Documentos para ACCIONES POPULARES :: Incentivo
Año   Documento   Restrictor  
2001   Fallo 166 de 2001 Consejo de Estado  

El sentido del incentivo es premiar a quien se arriesga a asumir los costos de un proceso que redundará en beneficios para toda la comunidad. Otorgar incentivo a los coadyuvantes de la acción popular, no obedece el sentido de la institución, pues ellos no tienen el carácter de demandantes, y por otro lado, no son ellos quienes tienen la iniciativa de iniciar un proceso en defensa de un interés colectivo.
 

 
2001   Fallo 186 de 2001 Consejo de Estado  

El derecho al incentivo no surge por voluntad de las partes ni está sometido a la liberalidad del juez, surge del mandato legal; aunque su cuantía sí la establece este de manera discrecional y es un "asunto negociable", aunque su existencia no depende de la voluntad de las partes. No existe ningún impedimento para que las partes convengan como parte del pacto de cumplimiento que no se pagará el incentivo económico al actor o que ese incentivo será inferior al fijado en la ley. Pero en tal caso, debe quedar constancia de la renuncia expresa del actor. El actor tiene derecho al incentivo, aunque para su tasación debe tenerse en cuenta si el proceso terminó anticipadamente en razón del compromiso contraído por la parte demandante, con el consentimiento del actor y la aprobación del Tribunal y que además, no se agotó el período probatorio, pero debe advertirse que dicha situación no es imputable al actor sino al hecho de que no fue necesario acreditar los hechos en los cuales se basó la acción, porque éstos fueron aceptados por la entidad demandada. El reconocimiento al actor de un incentivo equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es equitativo en consideración a la gestión que el actor adelantó para evitar los daños colectivos. Con el pago de incentivo no se vulnera el patrimonio público, pues éste tiene como fin atender a las necesidades de la comunidad y en este evento la misma comunidad será beneficiada con las medidas que adoptará la administración, en relación con el espacio público. Por lo tanto, no puede considerarse dicho pago como un gasto injustificado sino como la retribución de una gestión adelantada con el fin de mejorar la calidad de vida de la población.
 

 
2001   Fallo 2571 de 2001 Consejo de Estado  

El incentivo pretende, por una parte, aliviar los gastos propios en que puede incurrir un demandante en cualquier proceso, por otra, premiar a quien emprende una acción eficiente para que los derechos colectivos cobren vigor, y finalmente, animar al actor a hacer frente a una contraparte que en muchas oportunidades será económicamente poderosa y dispondrá de todos los recursos necesarios para enfrentar la relación procesal. Por otra parte, es cierto que la obligación de pagar el mencionado incentivo no constituye por sí misma una condena, pero en todo caso, no consultaría la equidad obligar a alguien a la realización de esa erogación por el sólo hecho de constituir la parte demandada en un proceso de acción popular. Por ello, el juez de la acción popular debe hacer un análisis de las pruebas que obran en el expediente, de lo expresado en la demanda y en su contestación, y de los términos del pacto de cumplimiento, para determinar si el demandado fue agente generador del daño, pues si no es así debe salir libre de cualquier tipo de carga derivada del proceso, diferente de las que el mismo acepte en virtud del pacto de cumplimiento; de lo contrario, todo demandado en acción popular soportaría, por el hecho de serlo y sin importar si participó o no en la causa del daño, el peso de pagar el incentivo en caso de que la acción logre la protección del interés colectivo.
 

 
2004   Concepto 14673 de 2004 Ministerio del Interior  

En materia de acción popular el incentivo es una recompensa o premio, constitutivo en el pago de una suma de dinero que tiene por finalidad estimular la protección y defensa de los intereses colectivos a través de esta acción constitucional.
 

 
2004   Fallo 14 de 2004 Consejo de Estado  

La finalidad del incentivo económico no es la de resarcir perjuicios, sino operar como un estímulo a los ciudadanos para que participen mediante la acción popular, en defensa de los derechos e intereses colectivos, sin establecer la Ley 472 de 1.998 limitación alguna para su otorgamiento, cuando el objetivo de la acción se logre mediante pacto de cumplimiento; para ello precisamente el legislador estableció una graduación de su monto: entre 10 y 150 salarios mínimos, según la actividad desplegada por parte del actor y que lleve efectivamente a la protección de un derecho o interés colectivo; es decir, que esa actuación del accionante sea determinante y eficaz para el reconocimiento o protección del derecho. Ahora bien, ese actuar debe ser motivado por el interés colectivo y no simplemente individual de obtener dicho reconocimiento, con base en una sólida conciencia cívica. Es el reconocimiento a una labor altruista de un ciudadano que obró en interés de la colectividad, en ese sentido, su existencia mira únicamente el interés individual a manera de estimulo a este tipo de acciones. Por tanto, aunque su existencia deriva de la ley y no de la voluntad de la parte accionada o del juez, al ser un beneficio individual es susceptible de disposición por parte de su beneficiario, siendo también posible su renuncia, pero para ello es necesario que sea manifestada de manera clara, expresa y libre de vicios. Cuando así ha ocurrido y la renuncia a la totalidad o parte del incentivo se ha presentado en pacto de cumplimiento, no es viable que luego éste sea reconocido.
 

