Documentos para ACTUACIONES Y DECISIONES JUDICIALES Y PROCESALES :: Inexequibilidad
Año   Documento   Restrictor  
1994   Sentencia 145 de 1994 Corte Constitucional de Colombia  

La derogatoria es un fenómeno de teoría legislativa donde no sólo juega lo jurídico sino la conveniencia político-social, mientras la inexequibilidad es un fenómeno de teoría jurídica que incide en la vigencia y en la validez de la norma. No es lo mismo inexequibilidad que derogación. Si la inexequibilidad de la ley no restaura "ipso jure" la vigencia de las normas que la ley inconstitucional considera como derogadas, habría que concluir que el mecanismo de control se tornaría ineficaz y esta conclusión vulneraría la supremacía de la Constitución y la guarda de la misma.
 

 
1996   Sentencia C-685 de 1996 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declaro inexequibles los artículos 59 de la Ley 224 de 1995, 18 de la Ley 225 de 1995 y 121 del decreto 111 de 1996 precisa que por obvias razones de seguridad jurídica, la presente sentencia sigue la regla general, según la cual los efectos de la misma sólo comienzan a partir de su notificación. A partir de tal fecha, el Gobierno dará aplicación a la presente sentencia, conforme lo señala el artículo 115 del decreto 111 de 1996 o Estatuto Orgánico del Presupuesto, el cual regula los efectos de una inexequibilidad parcial de normas del presupuesto. La ley de presupuesto se expide anualmente. Ahora bien, ha sido una práctica usual reproducir en los distintos presupuestos muchas de las "disposiciones generales" contenidas en las leyes de años precedentes, por lo cual es factible que el Congreso -en su legítimo ejercicio del poder de aprobar el presupuesto- y el Gobierno -en ejercicio de sus competencias de formulación, liquidación y ejecución del mismo- hayan considerado la posibilidad de introducir en los presupuestos de las próximas vigencias fiscales una disposición con el mismo contenido normativo del artículo 59 de la Ley 224 de 1995, declarado inexequible en esta sentencia. En tales condiciones, es necesario resaltar que la Constitución confiere a las decisiones que la Corte Constitucional profiere en ejercicio del control de las normas legales una particular fuerza normativa, puesto que establece que ellas "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional" (CP art. 243). Tales decisiones tienen entonces efectos obligatorios erga omnes.
 

 
1999   Sentencia 969 de 1999 Corte Constitucional de Colombia  

Los Decretos 1142 y 1167 de 1999 fueron expedidos por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas a través del artículo 120 de la Ley 489 de 1998, que a su vez fue declarado inconstitucional a partir de la fecha de promulgación de la ley, por lo tanto, desaparecida la norma que sirvió de fundamento para expedir los decretos acusados, resulta apenas obvio que aquellos deban correr igual suerte, pues se produce el fenómeno de la inconstitucionalidad por consecuencia
 

 
2000   Sentencia C-289 de 2000 Corte Constitucional de Colombia  

Declara INEXEQUIBLES las expresiones de precedente matrimonio y volver a del art. 169, y de precedente matrimonio del art. 171 del Código Civil. En consecuencia, el vocablo casarse y la expresión contraer nuevas nupcias, contenidos en dichas normas, deben ser entendidos, bajo el supuesto de que la misma obligación que se establece para la persona que habiendo estado ligada por matrimonio anterior quisiere volver a casarse, se predica también respecto de quien resuelve conformar una unión libre de manera estable, con el propósito responsable de formar una familia, a efecto de asegurar la protección del patrimonio de los hijos habidos en ella
 

 
2001   Fallo 482 de 2001 Tribunal Administrativo de Cundinamarca  

Los efectos de los fallos de constitucionalidad, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario. Los efectos concretos de la sentencia de inexequibilidad dependerán de una ponderación, frente al caso concreto, del alcance de los principios de supremacía de la Constitución, que aconseja atribuir a la decisión efectos ex tunc, -retroactivos-, y el respeto a la seguridad jurídica, que sugiere conferirle efectos ex nunc, -hacia el futuro-.
 

 
2002   Sentencia 427 de 2002 Corte Constitucional de Colombia  

La determinación de los efectos de la inexequibilidad de una norma derogatoria, tiene como consecuencia que las disposiciones que habían sido derogadas reviven.
 

