Documentos para ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO :: Caducidad de la Acción
Año   Documento   Restrictor  
2012   Fallo 120 de 2012 Consejo de Estado  

El Consejo de Estado se pronuncia respecto al término y contabilización de la caducidad de la acción de nulidad restablecimiento del derecho en los siguientes términos: ¿¿Mediante el acto de revocatoria directa, el Vice Procurador General de la Nación decidió unilateralmente dejar sin efectos su propia manifestación de voluntad, plasmada en el fallo que decidió el recurso de apelación interpuesto contra el que dictó en primera instancia el Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda Pública; dicho acto revocatorio más que modificar, como señaló el A-quo, definió la situación jurídica del actor en cuanto a la sanción accesoria de inhabilidad y en esa medida y tomando en cuenta la innegable conexión que existe entre los actos sancionatorios, el objeto de demanda debía dirigirse contra todos ellos, para obtener no solo su nulidad sino el restablecimiento del derecho que para el caso consistía entre otras cosas, en que el demandante pudiera acceder al desempeño de cargos y funciones públicas, porque, a su juicio, no existía cargo gravísimo que ameritara las sanciones de destitución e inhabilidad para el ejercicio de los mismos y en este orden de ideas no cabe duda de que en el sub-lite, el término de caducidad de la acción debe contarse a partir de la notificación del último de los actos proferidos por el Vice Procurador General de la Nación, es decir el que fijó al actor la sanción accesoria de inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de 2 años y medio, el cual fue demandado conjuntamente con los que le impusieron la sanción de destitución. Así entonces, entre el 8 de abril de 2003 data en que se notificó el último de los actos acusados y la de presentación de la demanda el 10 de junio de 2003, no transcurrieron más de los 4 meses que fijaba el numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, para intentar la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, razón por la cual cabe concluir que en este caso no operó el fenómeno de la caducidad de la acción.¿
 

 
2012   Fallo 1314 de 2012 Consejo de Estado  

¿La caducidad es un fenómeno procesal en virtud del cual por el solo transcurso del tiempo sin que se haya hecho uso de la acción judicial, se pierde para el administrado la posibilidad de demandar el acto administrativo en la vía jurisdiccional. Para la ocurrencia de la caducidad no se requiere de ningún elemento adicional. Basta el simple transcurso del tiempo hasta completar el término que en cada caso haya fijado la ley¿.
 

 
2013   Fallo 11 de 2013 Consejo de Estado  

Sostiene el Tribunal, en la sentencia de 16 de julio de 2009, que el señor Salazar acudió ante esta jurisdicción en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se le impuso una sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos, y por los que se ordenó su retiro del servicio como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por fuera del término de caducidad previsto en el artículo 136 del Código Contencioso. Al respecto, después de realizar in análisis normativo al respecto, sostiene la Sala que no es cierto que el término de caducidad en este caso se deba contabilizar desde la fecha en que se profirió el último acto que dictó la Fiscalía General de la Nación, porque es evidente que la decisión de fondo que resolvió sobre la investigación disciplinaria es la que profirió la Procuraduría General de la Nación y es independiente . Bajo estos supuestos, al verificar dentro del expediente si el señor Salazar formuló la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término previsto e observa que la misma fue interpuesta el 13 de enero de 2004, esto es, por fuera de los cuatro meses previstos en el artículo 136 los cuales para el caso concreto fenecían el 28 de septiembre de 2003. La anterior circunstancia, permite afirmar que el señor Salazar cuestionó la legalidad de la sanción disciplinaria impuesta en su contra por la Procuraduría General de la Nación una vez se encontraba agotado el término previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Así las cosas, teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia la Sala confirma la sentencia de 16 de julio de 2009 mediante la cual, el Tribunal Administrativo del Quindío declaró probada la excepción de caducidad de la acción formulada por el actor contra la Nación, Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación.
 

 
2013   Fallo 102 de 2013 Consejo de Estado  

La caducidad ha sido entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que -por el contrario-, apunta a la protección de un interés general, e impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado, no puede iniciarse válidamente el proceso. Se trata entonces de una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del Juez, cuando se verifique su ocurrencia También es una carga procesal que debe cumplir quien esté interesado en acudir al aparato jurisdiccional y su omisión lo priva del ejercicio del derecho de acción.
 

 
2013   Fallo 683 de 2013 Consejo de Estado  

El numeral 2° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que en lo pertinente a la caducidad de la acción de Restablecimiento del derecho esta caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. En el presente caso la demanda fue presentada el 3 de marzo de 2008, es decir, dentro de esa oportunidad pues el Fallo Disciplinario de Segunda Instancia de 5 de octubre de 2007 le fue notificado al actor el 9 de noviembre del mismo año y la sanción se ejecutó el 3 de diciembre de 2007 esto es, dentro del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, no está llamada a prosperar la excepción de caducidad propuesta por la Procuraduría General de la Nación.
 

 
2015   Fallo 00613 de 2015 Consejo de Estado  

señala que al amparo de la acumulación de pretensiones -cuya finalidad es disminuir el número de litigios, respaldando la economía procesal y evitando que se profieran fallos contradictorios- no es posible revivir la oportunidad para ejercer el derecho de acción, cuya procedencia se encuentra limitada por la caducidad.
 