 
2004   Fallo 401 de 2004 Consejo de Estado  

Mientras el contenido de la sentencia que se profiere como consecuencia de un pacto de cumplimiento se limita a su aprobación, el incentivo sólo puede ser contemplado en la que se dicta como consecuencia de la terminación normal del proceso y al finalizar el incidente que liquida los perjuicios Si bien la Ley 472 de 1998, en su artículo 39 prevé que el demandante en acción popular tendrá derecho a un incentivo que fijará el juez como parte de la indemnización, debe entenderse que cuando el proceso se ha terminado anormalmente mediante un "Pacto de Cumplimiento", no hay lugar a ello, puesto que todos los derechos derivados de la acción se entienden satisfechos en los términos que queden conciliados y posteriormente aprobados. Es necesario anotar que, en principio, las acciones populares carecen de contenido subjetivo, es decir, que no se persigue un resarcimiento pecuniario, pues se actúa en defensa del interés público y aunque la ley prevé una recompensa, éste no es el fin primordial, pues se obra más en beneficio de la comunidad de la que el demandante forma parte
 

 
2004   Fallo 1113 de 2004 Tribunal Administrativo de Cundinamarca  

No se declaró el amparo al patrimonio público y moralidad administrativa, por cuanto no se demostró la malversación de recursos públicos ni la existencia de actuación o perjuicio que atente contra el derecho o interés colectivo de la moralidad administrativa, ni del patrimonio público. ¿¿ por lo cual no justifica la concesión del incentivo económico previsto en la ley 472 de 1998 y solicitado por el demandante al promover la acción.¿
 

 
2005   Directiva 9 de 2005 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

De conformidad con la función orientadora de la gestión jurídica del Distrito Capital, fija algunas pautas a las entidades y organismos distritales, para ser tenidas en cuenta en el tema de acciones de repetición y populares, de las cuales hace un estudio legal y jurisprudencial, y enfatiza sobre la reparación del daño y el pago del incentivo al actor popular, cuando quiera que su derecho resulta tutelado por el juez competente.
 

 
2006   Concepto 24 de 2006 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

En virtud del artículo 12 de la Ley 472 son titulares de las acciones populares entre otros, toda persona natural o jurídica, es decir, la norma no exige ningún requisito adicional para quien decide ejercer la acción en beneficio del derecho o interés, sino que solamente hace una exigencia general, lo cual es entendible dada la finalidad de la acción, cual es la protección inmediata de un interés general... la interposición de acciones populares se constituye en un desarrollo de la personalidad de cualquier individuo así éste tenga la calidad de servidor público, y por tanto es un derecho fundamental, reconocido por la Constitución Política, que no puede ser desconocido por ninguna autoridad pública, es decir que, derecho cuyo ejercicio no puede reñir con el régimen de incompatibilidades o con la ausencia de conflicto entre el interés general y el particular, que rige el actuar del servidor público... no puede de ninguna manera evaluarse la motivación que llevó al demandante a instaurar la acción popular, pues en todo caso ésta busca proteger el derecho colectivo, independientemente del beneficio que pueda representarle al accionante. Ello implica que debe en todo caso pagarse el incentivo porque este es un aspecto objetivo de la acción y no está ligado al querer de quien pidió la defensa del derecho... siendo el ejercicio de la acción popular legítimo por parte de cualquier persona, independiente de su condición de servidor público, debe la Administración Distrital proceder a pagar el incentivo económico decretado por el juez de la causa...
 

 
2006   Fallo 69 de 2006 Consejo de Estado  

Cuando el proceso haya culminado en pacto de cumplimiento debe reconocerse el incentivo porque lo que determina el ejercicio de la acción popular es precisamente la presencia de acciones u omisiones que violen o amenacen violar los derechos o intereses colectivos y de igual forma se debe reconocer, en el evento de que la sentencia niegue las pretensiones de la demanda, por haber cesado la vulneración del derecho o interés colectivo que la motivó y se demuestre que esa situación tiene lugar como consecuencia de la acción iniciada.
 