 
2002   Sentencia C-371 de 2002 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara la inexequibilidad del numeral 2º del artículo 368 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal y la exequibilidad del numeral 2º del artículo 65 de la Ley 599 de 2000, Código Penal, siempre que se entienda que, en este contexto, la obligación de observar buena conducta solo es relevante en función del efecto que las eventuales infracciones de los específicos deberes jurídicos que la misma comporta, pueda tener en la valoración acerca de la necesidad de la pena en cada caso concreto. Toda vez que la Corte encuentra un límite a la carga que resulta razonable imponer sobre la libertad personal y la presunción de inocencia en función de los fines del ordenamiento penal y por consiguiente más allá de ese límite, cuya concreción se ha realizado, en armonía con la Constitución, por el propio legislador, resulta inconstitucional que se impongan gravámenes que incidan sobre la libertad respecto de conductas que en otras circunstancias sólo tendrían consecuencias en los respectivos campos del ordenamiento, sea civil, laboral, policivo, disciplinario, etc.
 

 
2003   Sentencia 005 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declara la inexequibilidad del artículo 106 de la Ley 715 de 2001 toda vez que considera que la presentación de un proyecto de ley por parte del Gobierno sobre alguno de los temas que son de su iniciativa de acuerdo con el artículo 154 de la Constitución y del artículo 142 de la Ley 5° de 199229, no autoriza al Congreso a modificar "per se" es decir, sin que sus actuaciones sean coadyuvadas por el ejecutivo, aspectos relativos a materias distintas que igualmente se encuentren limitadas a la iniciativa gubernamental. En este orden de ideas, es claro que la presentación por parte del Gobierno de un proyecto sobre normas orgánicas de ordenamiento territorial no autorizaba al Congreso a introducir modificaciones, por iniciativa parlamentaria, al régimen del monopolio de juegos de suerte y azar. En este orden de ideas, la Corte Constitucional concluye que el artículo 106 de la Ley 715 de 2001, acusado en el proceso de la referencia, fue de iniciativa del Congreso y no fue coadyuvado ni avalado por el ejecutivo. Por lo tanto, esta Corporación considera que ello vulnera el artículo 336 de la Constitución, desarrollado por el artículo 142 de la Ley 5° de 1992, que prescribe que son de iniciativa del Gobierno las normas que reglamenten el régimen del monopolio de los juegos de suerte y azar, razón por la cual declarará su inexequibilidad.
 

 
2003   Sentencia 161 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declara inexequible el parágrafo 1° del artículo 5° de la Ley 443 de 1998 en el cual se establece que serán considerados de libre nombramiento y remoción los empleos que "posteriormente sean creados y señalados en la nomenclatura con una denominación distinta pero que pertenezcan al ámbito de dirección y conducción institucional, manejo o de confianza. toda vez que estos criterios adoptados por el legislador para designar como cargos de libre nombramiento y remoción en las entidades y órganos del Estado a que se refiere el articulo 3 de la Ley 443 de 1998, resultan constitucionalmente válidos. No obstante, encuentra la Corte, que el parágrafo 1° del artículo 5 de la ley acusada, consagra una indefinición e indeterminación en relación con los empleos que serían considerados como de libre nombramiento y remoción, que hace que el parágrafo que se analiza resulte contrario a los principios constitucionales y a la jurisprudencia constitucional que orientan la carrera administrativa. En relación con lo anterior la Corte encuentra que la definición e indeterminación de la norma demandada en relación con los empleos que podrían posteriormente ser creados en las entidades del Estado cuyo campo de aplicación consagra el artículo 3, vulnera no sólo el artículo 125 de la Carta, sino el principio de igualdad dentro del sistema de carrera administrativa, por cuanto se hace genérica una excepción que carece de sustento razonable, toda vez que se refiere a la creación futura de cargos sin distinciones funcionales que permitan realizar un debido análisis constitucional, lo que implica un trato idéntico para situaciones que pueden ser diferentes.
 

