Documentos para ACCIONES POPULARES :: Pacto de Cumplimiento
Año   Documento   Restrictor  
2006   Acta de Conciliación 2 de 2006 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. - Comité de Conciliación  

Aprueba como Política que el Comité de Conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., sea quien decida sobre si Bogotá, D.C., presenta o no fórmula de pacto de cumplimiento, en la medida que las acciones populares son un asunto judicial de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., conforme al Decreto Distrital 203 de 2005, en armonía con el Decreto Nacional 1214 de 2000. Dicha política sería un llamado de atención a las entidades y organismos para que colaboren con la defensa de los asuntos distritales, ya que ellos son parte activa de la defensa y no espectadores pasivos y que se daría un mayor nivel a la política del Comité que ha requerido el pronunciamiento previo de los demás Comités antes de que se decida si Bogotá, D.C., presenta o no fórmula de pacto
 

 
2008   Concepto 15884 de 2008 Ministerio del Interior  

En lo que se refiere a las acciones populares se establece una audiencia especial, asimilable a la audiencia de conciliación antes referida, pues en ésta, el juez de conocimiento escucha las diversas posiciones sobre la acción instaurada y se determina la suscripción de un pacto de cumplimiento que contiene compromisos respecto de la forma de protección de los derechos colectivos y el restablecimiento de las cosas a su estado anterior, de ser posible¿ si bien la audiencia especial no es propiamente una conciliación en la que hay disposición y renuncia mutua de derechos, ya que los derechos colectivos no pueden ser objeto de disposición o transacción, dicha audiencia se asimila a la de conciliación, como quiera que contempla un acuerdo que da por terminado el conflicto con el particular demandante, toda vez que las entidades determinan en el pacto de cumplimiento la forma como restablecerán y protegerán los derechos colectivos en litigio. Como se puede observar, el comité de conciliación es competente para analizar y determinar en qué condiciones la entidad suscribiría un eventual pacto de cumplimiento, que por interpretación jurisprudencial se asimila a una especie de conciliación en la que se da por terminada la acción popular. Así, es importante que los miembros del comité conozcan estos litigios y decidan si la entidad debe suscribir o no pacto para evitar y/o corregir la violación del derecho colectivo, cuya guarda y vigilancia le competa¿ los comités de conciliación también están facultados para determinar políticas unificadas para aplicar en casos con idénticos hechos y a veces para demandantes recurrentes.
 

 
2017   Acuerdo 001 de 2017 Ministerio de Educación Nacional  

Cuando se vincule al Ministerio de Educación Nacional en una acción popular por actuaciones, hechos u omisiones no imputables directamente a este, se procederá de la siguiente forma: el comité de conciliación define su postura, el apoderado judicial del Ministerio de educación nacional, formula las excepciones tendientes a la falta de legitimación en la causa, la oficina asesora jurídica y el área técnica respectiva hacen una valoración integral del asunto y, si es procedente, constituyen una fórmula de pacto de cumplimiento que haga cesar la vulneración o amenaza del derecho o interés colectivo.
 

 
2018   Sentencia de Unificación 00440 de 2018 Consejo de Estado  

El Consejo de Estado determinó que la audiencia especial de pacto de cumplimiento se encuentra regulada en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, como una instancia procesal para el juez escuchar las posiciones de las partes y al Ministerio Público sobre la demanda instaurada y en ella podrá establecerse un acuerdo en el que se determine la forma de protección de los derechos e intereses colectivos y de ser posible, el restablecimiento de las cosas a su estado anterior.
 

 
2020   Fallo 410012 de 2020 Consejo de Estado - Sección Quinta  

Indica que en la sentencia de unificación de octubre 11 de 2018 del Consejo de Estado, se estableció que el apoderado de la entidad pública es competente para asistir a la audiencia de pacto de cumplimiento siempre y cuando se circunscriba a los lineamientos del comité de conciliación. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, para la Sala, a la luz del artículo 27 de la Ley 472 de 1998 no existe requisito alguno que exija que a la misma deba asistir únicamente el representante legal del ente territorial.
 

 

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