 
2006   Fallo 405 de 2006 Consejo de Estado  

El artículo 34 de la Ley 472 de 1998, prevé que "la sentencia que acoja las pretensiones del demandante ... igualmente fijará el monto del incentivo para el actor popular", lo que significa, que sólo hay lugar al incentivo en caso de dictarse sentencia estimatoria. Ahora bien, para que surja el derecho del actor a recibir el incentivo no sólo debe haberse producido una violación del derecho colectivo imputable a la entidad obligada a su protección, bien por acción o por omisión, sino que además debe verificarse que dicha protección se obtuvo gracias a la intervención del actor. Por lo tanto, cuando la entidad obligada venía adelantando actuaciones eficaces tendientes al restablecimiento del derecho colectivo con anterioridad a la notificación del auto admisorio de la acción popular, sin que la intervención del actor popular sea determinante para la ejecución de dichas actividades, no surge el derecho al incentivo.
 

 
2006   Fallo 438 de 2006 Consejo de Estado  

En cuanto al incentivo debe recordarse que al tenor de lo dispuesto en la Jurisprudencia de esta Corporación constituye un reconocimiento a la labor diligente del actor. En el caso sub examine el actor presentó la demanda, acompañó seis (6) fotografías para probar su dicho, realizó la difusión radial del auto admisorio de la demanda, se pronunció sobre las pruebas y alegó de conclusión, sin embargo no asistió a la audiencia especial de pacto de cumplimiento sin presentar excusa por ello. Si bien se observa cierta diligencia en su actuar el estar pendiente del trámite de la acción popular ejercida por él, no debe pasarse por alto su inexcusada ausencia en la audiencia de pacto de cumplimiento por lo que resulta necesario recordarle al a-quo que en adelante cuando ello ocurra tiene el deber de imponer las sanciones previstas en la ley. Con todo se confirmará el incentivo concedido a favor del actor por cuanto a pesar de no haber concurrido a la audiencia de pacto de cumplimiento con la presentación de su demanda propició el amparo de los derechos colectivos de la comunidad ante la omisión de la administración, antes descrita.
 

 
2008   Resolución 300 de 2008 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Unifica y actualiza las disposiciones normativas que desarrollan la política de prevención del daño antijurídico y la defensa judicial para Bogotá, D.C., precisando los lineamientos sobre la procedencia de la acción de repetición en razón del reconocimiento del incentivo en las acciones populares.
 

 
2010   Ley 1425 de 2010 Congreso de la República de Colombia  

Deroga artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 relacionadas con el incentivo de las acciones populares.
 

 
2011   Auto 1489 de 2011 Consejo de Estado  

¿En armonía con lo expuesto y en cumplimiento de las previsiones del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, a juicio de la Sección Tercera, es tarea ineludible de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificar la jurisprudencia en materia de acción popular, en lo que tiene que ver con i) la relación entre la diligencia observada por el actor y su derecho a percibir el incentivo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 y ii) el reconocimiento del beneficio económico en vigencia de la Ley 1425 de 2010¿.
 

 
2011   Fallo 376 de 2011 Consejo de Estado  

En lo que respecta a la cuantía del incentivo, en casos similares, la Sala ha considerado que la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, es suficiente y ajustada a la ley, por encontrarse dentro de los mínimos y máximos previstos en la norma para el otorgamiento del citado reconocimiento económico. La Sala considera que no obstante que mediante la Ley 1425 de 2010 fueron derogados los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, en el caso sub examine la ley posterior no es aplicable, pues su aplicación se enmarca dentro de las excepciones a la aplicación inmediata de la ley procedimental, consagradas en los artículos 164 de la Ley 446 de 1998 y 40 de la Ley 153 de 1887, coligiéndose entonces que únicamente podría habérsele dado aplicación a la ley posterior, por indicación expresa del legislador respecto de su retroactividad.
 

 
2011   Fallo 917 de 2011 Consejo de Estado  

¿Si bien los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998 establecen un estímulo para los actores populares, por cuya gestión se protegen los derechos colectivos, ambas normas fueron derogadas recientemente por la ley 1.425 de 2.010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937, del 29 de diciembre del mismo año. Esta ley, que consta de dos artículos, dispone en el primero: `Deróguense los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998¿; y en el segundo que: `la presente ley rige a partir de su promulgación y deroga y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias¿. Es así como, la Sala, en vigencia de los arts. 39 y 40 habría concedido el incentivo, sin embargo, no puede hacerlo ahora, toda vez que a la fecha en que se dicta esta providencia están derogadas las disposiciones que lo autorizaban. Ello supone, dado que se trata de normas de contenido sustantivo, que su aplicación requiere de su vigencia, y por eso debe aplicarse la nueva normativa, no obstante que el proceso se tramitó en vigencia de la ley 472, pero ocurre que no basta esta circunstancia para aplicar su contenido al caso en estudio¿.
 