 
2003   Sentencia 231 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declara inexequible la expresión "se liquidará el reajuste de que trata el artículo 867-1" del inciso tercero del artículo 814 del Estatuto Tributario, toda vez que la norma que regula la cuantificación de la deuda del administrado durante el tiempo en que se concede plazo para el pago (ET, artículo 814), no sólo exige el pago de intereses moratorios sino, además, la actualización de las obligaciones tributarias pendientes de pago (ET, artículo 867). Sin embargo, como bien lo señala uno de los intervinientes y lo ha sido explicado la Corte en esta sentencia, si la sanción moratoria busca compensar el detrimento patrimonial del Estado ante la tardanza para la disponibilidad de recursos, y si esa compensación incluye la actualización de la deuda, no resulta compatible con los principios de equidad y proporcionalidad tributaria que se pueda cobrar el mismo valor por otra vía, en particular la prevista en el artículo 867-1 del ET, porque ello supondría un detrimento patrimonial injustificado para el deudor y un enriquecimiento sin fundamento razonable para el Estado; aunado a lo anterior la Corte declara exequible el artículo 634 del ET bajo el entendido que el administrado puede exonerarse de responsabilidad si demuestra alguna de las causales para ello, como el caso fortuito, la fuerza mayor o la ausencia de culpa, pero sólo para el caso del contribuyente, pues en el caso del agente retenedor únicamente puede operar la fuerza mayor.
 

 
2003   Sentencia 524 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declara inexequible la expresión "sin detrimento de otras que le asignen las respectivas corporaciones administrativas" contenida en artículo 35 de la Ley 152 de 1994 "por la cual se establece la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo", toda vez que tales funciones no pueden depender de lo que dispongan las respectivas corporaciones administrativas, pues con tal delegación el legislador les entrega la atribución que la Carta Política le confió, violando el referido artículo y, por contera, supeditando el funcionamiento y el papel de los consejos territoriales de planeación a las instrucciones que les impartan aquellas corporaciones, como si fueran órganos a su servicio. Al reservar a la ley orgánica el señalamiento de las funciones de los consejos territoriales de planeación se busca conservar la unidad temática de las instancias de planeación de departamentos, distritos y municipios, pues en este campo la dispersa asignación de funciones de diferente naturaleza por las corporaciones públicas territoriales limitaría la coordinación y articulación exigible a los integrantes del Sistema Nacional de Planeación. Así las cosas el artículo 35 de la Ley 152 de 1994 dispone que los consejos territoriales de planeación tendrán a su cargo el cumplimiento de dos tipos de funciones: unas, que corresponden a las señaladas en el artículo 12 de la misma ley, en cuanto sean compatibles, y otras, las que les asignen las respectivas corporaciones administrativas. Esta diferenciación de competencias excede los mandatos contenidos en el artículo 342 de la Carta Política, según los cuales corresponderá a la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo la determinación de las funciones de aquellas instancias de planeación, sin que se faculte al legislador para asignar a las asambleas departamentales y concejos municipales y distritales este tipo de atribución.
 

 
2003   Sentencia 622 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declara Inexequible la expresión "y no habrá lugar a libertad provisional" contenida en el artículo 1° de la Ley 777 de 2002 por la cual se reforma el artículo 274 del Código Penal, toda vez que considera que el mantenimiento de la expresión acusada en el ordenamiento jurídico puede dar lugar a una interpretación contraria a la Carta, como, se reitera, se desprende efectivamente de la intervención del señor Fiscal General de la Nación, para quien la expresión acusada significa la imposibilidad de aplicar en cualquiera de sus supuestos el artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, argumenta también que se trata de una prohibición absoluta, que resulta claramente desproporcionada en tanto desconoce el núcleo esencial del derecho al debido proceso, así como la razonabilidad de la detención preventiva, así las cosas y por tal razón menciona La Sala que la prohibición de conceder la libertad provisional contenida en el segundo inciso del artículo 1 de la ley 777 de 2002 haría que ésta no pudiera reconocerse en aquellos casos en los que la ley la ha establecido como mecanismo para garantizar el respeto del debido proceso y el carácter razonable de la detención preventiva y que no reconocer dicha libertad en estos casos a los procesados por el delito de tráfico de moneda falsificada, vulneraría igualmente el derecho de igualdad frente a los demás procesados.
 

 
2003   Sentencia C-065 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declara la exequibilidad del numeral 13 del artículo 1068 del código civil, y la inexequibilidad de los numerales 5, 6 y 7 del referido artículo 1068 del código civil, toda vez que al establecer la inhabilidad para ser testigos de un testamento solemne a las personas ciegas, sordas y mudas, crea una evidente discriminación inaceptable a la luz de la actual Carta Política, tendiendo en cuenta que se impone entonces al Estado la obligación de proteger a quienes por sus condiciones físicas, entre otras razones, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, como puede ser el caso de las personas que padezcan de limitaciones como las que consagran los precitados numerales y dicha obligación se traduce en la necesidad de adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.
 

