Documentos para COMUNIDAD LGBTI :: Libreta Militar
Año   Documento   Restrictor  
2013   Concepto 32409 de 2013 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Consulta con el fin de establecer si las personas que pertenecen a la comunidad LGBTI que pretenden vincularse a una Alcaldía Local mediante contrato de prestación de servicios se les debe exigir la definición de su situación militar. ¿Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica¿. ¿Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas¿. ¿en la Sentencia T-268 de 2000, de manera enfática señaló que siendo el Estado garante del ejercicio plural de los derechos en la sociedad debe no solamente permanecer neutral frente a las opciones sexuales de los individuos que no vulneren derechos de terceros sino que debe amparar los derechos fundamentales frente a las decisiones administrativas que discriminen a un sujeto o grupo de ellos con ocasión de la opción sexual escogida¿. ¿corresponde a la entidad pública que pretende celebrar el contrato de prestación de servicios la verificación del cumplimiento de la citada obligación¿. ¿el interesado se puede dirigir al Comando de Distrito Militar más cercano a su residencia para que solicite información respecto a la definición de su situación militar conforme lo establece el Decreto 2048 de 1993 que reglamento la Ley 48 de 1993¿. ¿es relevante reiterar que esta administración conforme a lo dispuesto por el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá, D.C. 2012 - 2016 - Bogotá Humana, se encuentra comprometida con la adopción de medidas para hacer efectivos los derechos de la población LGBTI, con el objeto de superar las situaciones de desigualdad, exclusión, discriminación y marginamiento que vulneran la igualdad de trato y de oportunidades a dichas personas¿.
 

 
2013   Resolución Local 334 de 2013 Alcaldía Local de Kennedy  

Inaplica el literal a del articulo 36 y el articulo 37 de la Ley 48 de 1993 por vía de excepción de inconstitucionalidad a efectos de posibilitar la suscripción de un contrato de prestación de servicios entre el Fondo de Desarrollo Local de Kennedy y Jessica Victoria Useche Ramírez.
 

 
2014   Circular 137 de 2014 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Socialización de la Sentencia T- 476/14 de la Corte Constitucional. Inaplicabilidad del artículo 36 de la Ley 48 de 1993 (libreta militar) en vinculación laboral de personas LGBTI. (...) para la Corte la situación planteada en la tutela puso de manifiesto una problemática general sobre las limitaciones que tiene la comunidad transgenerista y la materialización de su punto de vista ontológico sobre su propia identidad, para acceder al mercado laboral ante la exigencia de un requisito legal propio de los hombres, ante lo cual consideró que "las autoridades públicas y los particulares deben abstenerse de imponer criterios o cánones específicos, propugnando por proteger los derechos al pluralismo, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad e identidad' y por tanto "las personas con identidad transgenerista no deben ser sometidas a restricciones para el ejercicio de derechos derivados de su identidad, es decir, por asumir su forma de ser como expresión legítima y constitucional de su identidad y libre autodeterminación." Bajo los anteriores parámetros la Sala consideró en el referido fallo que la solicitud de la tutela constituye un mecanismo expedito para la protección efectiva de las garantías fundamentales, "no solo de la accionante sino también sobre toda la población transgénero, la cual requiere medidas especiales de protección frente a la exclusión social derivada de la imposibilidad de vincularse a actividades productivas formales y con el fin de proveer condiciones de vida digna." (subrayado fuera de texto). En ese orden de ideas el Alto Tribunal consideró necesario "precisar que la obligación impuesta en el artículo 36 de la Ley 48 de 1993, es inaplicable a las personas que han construido su identidad como mujeres transgénero, en cuanto su identidad no corresponde al concepto de "varón" contenido en la disposición referida, con lo cual, en los procesos de selección y contratación que se adelanten en las entidades públicas y particulares no se podrá exigir la libreta militar a las personas transgeneristas." (subrayado fuera de texto).
 