 
2011   Fallo 1330 de 2011 Consejo de Estado  

Es preciso resaltar que si bien los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998 establecían el incentivo para los actores populares, dichas disposiciones fueron derogadas por la ley 1425 de 2010. ¿¿ la Sala deniega el incentivo solicitado por el actor habida cuenta de la derogatoria de las disposiciones señaladas. Lo anterior por cuanto para la fecha de expedición de la presente sentencia la solicitud relativa al incentivo carece de fundamento legal en atención a la derogatoria en comento. Además, es preciso resaltar que la sentencia de primera instancia mediante la cual se reconoció a titulo de incentivo "la suma de diez (10) salarios mínimos mensuales" no hizo transito a cosa juzgada y, por lo tanto, no consolidó un derecho subjetivo definitivo a favor del actor popular.¿
 

 
2011   Fallo 2486 de 2011 Consejo de Estado  

¿`Si bien los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998 establecen un estímulo para los actores populares, por cuya gestión se protegen los derechos colectivos, ambas normas fueron derogadas recientemente por la ley 1.425 de 2.010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937, del 29 de diciembre del mismo año. Esta ley, que consta de dos artículos, dispone en el primero: `Deróguense los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998¿; y en el segundo que: `la presente ley rige a partir de su promulgación y deroga y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias¿. Es así como, la Sala, en vigencia de los arts. 39 y 40 habría concedido el incentivo, sin embargo, no puede hacerlo ahora, toda vez que a la fecha en que se dicta esta providencia están derogadas las disposiciones que lo autorizaban¿.
 

 
2011   Fallo 4950 de 2011 Consejo de Estado  

¿La Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca amparó el derecho colectivo al medio ambiente sano y no otorgó incentivo al actor debido a que éste, antes de interponer la demanda, no requirió a la administración para que lo protegiera; ni sustentó adecuadamente su violación en el libelo de la demanda.¿ El artículo 39 de la Ley 472 de 1998 ¿no establece de manera expresa condición alguna para dicho reconocimiento, de modo que, como lo anotan los apelantes, en sana lógica cabe entender que el derecho al incentivo lo tienen todos los demandantes en una acción popular cuyas pretensiones hubieren prosperado, esto es, cuando se ha obtenido la protección de un derecho colectivo.¿
 

 
2012   Fallo 326 de 2012 Consejo de Estado  

Decide la impugnación interpuesta en contra del Municipio de Palestina- Caldas, la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. ESP, la Asociación Aeropuerto del Café y Corpocaldas contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por un problema de hundimiento y desplazamiento del suelo que ha causado rompimiento de las redes de alcantarillado, tuberías y andenes y según los demandantes vulnera los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad, salubridad pública y la prevención de desastres previsibles técnicamente; respecto a la empresa de servicios públicos EMPOCALDAS la sala la encuentra responsable toda vez que el proceso de hundimiento es consecuencia de movimiento rotacional de la tierra ocasionado por la ruptura de las redes de acueducto y alcantarillado, quien además no tomó las acciones oportunas para reparar el daño, de la misma forma es responsable el municipio por no tomar oportunamente decisiones en aras de proteger a la comunidad, por el contrario no es responsable la Asociación Aeropuerto del Café por el simple hecho de coincidir su obra con la problemática del hundimiento ni tampoco lo es la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Caldas; el municipio además deberá reconocer un subsidio de arrendamiento a las personas perjudicadas mientras se realizan las acciones pertinentes para mitigar el daño, caso contrario deberá reubicarlas; finalmente a los accionantes se les reconocerá el incentivo propio de este tipo de acciones, vigente para el momento de presentación de la demanda.
 

 
2012   Fallo 1371 de 2012 Tribunal Administrativo de Cundinamarca  

¿Según este precedente jurisprudencial, que la sala comparte y aplica, la expectativa de obtener un incentivo económico por la prosperidad de la acción estaba contenida en normas de carácter sustantivo que no están vigentes, razón por la cual no hay lugar a su reconocimiento¿. Tras la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010 no solo fueron derogados los parámetros de cuantía que consagraban los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, sino también el incentivo dentro de las acciones populares¿.
 

 

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