 
2004   Sentencia 669 de 2004 Corte Constitucional de Colombia  

Decide la Sala Plena de la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del artículo 87 de la Ley 812 de 2003 (Plan Nacional de Desarrollo 2003 - 2006, hacia un Estado Comunitario), toda vez que El proyecto de ley presentado por el Gobierno Nacional proponía modificar el artículo 111 de la Ley 633 de 2000, que señala la destinación de los recursos del numeral 4 del artículo 11 de la Ley 21 de 1982. El texto original del numeral 4 en mención dispone que el 1% de los aportes de nóminas efectuados por los empleadores señalados en los artículos 7 y 8 de esa Ley se destinarán para las escuelas industriales e institutos técnicos de los órdenes nacional o territorial. No obstante ser ése el asunto objeto de la modificación propuesta por el Gobierno y el acogido por los ponentes para primer debate y por las Comisiones Terceras y Cuartas de Senado y Cámara, fue sustituido por otro enunciado normativo al momento de ser publicado en la Gaceta del Congreso, debido a lo anterior, el artículo publicado como aprobado en primer debate ya no modificaba el numeral 4 del artículo 21 de 1982 sino el numeral 3 ibídem y ya no para apoyar proyectos de ampliación de cobertura y mejoramiento de la calidad de la educación básica y media académica, sino para la financiación de programas de ampliación de cobertura y calidad de la educación superior. Es decir que, en primer debate se aprobó un texto diferente al sometido a consideración y aprobación en segundo debate, sin que exista la más mínima fundamentación que refleje la voluntad de las comisiones o de las plenarias de modificar, adicionar o suprimir ese texto normativo en particular; Se trata, entonces, de un artículo que fue introducido en la Gaceta del Congreso y luego llevado a segundo debate en las plenarias de Senado y Cámara, sin que correspondiera al texto normativo aprobado en primer debate. Como conclusión se tiene que , a las plenarias se les presentó como aprobado en primer debate un texto completamente diferente al realmente aprobado por las Comisiones Terceras y Cuartas de Senado y Cámara. En este caso se presentó un vicio que consistió en inducir en error a las plenarias, dado que se presentó como aprobado por las comisiones conjuntas en primer debate, un texto que ciertamente no fue aprobado. El vicio de trámite es evidente en la medida en que no se podía publicar un texto no aprobado porque ello lleva al entendimiento de las plenarias de un acontecimiento que no tuvo ocurrencia.
 

 
2004   Sentencia 795 de 2004 Corte Constitucional de Colombia  

Precisa la Sala Plena de la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del artículo 109 de la Ley 812 de 2003 teniendo en cuenta que la norma acusada no tiene un vínculo claro y directo con los programas de la ley en materia de sostenibilidad ambiental relacionadas con la planificación y administración eficiente del medio ambiente por parte de las autoridades competentes y la concreción de una política de Estado para la Orinoquía, es claro que la acusación contra la disposición acusada por violación de la regla de unidad es fundada.
 

 
2004   Sentencia C-568 de 2004 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional preciso que las expresiones que ordenan que el aforo en la Ley Anual del Presupuesto sea realizado hasta por el monto que se girará en la respectiva vigencia inciden en la cantidad de recursos que podrían ser transferidos. A pesar de la poca claridad que ofrece la norma analizada, se puede concluir que ésta se refiere a un estimativo o cálculo, que se hace de la participación para educación, salud o propósitos generales del Sistema General de Participaciones, en la Ley Anual de Presupuesto. Por su parte, dicha estimación tiene como punto de referencia el nivel de los giros que se realizan en la vigencia y no el monto establecido en la Constitución. Por lo tanto, la norma limita la estimación presupuestal, de la cual depende el nivel de los recursos apropiados y transferidos, a un límite máximo, fijado éste con base en el monto de los giros en la respectiva vigencia y no en los parámetros establecidos en la propia Constitución, razones por las cuales declara inexequible la expresión hasta por el monto que se girará en la respectiva vigencia contenida en los artículos 17, 64 y 81 de la Ley 715 de 2001.
 

