Documentos para ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO :: Características
Año   Documento   Restrictor  
2002   Sentencia 426 de 2002 Corte Constitucional de Colombia  

La acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se caracteriza porque se ejerce no solo para garantizar la legalidad en abstracto, sino para obtener el reconocimiento de una situación jurídica particular y la adopción de las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento o reparación. Sólo puede ejercerse por quien demuestre un interés, es decir, por quien se considere afectado en un derecho suyo amparado por un precepto legal; tiene un término de caducidad de cuatro meses, salvo que la parte demandante sea una entidad pública, pues en ese caso la caducidad es de dos años
 

 
2003   Fallo 30 de 2003 Consejo de Estado  

La acción de nulidad y restablecimiento de derecho se caracteriza, porque su ejercicio está condicionado a la existencia de un interés, por lo que podrá ejercerla quien considere que su derecho ha sido lesionado y es necesario para ello la intervención de abogado; así mismo debe ser presentada en un término de 4 meses, o de 2 años cuando se trata de acción indemnizatoria. En relación con los efectos de la sentencia tiene efectos inter partes y respecto de terceros interesados. Además es desistible, con el cumplimiento de los requisitos de ley, y solamente a los terceros interesados les es permitido participar en el proceso. La perención opera en esta acción y se distingue de la de simple nulidad en relación con su procedibilidad, la cual se vincula con la teoría de los motivos y finalidades.
 

 
2006   Auto 515 de 2006 Consejo de Estado  

...si bien la jurisprudencia de esta Corporación admite la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de carácter general, el acto de que se trate debe producir efectos concretos o individuales de manera directa e inmediata, de manera que los perjuicios causados a una persona determinada se deriven directamente de su texto. Ya en cuanto a la competencia, tratándose de la pretensión de nulidad de un acto de contenido general expedido por una autoridad del orden nacional, la Sala considera que corresponde al Consejo de Estado, en única instancia, según lo dispuesto en el artículo 128-1 CCA, por razón de la calidad de las partes, por ser este el factor prevalente para determinarla... No sobra advertir que la exégesis planteada evitaría que en un acto general de una entidad nacional termine siendo anulado por un Tribunal de Departamento en «única instancia», si el monto de los perjuicios reclamados se fija deliberadamente o no en una cantidad menor que no de margen para que la decisión admita una segunda instancia. Tal eventualidad justifica la necesidad de que frente a actos generales expedidos por autoridades nacionales se haga prevalecer la competencia fundada en la calidad de las partes por encima de la que viene determinada por el hecho de que se reclamen o no perjuicios... si con razón o no se reclaman perjuicios contra un acto de carácter general emanado de una autoridad nacional, el punto deberá ser resuelto en única instancia, por el Consejo de Estado, máxima autoridad de lo contencioso administrativo, atendiendo el carácter subjetivo ínsito en la regla de competencia, según la cual los actos emanados de autoridades nacionales que revisten la aludida connotación, son de competencia de dicha Corporación
 

 
2006   Fallo 15206 de 2006 Consejo de Estado  

Se acude a la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio de la acción de simple nulidad para discutir la legalidad de los actos demandados; se advierte que los actos acusados, son de contenido particular y concreto, por cuanto están dirigidas a un destinatario específico e individualmente determinado. De otra parte se observa que a través de aquéllas se definió una situación jurídica en cabeza de la actora... para la Sala resulta claro que si bien no lo expresa en las pretensiones de la acción instaurada, en el fondo se persigue un restablecimiento del derecho con la decisión que sobre el particular se adopte. Así las cosas, el criterio referido indica que la acción de simple nulidad procede contra los actos generales, contra los actos particulares expresamente previstos en la ley y contra actos creadores de situaciones jurídicas individuales y concretas, no consagrados en la normatividad, siempre y cuando "la situación de carácter individual a que se refiere el acto, comporte un especial interés, un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional, con incidencia trascendental en la economía nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos", en caso de tratarse de acto creador de situaciones jurídicas individuales que no cumpla tales condiciones, es decir, que no esté señalado en la ley como susceptible de ser atacada su legalidad por cualquier persona o que su contenido y trascendencia no comporte "un especial interés" para la comunidad, procederá la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
 

 
2011   Auto 18345 de 2011 Consejo de Estado  

¿[L]a jurisdicción coactiva, en términos generales, era una potestad especial otorgada por la ley a las autoridades administrativas para hacer efectivos los créditos que tienen a su favor, sin necesidad de acudir ante la jurisdicción.¿ ¿[L]os tribunales administrativos o los juzgados administrativos, según el caso, actúan como superiores funcionales de la administración, debido a que las actuaciones que se profieren al interior del proceso de jurisdicción coactiva son eminentemente judiciales.¿ ¿En la actualidad, (¿) el cobro de los créditos a favor de las entidades públicas se hace mediante el procedimiento de cobro coactivo que está regulado por el Estatuto Tributario. Los actos que se dictan al interior de ese procedimiento tienen el carácter de administrativos y, por ende, podrán impugnarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.¿ ¿[L]as pretensiones de esta demanda se dirigen a cuestionar las actuaciones proferidas en un proceso de jurisdicción coactiva, circunstancia que, por sí sola, descarta la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento¿.
 