 
2014   Concepto 48942 de 2014 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

"...La excepción de inconstitucionalidad además de ser una herramienta que se aplica para un caso en concreto, pretende el amparo de los derechos fundamentales de las personas y le permite al funcionario y/o operador jurídico inaplicar una norma legal que no ha sido apartada del ordenamiento jurídico. Esta figura, como ya se ha indicado, "Se configura cuando a la solución de un caso concreto concurren dos soluciones divergentes, una ofrecida por la ley y otra ofrecida por la Constitución, deberá entonces el funcionario inaplicar la Ley, para aplicar directamente la Constitución"1. Teniendo en cuenta que la implementación de la figura se realiza cuando se ven amenazados derechos fundamentales por la aplicación de una norma legal o reglamentaria, resulta de mayor garantía constitucional que tal decisión se aplique directamente por el servidor o servidora pública que tenga dentro de sus funciones la nominación del cargo o en su defecto la ordenación del gasto, sin que medie acto administrativo (resolución) previo que lo justifique. Lo anterior no significa que se elimine de facto el requisito establecido en la Ley 43 de 1993 sino que en todo caso cuando un persona cuya identidad es mujer transgénero se identifique como tal, se debe inaplicar tal requisito, a solicitud de la persona, o en los casos en que se encuentre ya documentada tal condición la entidad no podrá exigir la libreta militar como requisito para su vinculación mediante nombramiento o contrato de prestación de servicios, tal como lo señala la Sentencia T-476 de 2014". "...en los casos donde se inaplique la presentación de la libreta militar para mujeres transgénero se debe dejar la evidencia de la situación en los soportes respectivos, sin que medie acto administrativo previo para la aplicación de la figura de excepción de inconstitucionalidad".
 

 
2014   Fallo 17 de 2014 Juzgados Penales Municipales  

Resuelve acción de tutela interpuesta por una mujer transgenerista excluida de un proceso de contratación porque no tenía definida su situación militar, frente a lo cual se manifiesta: (...) De lo señalado en la jurisprudencia constitucional se concluye que, al igual que como sucede con los demás criterios sospechosos de discriminación, para que puedan imponerse un tratamiento diferenciado fundado en la identidad sexual, debe estarse ante (i) una razón suficiente para ello; y (ii) cumplirse con un juicio estricto de constitucionalidad, el cual demuestre que la medida basada en dicho tratamiento es la única posible para cumplir con un fin constitucional imperioso. En caso que no se cumplan estas estrictas condiciones, la medida será incompatible con los postulados constitucionales. (&) Para el caso que nos ocupa, no es compatible la aplicación entre el literal A del Artículo 36 y el Articulo 37 de la Ley 48 de 1993 que disponen que las entidades deberán verificar la situación militar de los varones al momento de suscripción de contratos con entidades Públicas como también la prohibición de vincular laboralmente sin verificar la situación militar, con las siguientes Articulas de la Constitución: 1- Dignidad Humana, 2- Garantizar la efectividad de los Derechos, 13- Igualdad de trato y oportunidades, 16- Libre desarrollo de la Personalidad y 25-Derecho al Trabajo, toda vez que la ley exige un requisito a los varones y para este caso especifico aunque si bien es cierto la Cédula menciona un nombre y el sexo masculino, por las razones anotadas (...) se identifica con el género opuesto, esto es, sexo femenino atendiendo criterios de identidad, igualdad y libre desarrollo de la personalidad.
 

 
2014   Sentencia 476 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Resuelve acción de tutela contra la decisión de la Secretaría de Integración Social por negarse a suscribir un contrato de prestación de servicios con una persona transgénero por no presentar copia de la libreta militar, frente a lo cual considera: (...) Inaplicar la obligación impuesta en el artículo 36 de la Ley 48 de 1993 en el caso de la comunidad transgénero responde al deber de protección estatal, que vincula a todas las autoridades públicas y particulares, frente a una problemática general que vulnera la especial garantía constitucional en cabeza de las personas con identidad transgenerista, las cuales, no deben ser sometidas a restricciones para el ejercicio de derechos derivados de su identidad como expresión legítima y constitucional de su libre autodeterminación en todos los ámbitos de la vida, la cual adquiere una particular relevancia en el ámbito laboral y profesional ya que, debido a la identidad de género asumida, este grupo poblacional ha sido y sigue siendo, objeto de graves discriminaciones en las relaciones sociales y de trabajo. La especial protección a las personas transgénero va más allá del ámbito laboral, lo que implica que en atención a los principios constitucionales exigirles la libreta militar para celebrar contratos con entidades públicas o particulares, ingresar a la carrera administrativa, tomar posesión de cargos públicos o para obtener grado profesional en centros de educación superior vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a la identidad de género y a la vida en condiciones dignas, por cuanto, el fin para el cual se exige este requisito a la comunidad transgenerista es irrelevante en la medida en que contraria la inclusión social y el fortalecimiento de vínculos de respeto, tolerancia y reconocimiento de las personas de los sectores LGBT, en atención al deber que le asiste al Estado como garante de los derechos humanos.
 