 
2004   Sentencia C-1026 de 2004 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declara inexequible la expresión legítimos contenida en el artículo 253 del Código Civil, toda vez que son inconstitucionales aquellas regulaciones que establecen discriminaciones entre las personas por su origen familiar, precisando que no existe ninguna justificación para que el deber y la facultad de los padres de cuidar personalmente de la crianza y educación de sus hijos estén restringidos a la filiación matrimonial. Dicha restricción a la filiación matrimonial y a los hijos legítimos establece una clara discriminación contra los hijos extramatrimoniales, que carecerían de ese cuidado personal, por lo cual es contraria al mandato constitucional que consagra la igualdad en derecho y deberes de todos los hijos.
 

 
2008   Sentencia C-1198 de 2008 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión justa o contenida en el parágrafo del artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, por cuanto su indeterminación conduce a una indefinición acerca de cuando se realizará la audiencia en el juicio oral, lo que vulnera la garantía de la libertad personal (art. 28 C.P.) y la observancia estricta de los términos procesales (art. 228 C.P.). En cuanto a la no procedencia de la libertad del acusado cuando no se hubiere podido iniciar la audiencia por una causa razonable, la Corte señaló que de acuerdo con la jurisprudencia en este punto, es imprescindible que se funde en hechos externos y objetivos constitutivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia  como un ataque terrorista al despacho judicial  y de ninguna manera el juez podrá invocar la ineficiencia o ineficacia de la administración de justicia  congestión judicial- ni actuar arbitrariamente. Además, para evitar que la suspensión de la audiencia se prolongue en detrimento de la libertad personal del acusado, la Sala determinó que no puede prolongarse más allá de cuando haya desparecido su causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 599 de 2000, condiciones que supeditan la exequibilidad del resto de la expresión final del citado parágrafo.
 

 
2009   Sentencia C-071 de 2009 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara inexequible el Decreto 3930 de 2008 Por el cual se otorgan facultades a la Sala Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y se dictan otras disposiciones, toda vez que se dictó en ejercicio de las facultades constitucionales y legales asignadas al Presidente, en especial, las conferidas por el artículo 213 de la Constitución Política, y con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 3929 de 2008, que declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional. Ahora bien l Presidente de la República con la firma de todos sus ministros, dictó el Decreto 21 de 2009 por medio del cual se levantó el Estado de Conmoción Interior, el 8 de enero del año en curso. A partir de ese momento, y al no haber sido prorrogada su vigencia, los decretos legislativos dictados durante el estado de conmoción - entre ellos el Decreto 3930 de 2008 -, dejaron de regir, de acuerdo con el artículo 213 de la Carta. Reitera la Corte que el Gobierno no había cumplido con la carga mínima de apreciación exigida por la Constitución y por la Ley Estatutaria de Estados de Excepción. Para la Corte, el Ejecutivo se limitó a afirmar que los hechos alegados eran graves y que afectaban el orden institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, pero se abstuvo de apreciar la forma como tales hechos habían adquirido una dimensión inusitada que afectaba grave e inminentemente dichos bienes constitucionales. Igualmente, constató que el Gobierno aun cuando había enunciado de manera general una medida para incorporar al Presupuesto General de la Nación nuevos gastos, se había abstenido de apreciar la insuficiencia de los medios ordinarios para conjurar la crisis. Al omitir tal apreciación, el Gobierno había transformado el ejercicio de su margen de apreciación al declarar la conmoción interior, en un acto contrario a la Constitución, a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario ratificados por Colombia y a la Ley Estatutaria sobre los Estados de Excepción.
 

 
2009   Sentencia C-520 de 2009 Corte Constitucional de Colombia  

la Corte Constitucional declara inexequible la expresión dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia, contenida en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998.
 

 
2010   Sentencia C-302 de 2010 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara inexequible el Decreto 126 e enero 21 de 2010 Por el cual se dictan disposiciones en materia de inspección, vigilancia y control de lucha contra la corrupción en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, se adoptan medidas disciplinarias, penales y se dictan otras disposiciones, toda vez que la Corte mediante sentencia C-252 del 16 de abril de 2010, declaró inexequible el decreto 4975 de 2009, por el cual el Presidente de la República declaró un Estado de Emergencia Social, por un período de treinta días. Dicha declaratoria tiene efectos inmediatos y hacia el futuro, con excepción de aquellas normas que establecen fuentes tributarias de financiación orientadas exclusivamente al goce efectivo del derecho a la salud, en cuyo caso el efecto de inexequibilidad fue expresamente diferido. Por lo anterior, el Decreto Legislativo 126 de 2010, dictado en desarrollo del estado de emergencia social deviene inconstitucional, al desaparecer del ordenamiento el fundamento jurídico de las facultades legislativas del ejecutivo en el estado de excepción, en virtud de lo que se ha denominado como inconstitucionalidad por consecuencia. En atención a que el Decreto Legislativo 126 de enero 21 de 2010 no guarda relación alguna con las materias que justificarían un efecto diferido de la inexequibilidad, la Corte se limitó a retirarlo del ordenamiento jurídico, sin otra consideración.
 