 
2011   Fallo 257 de 2011 Consejo de Estado  

Al respecto, en providencia del 15 de noviembre de 1990 (Exp. 2339) citado por la Corte Constitucional en sentencia C-199 del 17 de abril de 1997, que declaró exequible el artículo 85 del C.C.A. señaló: "Quepa recordar que la acción de restablecimiento del derecho envuelve dos pretensiones. La primera, la de anulación del acto administrativo, es semejante a la única que integra la acción llamada "de nulidad", es decir, la nulidad de los actos (art. 84), procediendo ésta cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivados, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera"; la única diferencia que señala la ley en cuanto hace a esta pretensión común de ambas "acciones" es que la de "restablecimiento del derecho", además de lo anterior, exige que la persona que la incoa "se crea lesionada en un derecho suyo, amparado por una norma jurídica". [¿]De allí que una de las pretensiones que contempla la acción de restablecimiento del derecho sea la anulación del acto administrativo y que otra, consecuencia de los resultados favorables de ésta, el restablecimiento en su derecho. Más, lógicamente, que ese restablecimiento está supeditado a que el derecho subjetivo del interesado exista, por que si no existe, mal puede restablecérsele en algo que nunca ha estado en el patrimonio jurídico de esa persona. Esto último fue lo que observó el tribunal en el caso particular del actor, y vió cómo las simples irregularidades de los actos que declaró nulos no lesionaron ningún derecho suyo, por lo cual denegó esa pretensión (...). Que la acción necesariamente debe ser planteada contemplando el demandante las dos solicitudes inseparables, la de la nulidad del acto y la del restablecimiento del derecho, no significa que el juez administrativo debe acceder indubitablemente a ésta última, dado que en un juicio concreto es posible que el pretendido derecho que se requiere restablecer, no exista" (negrillas y subrayas corresponden a la Corte Constitucional).
 

 
2011   Fallo 18761 de 2011 Consejo de Estado  

¿Cómo fácilmente puede deducirse, para discutir en sede judicial si la decisión de condicionar la adjudicación a la entrega de las mencionadas certificaciones se ajustaba, o no, a las normas jurídicas pertinentes, la actora ha debido demandar oportunamente la Resolución número 262 de 1997 [por medio de la cual se realizó la adjudicación], circunstancia que no se cumplió en el presente caso¿.¿[S]i de manera hipotética se admitiera que la demanda no cuestionó la legalidad del acto de adjudicación inicial -contenido en la Resolución número 262 de 1997- sino que se hubiere dirigido, única y exclusivamente, contra el acto que, según el actor, habría revocado la adjudicación (¿) y se asumiere que la pretensión anulatoria en contra de este acto pudiere resolverse favorablemente, de todas maneras la pretensión indemnizatoria no tendría prosperidad por cuanto ello exige la demostración de que la oferta presentada por la sociedad demandante se encontraba en primer lugar y debía ser seleccionada, lo cual sólo habría podido resultar posible si se hubiere acreditado que la propuesta presentada por la sociedad APELTRONIC LTDA., superaba a las demás, cuestión que no se demostró en el proceso, dado que sólo se allegó en debida forma la propuesta de la sociedad DATATRONIC LTDA. cuestión que imposibilita por completo cualquier ejercicio de comparación, indispensable para determinar cuál de las ofertas era objetivamente la más favorable;
 

 
2011   Fallo 18854 de 2011 Consejo de Estado  

¿Pues bien, `tiene establecido la jurisprudencia de esta Corporación que los actos proferidos por las autoridades municipales para la recuperación o restitución de bienes de uso público pueden ser demandados ante la jurisdicción contenciosa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, (¿); la actuación cumplida para la restitución de un bien de esta naturaleza no puede considerarse como un juicio policivo civil, sino que es un procedimiento administrativo originado en la simple actividad de la administración¿.¿ ¿Y es que no puede ser de otra forma por cuanto es en dichos actos administrativos en los que se plasma la actuación de la autoridad competente. Así, `cuando el perjuicio surge de la ilegalidad de la decisión administrativa (acto administrativo) y su ejecución no hace sino acatarla, la acción deberá ser de restablecimiento; cuando el daño proviene de la irregular ejecución de un acto que no se cuestiona en su legalidad, la acción será de reparación directa, centrando su cuestionamiento en los actos materiales de ejecución de la decisión administrativa, pero sin omitir en su evaluación el alcance de dicha decisión por ser, en definitiva, la que determina los poderes de ejecución de la administración¿.¿
 

