Documentos para ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA :: Reconocimiento y Pago
Año   Documento   Restrictor  
2011   Resolución 532 de 2011 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Ordena a la Secretaria Distrital de Gobierno, dar inmediato cumplimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección B el veintiocho (28) de julio de 2011, dentro del proceso de Acción de Reparación Directa 25000-23-26-000-1998-01223 01 iniciado por Luz Amparo Ramírez Duque, OIga Cecilia Ramírez Duque, Fabio Ramírez Duque y Augusto Ramírez Duque.
 

 
2012   Resolución 121 de 2012 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Adopta las medidas administrativas para el cumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, en el proceso de Acción de Reparación Directa 25000 23 26 000 1997 04962 01, a cargo de la Secretaría Distrital de Movilidad y la Unidad Administrativa de Rehabilitación y Mantenimiento Vial.
 

 
2012   Sentencia 630012 de 2012 Consejo de Estado - Sección Tercera  

La subsección c de la sección tercera de la sala de lo contencioso administrativo del Consejo de estado profirió fallo donde condeno al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional a pagar por concepto de medidas de satisfacción a favor de los demandantes: i) la publicación de la presente sentencia, en un término de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la misma, en el Diario Oficial y de la parte resolutiva de la misma en un diario de circulación del Departamento del Quindío; ii) la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad por parte de la entidad demandada, que deberá realizarse en el municipio de Génova - Quindío; compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue disciplinaria y penalmente los actos u omisiones de los militares que participaron en el operativo mediante la orden de operaciones No.11, Cazador de fecha 19 de junio de 1997 del Comando del Batallón CISNEROS, así como a los funcionarios que llevaron a cabo la instrucción por el Homicidio de Bernardo de Jesús Cano Rivera, en atención a la vulneración de los Derechos Humanos de la víctima. De abrirse investigación, los familiares de la víctima. De ser citados al proceso, con el fin de que tengan pleno conocimiento sobre la verdad de los hechos ocurridos el 20 de junio de 1997; en la Finca La Sonora, Vereda Cedral Bajo del Municipio de Génova - Quindío. iv) Como garantía de no repetición, se ordenará que la entidad demandada Nación - Ministerio defensa envíe copia íntegra auténtica de esta sentencia mediante una circular conjunta que debe llevar las firmas del Comandante General de las Fuerzas Militares, de cada uno de los Comandantes de Fuerza (Ejército - Armada - Fuerza Aérea), para que sea enviada a las diferentes Divisiones, Brigadas, Batallones y Comandos que operan actualmente en el país, con el propósito de que se instruya acerca de las consecuencias, responsabilidades y sanciones que para el Estado Colombiano representan y/o general conductas u omisiones como las que dieron lugar a la formulación de la demanda con que se inició el proceso citado en la referencia, para evitar que esa clase de acciones u omisiones vuelvan a repetirse.
 

 
2018   Fallo 01724 de 2018 Consejo de Estado  

Como ha quedado expuesto, no basta con el padecimiento del daño, en su acepción material para que se active el ordenamiento jurídico en orden a su reparación con cargo a un patrimonio diferente del de la propia víctima. Para ese efecto es preciso que se acredite la antijuridicidad del daño. Así lo ha dicho esta Sala: Esa dilación injustificada en la prestación del servicio hospitalario, a diferencia de lo precisado por el a quo, supone un grave desconocimiento a los elementos esenciales de la obligación médica, es decir, a la integralidad, la oportunidad y la identidad, ya que, en efecto, el servicio público de salud no constituye ninguna dádiva del aparato estatal, sino que, por el contrario, representa una actividad de aquellas definidas como esenciales por el constituyente primario, razón por la que el Estado se encuentra obligado a garantizar su prestación de manera eficiente, en aras de proteger y salvaguardar la vida e integridad de las personas. Por tanto, en virtud de lo anterior, y de la indemnización integral de que trata el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y el principio de responsabilidad que establece que debe indemnizarse todo el daño y nada más que el daño, el reconocimiento indemnizatorio del perjuicio moral debe reflejar la diversidad de sus causas.
 

 

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