 
2010   Sentencia C-702 de 2010 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declaro inexequible el inciso octavo del artículo 2 del Acto Legislativo No. 01 de 2009 "Por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política, recordando que la consulta previa es un derecho fundamental de las comunidades étnicas derivado de su derecho a la participación, a la libre determinación, a la autonomía y a la integridad cultural, reconocido expresamente en el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT, instrumento que de conformidad con el artículo 93 superior hace parte del bloque de constitucionalidad. De igual modo, la consulta previa es un requisito que debe surtirse antes del trámite de cualquier medida legislativa y no se subsana con la existencia de espacios generales de participación dentro o fuera del trámite legislativo. A juicio de la Corte, el concepto de medida legislativa cobija los actos legislativos pues, en primer lugar, la finalidad que animó la expedición del artículo 6° del Convenio 169 de la OIT fue la de asegurar la preservación de la cultura de las comunidades étnicas, a través de un mecanismo de participación eficaz. Así las cosas, la expresión medidas legislativas utilizada por el artículo 6° del Convenio 169, no puede ser entendida en un sentido restringido alusivo en forma estricta a la ley en sentido formal, sino en uno amplio que cobije todo tipo de medidas normativas no administrativas susceptibles de afectar directamente a dichas comunidades. En segundo lugar, de acuerdo con una interpretación pro homine, la exégesis de la expresión medidas legislativas que debe ser escogida es aquella que permita ampliar el espectro de ejercicio del derecho fundamental de las comunidades étnicas. Por último, en el derecho constitucional colombiano, la palabra ley no tiene un sentido unívoco y, por lo tanto, el adjetivo legislativo tampoco lo tiene. La expresión medidas legislativas no puede entenderse que concierne exclusivamente a las leyes en sentido formal; a la hora de hacer la exégesis de dicha expresión para determinar el alcance del derecho de consulta previa, es menester escoger la interpretación que permita hacer realidad el deber estatal de reconocimiento, garantía y promoción de la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana, así como lograr la efectividad del derecho a la consulta; la Sala Plena no observó evidencia de la realización de una consulta a las comunidades étnicas concernidas directamente, antes o durante el trámite del inciso 8 del artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2009. Además, la Corte solicitó al Presidente del Congreso información al respecto, y éste tampoco aportó prueba de la realización de la consulta previa. Por tanto, el inciso acusado resulta inconstitucional.
 

 
2010   Sentencia C-913 de 2010 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara inexequible la Ley 1288 de 2009, Por medio del cual se expiden normas para fortalecer el marco legal que permite a los organismos, que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, cumplir con su misión constitucional y legal", toda vez que fue expedida como ley ordinaria, regulan materias vinculadas con los elementos estructurales de los derechos fundamentales a la intimidad y al hábeas data, actualizan y reconfiguran el contenido de tales derechos y constituyen un desarrollo integral de los mismos, ésta debió ser expedida como ley estatutaria, no obstante debe subrayarse que la decisión que en este caso adoptará la Corte no implica juicio alguno sobre la constitucionalidad material de cada uno de los artículos que componen dicha ley, pues el cargo primero de la demanda cuya prosperidad ocasiona la inexequibilidad de toda la norma sólo tiene que ver con el tipo de trámite seguido para su expedición. Además, al existir razones suficientes para sustentar esa decisión a partir de este cargo, la Corte se abstendrá de entrar en el análisis de los restantes, pues en razón de esa determinación ello resultaría intrascendente.
 

 
2011   Decreto 143 de 2011 Nivel Nacional  

A raíz de la ola invernal encrudecida por el cambio climático, el Fenómeno de La Niña viene generando graves problemas de inundaciones, encontrándose que son demasiadas las personas que viven en zonas ribereñas de riesgo no mitigable, razón por la cual es necesario fortalecer los mecanismos para garantizar el cumplimiento de la mencionada norma.
 