 
2016   Fallo 5855 de 2016 Consejo de Estado  

Toda vez que las incautaciones realizadas a los actores ocurrieron los días 7, 24 y 30 de diciembre de 1995, y 8 de noviembre de 1996, observa la Sala que no hay operancia de la caducidad de la acción de reparación directa frente a cada una de dichas incautaciones, máxime si se tiene en cuenta que la demanda fue presentada el día 4 de diciembre de 1997. La anterior consideración no se predica frente a la mercancía que le fue decomisada a uno de los actores, el día 10 de octubre de 1995 pues cuando fue presentada la demanda, ya habían pasado los dos años de caducidad para impetrar la acción de reparación directa de que trata el numeral 8 del artículo 136 C.CA, en consecuencia, declarará probada de oficio la excepción de caducidad de la acción frente al hecho del 10 de octubre de 1995. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, declara probada la caducidad de la acción frente a los hechos del 10 de octubre de 1995, conforme lo expuesto en este proveído.
 

 
2016   Fallo 00959 de 2016 Consejo de Estado  

Aclara que en aquellos casos en los cuales haya transcurrido un término de 30 días, contados desde la notificación del acto de adjudicación, sin que se haya celebrado el contrato, opera la caducidad de la acción de nulidad y reestablecimiento del derecho.
 

 
2016   Fallo 02518 de 2016 Consejo de Estado  

De conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo el plazo de treinta (30) días que se estableció para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual empieza a correr desde el día siguiente a la fecha de su comunicación, notificación o publicación del respectivo acto. En consecuencia, por las razones expuestas los argumentos de la parte demandante en relación con la nulidad del acto de adjudicación y del contrato no están llamados a prosperar y, por ello, las pretensiones consecuenciales, deben surtir la misma suerte de las principales, lo que impone que se confirme íntegramente la sentencia de primera instancia.
 

 
2016   Sentencia de Unificación SU-498 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La caducidad hace parte de aquellos presupuestos procesales relacionados con el derecho de acción, entre los que también se encuentran la capacidad de las partes, la jurisdicción y la competencia. Dicho esto, la caducidad hace referencia al ejercicio de la acción dentro de determinados plazos fijados por la ley, so pena de la imposibilidad de constituirse una relación jurídico-procesal válida. Constituye un mecanismo que limita el tiempo durante el que las personas pueden acudir a la jurisdicción para la definición judicial de las controversias, el cual privilegia la seguridad jurídica y el interés general. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, confirma integralmente el fallo de tutela emitido por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 8 de octubre de 2015, que revocó la sentencia proferida el 12 de febrero de 2015 por la Sección Quinta de esa Corporación, en el proceso de tutela promovido por Bavaria S.A. en contra de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Gobernación del Atlántico.
 

 
2018   Fallo 00244 de 2018 Consejo de Estado  

La Sala encuentra que para la fecha en que se vencía el término para demandar, el actor había interpuesto la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación y por lo tanto, el término de caducidad se suspendió de conformidad con el artículo 9° del Decreto 1716 de 2009. Así, estima que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental, en perjuicio del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia del demandante y por lo tanto, revoca la sentencia de 15 de febrero de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.
 

 
2018   Fallo 00583 de 2018 Consejo de Estado  

Se destaca que el acto acusado se expidió el 17 de junio de 2010; se comunicó a la actora el 22 de junio de 2010; y la demanda se presentó el 8 de marzo de 2011, es decir que, pasaron más de 4 meses a partir de la comunicación, por tanto se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en los términos del antes citado numeral 2 del artículo 136 del CCA. No obstante, en virtud del principio pro actione, en el presente caso se procede a estudiar los cargos formulados, con el fin de evitar un fallo inhibitorio.
 

 
2018   Fallo 00820 de 2018 Consejo de Estado  

La Sala Consideró que, el término debe contarse para que opere la caducidad de la una nulidad y restablecimiento del derecho es a partir de la fecha probada en que el interesado conoció de dicho acto sea o no titular del derecho, si no le fue notificado o comunicad. Ahora bien, teniendo en cuenta que no obra prueba en el proceso en relación con la notificación o comunicación personal y directa del acto de inscripción acusado a la sociedad demandante. Resulta pertinente traer a colación la figura de la conducta concluyente, regulada en el artículo 72 del CPACA, norma que dispone lo siguiente: sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce la decisión o interponga los recursos legales.
 

 
2019   Fallo 00072 de 2019 Consejo de Estado - Sección Primera  

El Consejo de Estado, decide sobre recurso de apelación y estudia si debe revocarse la providencia que rechazó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho en un proceso, frente a lo cual encontró que el el termino de caducidad dispuesto para los procesos de nulidad y restablecimiento de derechos no afectó el día de presentación de la demanda, y que por tal razón la demanda fue presentada a tiempo. Por lo anterior, la Sala decidió revocar el auto proferido el 22 de mayo de 2017, por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó las pretensiones principales de nulidad y restablecimiento del derecho vistas en el numeral escrito de la demanda.
 

 
2019   Fallo 00524 de 2019 Consejo de Estado  

La Sala precisa que en relación con la oportunidad para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, el artículo 164 (numeral 2, letra d) prescribe que cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. Y en caso de haber sido presentada solicitud de conciliación extrajudicial, el referido término de caducidad de cuatro (4) meses se suspende hasta cuando concurra cualquiera de las circunstancias enunciadas en el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009.
 

 

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