 
2015   Circular 007 de 2015 Secretaría Distrital de Planeación  

Socializa la Sentencia T-099 de 2015 particularmente en lo que respecta a que las mujeres transgénero no son destinatarias de la obligación de prestar el servicio militar, no deben tramitar la libreta militar y su sola declaración de autoreconocimiento basta para que sean consideradas mujeres transexuales. Así mismo, insta a la Dirección de Diversidad Sexual de la Secretaría de Planeación de Bogotá, para que en los procesos de acompañamiento a la población transexual que actualmente dirigen, informen de esta sentencia. Por lo anterior, y por considerar de especial interés para la protección de los derechos de las personas LGBTI tal como ha sido previsto por esta Administración, en el marco del Plan de Desarrollo "Bogotá Humana", se invita a todas las entidades, autoridades públicas y demás personas interesadas a consultar el contenido completo de la Sentencia T-099 de 2015, en la siguiente página Web: http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2015/T-099-15.htm.
 

 
2015   Directiva 004 de 2015 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Corresponde al Distrito ejecutar acciones afirmativas para transformar prácticas institucionales que generan tratos discriminatorios y barreras de acceso a las personas de los sectores sociales LGBTI, y a través de dichas acciones, propender por el respeto de su autodeterminación y autoreconocimiento, su derecho a forjar su identidad conforme a sus convicciones íntimas y a exteriorizarlo hacia los demás. El derecho a la identidad por orientación sexual y de género se deriva del reconocimiento del principio constitucional de la dignidad humana el cual está ligado estrechamente al libre desarrollo de la personalidad, derechos reconocidos en los artículos 1° y 16 de la Constitución Política. La doctrina constitucional eleva a derecho fundamental "la libertad en materia de opciones vitales y creencias individuales" sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico. La Dirección de Diversidad Sexual de la Secretaría Distrital de Planeación, como instancia responsable de la formulación, seguimiento y evaluación de la Política Pública para garantía plena de los derechos de las personas de los sectores sociales LGBTI tendrá a su cargo la responsabilidad de socializar la presente Directiva a las entidades y organismos de la Administración Distrital dentro del mes siguiente a la fecha de expedición, así como realizar el seguimiento y evaluación sobre la aplicación de los lineamientos contenidos en la misma. Para el efecto, los organismos y las entidades distritales remitirán a la citada Dirección un informe semestral de la aplicación de la misma.
 

 
2015   Sentencia T-099 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

Aunque la Constitución de 1991 no contiene expresamente una cláusula que imponga el servicio militar obligatorio, el artículo 216 de la Carta consagra que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones. Igualmente, el artículo señala que la ley determinará las condiciones que en todo momento eximen a los ciudadanos del servicio militar y las prerrogativas para prestar el mismo. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional levanta la suspensión del termino decretado, adicionalmente revoca el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En su lugar, ordena a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, suspenda toda actuación administrativa tendiente a la entrega de la libreta militar, en el entendido de que la demandante, como mujer transgénero, no es destinataria de las normas sobre reclutamiento y servicio militar obligatorio de la Ley 48 de 1993.
 

 
2019   Sentencia C-220 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

Los diversos pronunciamientos de la Corte en sede de control abstracto de constitucionalidad y de revisión de fallos de tutela, no es posible afirmar que los términos mujer y varón que emplea la Ley 1861 de 2017 para referirse a la definición de la situación militar, excluyen de sus consecuencias jurídicas a las mujeres transgénero y a los hombres transgénero, respectivamente.
 

 

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