 
2011   Sentencia 246 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 146 de 2011, dictado en desarrollo del Decreto 020 de 2011 que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que fue declarado inexeqible. ¿[L]a jurisprudencia constitucional ha reconocido dicha figura [inconstitucionalidad por consecuencia] al advertir que la declaración de inexequibilidad de los decretos que instauran un estado de excepción trae como consecuencia la inmediata inconstitucionalidad de los decretos legislativos que lo desarrollan.¿ ¿`Cuando tal situación se presenta, la Corte Constitucional no puede entrar en el análisis de forma y fondo de cada uno de los decretos legislativos expedidos, pues todos carecen de causa jurídica y son inconstitucionales por ello, independientemente de que las normas que consagran, consideradas en sí mismas, pudieran o no avenirse a la Constitución.¿¿ ¿En razón de que la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 020 de 2011 conlleva la inexequibilidad del Decreto Legislativo 146 de 2011, la Corte se abstendrá de hacer el estudio correspondiente y procederá a declarar la inexequibilidad en la parte resolutiva de esta sentencia.¿
 

 
2011   Sentencia 252 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

Revisión oficiosa de constitucionalidad del Decreto Legislativo 130 de 2011 ¿Por el cual se modifica el Decreto 016 de 2011¿, dictado en desarrollo del Decreto 020 de 2011 que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que fue declarado inexeqible. ¿[E]l fenómeno que la jurisprudencia de esta Corporación ha denominado `inconstitucionalidad por consecuencia¿, consistente en que la declaración de inexequibilidad del decreto declaratorio del estado de excepción produce, como efecto obligado, la inexequibilidad de los decreto legislativos que lo desarrollan.¿ ¿Desde luego, la declaración de inconstitucionalidad que en los expresados términos tiene lugar no repercute en determinación alguna de la Corte sobre la materialidad de cada uno de los decretos legislativos que se hubieren proferido, ya que aquélla proviene de la pérdida de sustento jurídico de la atribución presidencial legislativa, mas no de la oposición objetiva entre las normas adoptadas y la Constitución Política¿.
 

 
2011   Sentencia 255 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 128 de 2011, dictado en desarrollo del Decreto 020 de 2011 que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que fue declarado inexeqible. ¿[L]os decretos legislativos de desarrollo expedidos al amparo de la segunda declaratoria de emergencia, declarada inexequible, carecen de sustento jurídico¿. ¿A partir del momento en que se dispone la inexequibilidad (¿), el Gobierno no puede expedir nuevos decretos legislativos porque la norma que lo facultaba para hacerlo fue encontrada inconstitucional, pero tal declaratoria, de ninguna manera significa un pronunciamiento sobre los decretos legislativos dictados hasta entonces¿. ¿[L]o procedente en estos casos no es la inhibición para decidir sobre la constitucionalidad de las normas expedidas al amparo de un estado de excepción indebidamente declarado, sino el pronunciamiento sobre su constitucionalidad y el alcance de esa decisión.¿ ¿Las normas contempladas en el decreto bajo estudio establecían plazos especiales para la presentación y pago de la declaración de retención en la fuente y del impuesto sobre las ventas y, beneficios en materia aduanera respecto de las mercancías afectadas por la ola invernal, tales disposiciones eran de aplicación inmediata¿. ¿En consecuencia, la presente sentencia tendrá efectos hacía el futuro¿.
 

 
2011   Sentencia 257 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

Revisión de constitucionalidad del Decreto 143 de 2011, ¿Por el cual se adiciona un numeral al artículo primero y se modifica el artículo segundo del Decreto 4628 de 2010¿, dictado en desarrollo del Decreto 020 de 2011 que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que fue declarado inexequible. ¿[E]l decreto que declaró el estado de emergencia económica, ecológica y social es el instrumento a través del cual el Presidente de la República se reviste de facultades de excepción, incluidas las de legislar a través de decretos con fuerza de ley, de manera que una vez excluido del ordenamiento, mediante sentencia de inexequibilidad la norma de autohabilitación, los decretos legislativos dictados a su amparo deben correr igual suerte.¿ ¿En el fondo ocurre que, declarada la inexequibilidad del decreto básico, el Presidente de la República queda despojado de toda atribución legislativa derivada del estado de excepción y, por ende, queda sin sustento la competencia que dio lugar a dictar normas con fuerza de ley.¿
 

