Documentos para IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Y AL ACPM :: Reglamentación
Año   Documento   Restrictor  
2013   Decreto 568 de 2013 Nivel Nacional  

Reglamenta parcialmente la Ley 1607 de 2012, señalando que el Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM se genera por la venta, retiro, importación para el consumo propio o importación para la venta de gasolina y ACPM. De otra parte, menciona que los responsables de dicho impuesto es el productor o el importador de los bienes sometidos al impuesto, independientemente de su calidad de sujeto pasivo. El impuesto se causa: en las ventas efectuadas por los productores, en la fecha de emisión de la factura; en los retiros que efectúen los productores para consumo propio o para disponer de dichos bienes a título distinto a su venta, en la fecha del retiro y en las importaciones, en la fecha en que se nacionalice la gasolina o el ACPM.
 

 
2015   Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015 Nivel Nacional  

Toda persona natural o jurídica que se encuentre interesada en importar combustibles líquidos derivados del petróleo para consumo o distribución dentro del territorio nacional, deberá obtener previamente al ejercicio de dicha actividad, autorización del Ministerio de Minas y Energía. Los combustibles líquidos derivados del petróleo que se importen al territorio nacional, deberán contar con un certificado de conformidad expedido por un organismo certificador acreditado, sobre el cumplimiento de los requisitos de calidad establecidos en la normatividad aplicable. Dicho certificado deberá ser presentado por el importador, ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, como documento soporte de la declaración de importación del producto. (Artículos 2.2.1.1.2.2.3.77. al 2.2.1.1.2.2.3.80.)
 

 
2016   Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 Nivel Nacional  

Son responsables del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM el productor o el importador de los bienes sometidos al impuesto, independientemente de su calidad de sujeto pasivo, cuando se realice el hecho generador de dicho impuesto. Ahora bien, Del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM están exceptuados, en la importación o en la venta: las gasolinas del tipo 100/130 utilizadas en aeronaves, el ACPM utilizado para generación eléctrica en zonas no interconectadas, el turbo combustible de aviación y las mezclas del tipo IFO utilizadas para el funcionamiento de grandes naves marítimas, los combustibles líquidos distribuidos en los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera. (Artículo 1.5.2.2.1.)
 

 
2019   Sentencia C-030 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

Declara la inexequbilidad del artículo 121 de la Ley 488 de 1998, toda vez que El Legislador vulneró el principio de legalidad tributaria en sus dimensiones de reserva de ley en materia tributaria y certeza tributaria por haber delegado al Ministerio de Minas y Energía la certificación del valor de referencia de venta al público que constituye la base gravable del impuesto de la sobretasa a la gasolina y el ACPM, sin haber dispuesto para ello ningún criterio, pauta o referente, que fijara con concreción la labor de la administración; y diferirá los efectos de su declaración hasta la culminación de la segunda legislatura posterior a la notificación de esta decisión, a fin de que el Congreso, dentro de la libertad de configuración que le es propia, expida la norma que determine o fije los criterios concretos y específicos para determinar la base gravable de la sobretasa a la gasolina y a la ACPM.
 

 

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