconocimiento y pago de esta pensión se adquiere a partir de la fecha en que se solicita este derecho previo cumplimiento de los requisitos exigidos.
 

 
2013   Sentencia 613 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala declarará la exequibilidad de los literales k) y m) del artículo 151C de la ley 100, introducidos por la ley 1580 de 2012, por cuanto en términos generales encontró que los cargos formulados por el demandante son infundados: en primer lugar, los grupos que identifica el actor no son comparables, toda vez que en todos los casos existe un criterio importante de diferenciación: (i) la condición de vulnerabilidad socioeconómica a la luz de la distribución del subsidio implícito en la pensión familiar en el RPM, (ii) el sistema de financiación de la pensión familiar en el RPM y en el RAIS, y (iii) la mayor cantidad de subsidio estatal necesaria para financiar la pensión familiar ene RPM versus la pensión individual de vejez. En segundo lugar, si en gracia de discusión se admitiera que los colectivos a los que se refiere la demanda son comparables, en todo caso las medidas bajo estudio están justificadas, pues (a) persiguen finalidades importantes a la luz de la Carta: distribuir de forma equitativa los subsidios estatales implícitos en la pensión familiar en el RPM dando prioridad a los cotizantes en mayor condición de vulnerabilidad socioeconómica-, y extender progresivamente la cobertura del sistema, pero procurando sus sostenibilidad financiera; y (b) se valen de medios idóneos para el efecto: por una parte, utilizar el Sisben para elegir a los beneficiarios y seleccionar a quienes, según ese sistema, están en mayor nivel de vulnerabilidad, y por otra, limitar el monto de la mesada para evitar un amento no previsible de los recursos necesarios para financiar el subsidio estatal implícito.
 

 
2014   Sentencia 504 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Para establecer si en este caso particular los literales discriminan injustificadamente a un grupo susceptible de adquirir el derecho contemplado en ella, la Sala debe determinar si los grupos relacionados por las accionantes son en realidad comparables a la luz del acceso a la pensión familiar, y en caso de que lo sean, aplicar el juicio de igualdad. Al respecto, recuerda esta Sala que la pensión familiar fue creada para favorecer a los afiliados al sistema de pensiones que no alcanzan a cumplir los requisitos contemplados en la Ley 100 para acceder a una pensión de vejez y que hacen parte de los sectores más vulnerables socioeconómicamente. En este punto, vale la pena aclarar que si bien la clasificación en los niveles 1 y 2 del Sisbén se exige en las parejas afiliadas al RPM, de los requisitos fijados en la norma se entiende que este mismo grupo de personas es beneficiario de la citada prestación en el RAIS.
 

 
2016   Sentencia C-658 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La pensión familiar es un derecho creado por el Legislador en desarrollo de su deber de ampliación progresiva de la cobertura del sistema de pensiones, con la creación de ese derecho, el Congreso decidió beneficiar específicamente a los afiliados al sistema. Sin embargo, la Corte comprobó que, en el ordenamiento jurídico, no se encuentran incluidos ciertos grupos vulnerables y/o en situación de debilidad, así como la inexistencia de razones justificables, y la generación de un trato discriminatorio. En mérito de lo expuesto, la sala declara la exequibilidad condicionada contra el literal g) (parcial) del artículo 151B y el literal g) (parcial) del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, adicionados, respectivamente, por los artículos 2 y 3 de la Ley 1580 de 2012, Por la cual se crea la pensión familiar, en el entendido en que los beneficiarios de la sustitución de la pensión familiar comprenda, en los términos de subsidiariedad previstos en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, a los padres dependientes y hermanos inválidos y dependientes.
 

 
2023   Sentencia SL3098 de 2023 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral  

Sustitución pensional para parejas del mismo sexo. En el plenario se evidenció la existencia de una vida en común, permeada de lazos afectivos y ayuda mutua, entre el actor y el pensionado fallecido, en el lapso de cinco (5) años anteriores al deceso de este último. Se logró demostrar, sin lugar a titubeos, que otras pruebas que no valoró el sentenciador de segundo grado o que, habiéndolas apreciado, lo hizo de manera grotesca, hayan configurado un agravio a la parte recurrente. La Corte consideró relevante que no se debe pasar por alto la situación particular que enmarca la relación afectiva de parejas del mismo sexo, pues desde una perspectiva de género, se debe integrar la dimensión formal y material de implementar en el proceso medidas tendientes al logro de una igualdad real y efectiva, que garantice una especial protección a la histórica discriminación. En lo que respecta a la afiliación al Sistema General de Pensiones, perpetrada entre los aludidos señores como trabajador-empleador, ello bien denota simplemente la existencia de derechos y responsabilidades en el marco de una relación laboral que pudo haber surgido entre aquellos. No obstante, a juicio de la Sala, la presencia de aspectos laborales entre las partes involucradas en una relación sentimental, no conlleva necesariamente a que se excluya la posibilidad de que emerja un vínculo amoroso, pues su prohibición carece de respaldo normativo.
 

 

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