 
2011   Fallo 20811 de 2011 Consejo de Estado  

¿(¿) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado, el Municipio de Bello, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó, Sección Tercera de Decisión, el 28 de febrero de 2001 (¿)¿ ¿(¿) El Decreto Ley 2304 de 1989, en sus artículos 17 y 235, modificó el régimen anterior del Decreto 01 de 1984, y al hacerlo suprimió la limitación que éste consagraba en el sentido de que la impugnación de los actos separables distintos del de adjudicación de una licitación sólo pudiera realizarse después de la terminación o liquidación del contrato6, para permitir que la acción de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho pudiera intentarse desde el momento de su expedición (¿)¿ ¿(¿) la Ley 80 de 1993, Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, vigente desde el 1 de enero de 1994 -artículo 81-, para efectos de interposición de la acción de controversias contractuales suprimió la diferenciación que con anterioridad a la misma hacía la jurisprudencia entre actos separables de los contratos, los cuales eran atacables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho (¿)¿ ¿(¿) Como es apenas natural, el término para intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya inobservancia se sanciona con caducidad, comenzará en la fecha de dicho conocimiento. De manera que sólo en el momento en que es conocido el acto de declaratoria de desierto por quien siendo titular de la acción se sienta afectado, comienza a contar el término para formular la demanda (¿)¿ ¿(¿) Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones o condenas (¿)¿ ¿(¿) Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación (¿)¿
 

 
2012   Auto 247 de 2012 Consejo de Estado  

¿La demanda no acreditó el agotamiento de la vía gubernativa o su imposibilidad de hacerlo así como tampoco se probó haber intentado la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la accion de nulidad y restablecimiento del derecho (¿) La falta del aludido requisito de procedibilidad da lugar al rechazo de la accion¿
 

 
2012   Fallo 22244 de 2012 Consejo de Estado  

¿¿El artículo 86 del Código Contencioso Administrativo establece que la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño sufrido cuando la causa de éste se origine en un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. A través del ejercicio de dicha acción, se pretende la declaratoria de responsabilidad extracontractual y la consecuente reparación del daño causado y podrá intentarse dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa, según lo indica el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. A su turno, el artículo 85 de la misma codificación prevé que toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo, se le restablezca en su derecho y se le repare el daño causado. La misma acción también la podrá ejercer quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente, y caducará al cabo de 4 meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 136 del mismo ordenamiento jurídico. Si bien las dos acciones coinciden en su finalidad, en cuanto ambas persiguen la reparación de los daños causados, difieren en la causa del daño reclamado. El criterio útil en la determinación de la acción procedente para reparar daños generados por la administración es el origen de los mismos, de manera que si la causa del perjuicio es un acto administrativo ilegal, deberá acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Dicho criterio tiene por fundamento, además del texto del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, una regla práctica: si el daño es generado por un acto administrativo ilegal, para que el restablecimiento del derecho y la reparación sean posibles será necesario, de modo previo, dejarlo sin efectos y ello, dada la presunción de legalidad que lo cobija, sólo será posible con la declaración judicial de anulación del mismo¿¿
 

 
2015   Sentencia de Unificación SU-355 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

El artículo 230 establece la tipología de las medidas cautelares, prescribiendo que ellas pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Con fundamento en ello, habilita al juez para adoptar, según las necesidades lo requieran, una o varias de las siguientes medidas: (i) mantener una situación o restablecerla al estado en que se encontraba antes de la conducta que causó la vulneración o la amenaza; (ii) suspender un procedimiento o una actuación de cualquier naturaleza, incluso de naturaleza contractual; (iii) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo; (iv) ordenar la adopción de una decisión por parte de la administración o la realización o demolición de una obra; y (v) impartir ordenes o imponer obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso correspondiente.
 

 
2016   Fallo 1565 de 2016 Consejo de Estado  

Es claro que las pretensiones de nulidad de un acto administrativo de adjudicación y las de restablecimiento del derecho, aunque consecuenciales, no son inescindibles en su prosperidad, dado que en el caso de las últimas resulta indispensable que se demuestre no solo la ilegalidad del acto, sino la acreditación de que sin el vicio del que este adolece, la propuesta del demandante hubiese ocupado el primer lugar en el proceso de selección. Conforme a lo anterior, la Sala se abstiene de otorgar las pretensiones deprecadas a título de restablecimiento del derecho y confirma la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de la resolución 919 del 25 de mayo del 2000, mediante la cual el IDU adjudicó la licitación IDU-LP-GPTN-002-2000 a la sociedad Conciviles S.A.
 

 
2016   Sentencia de Unificación SU-498 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

El ordenamiento prevé la nulidad y el restablecimiento del derecho como medio de control judicial de los actos de carácter particular y concreto proferidos por la administración. Específicamente, a través de ese instrumento se busca desvirtuar la presunción de legalidad que cobija al acto administrativo y obtener la consecuente indemnización de los perjuicios que el acto haya podido causar durante el tiempo en el que permaneció vigente.
 

 

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