 
2011   Sentencia 276 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

Revisión de constitucionalidad del Decreto 141 de 2011, dictado en desarrollo del Decreto 020 de 2011 que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que fue declarado inexequible. ¿Mediante la sentencia (¿) la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto 020 de 2011 (7 de enero). De tal suerte, ha desaparecido del ordenamiento el fundamento jurídico que sirvió de sustento a la expedición del Decreto Legislativo 141 de 2011 (12 de diciembre) y, por tanto, éste deviene en inconstitucional. En efecto, el decreto declaratorio del estado de emergencia económica, social y ecológica es el instrumento jurídico a través del cual el Presidente de la República se reviste de facultades de excepción, incluidas las de legislador temporal a través de decretos con fuerza de ley. Excluida del ordenamiento jurídico la norma de autohabilitación por decisión de inexequibilidad, los decretos legislativos dictados a su amparo deben correr la misma suerte¿.
 

 
2011   Sentencia 366 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1382 de 2010, ¿Por la cual se modifica la Ley 685 de 2001 Código de Minas¿. ¿[L]a consulta previa es un derecho constitucional de las comunidades diferenciadas, por lo que su omisión injustificada tiene como consecuencia la vulneración de ese derecho.¿ Para el caso puntual de las medidas legislativas, la afectación del derecho contrae (i) la declaratoria de inconstitucionalidad, total o parcial, de la normatividad correspondiente, al oponerse al derecho de consulta previa; o, cuando ello resulte posible (ii) la exequibilidad condicionada del precepto, que privilegie una interpretación que salvaguarde las materias que inciden en la definición de identidad de las comunidades diferenciadas.¿ ¿[E]n la sentencia C-461/08 la Corte previó un grupo de criterios que sirven de guía para determinar las consecuencias de la omisión de la consulta.¿ ¿Así, para decidir sobre la exequibilidad condicionada o la declaratoria de inconstitucionalidad, deberán evaluarse aspectos relativos a (i) el contenido general de la ley y los contenidos específicos de la misma respecto de los pueblos indígenas y afrodescendientes; (ii) la finalidad de la ley y la relación que existe entre cada una de las partes que la componen; (iii) la posibilidad de distinguir normas de la ley que sean separables respecto de la misma; y (iv) las decisiones del legislador respecto de los derechos de los pueblos indígenas y afrodescendientes.¿ ¿[S]e ha previsto que la Corte puede acudir válidamente a esta opción [fallo de inconstitucionalidad diferida] cuando (i) justifique esa modalidad de decisión y (ii) aparezca claramente en el expediente que la declaración de inexequibilidad inmediata ocasiona una situación constitucionalmente peor que el mantenimiento en el ordenamiento de la disposición acusada, cuya inconstitucionalidad fue verificada en el proceso. Además, (iii) explique por qué es más adecuado recurrir a una inexequibilidad diferida que a una sentencia integradora, para lo cual deberá tener en cuenta, entre otras cosas, qué tanta libertad de configuración tiene el legislador en la materia, y qué tan lesivo a los principios y valores constitucionales es el mantenimiento de la disposición acusada en el ordenamiento; y (iv) el juez constitucional debe justificar la extensión del plazo conferido al legislador, el cual depende, en gran medida, de la complejidad misma del tema y del posible impacto de la preservación de la regulación en la vigencia de los principios y derechos constitucionales.¿
 

 
2011   Sentencia C-256 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

Revisión de constitucionalidad del Decreto 129 de 2011, ¿Por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural, acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente a la emergencia económica, social y ecológica, declarada por el Decreto 020 de 2011¿, éste último declarado inexequible. ¿Mediante sentencia C-216 [de 2011] la Corte Constitucional declaró integralmente inexequible el Decreto 020 de 2011 por el cual el Presidente de la República declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, por un período de treinta (30) días.¿ ¿En este sentido, al haber desaparecido del ordenamiento jurídico el fundamento normativo que sirvió de sustento a la expedición del Decreto Legislativo 129 de 2011, éste deviene en inconstitucional. En efecto, el decreto declaratorio del estado de emergencia social es el instrumento jurídico a través del cual el Presidente de la República se reviste de facultades de excepción, incluidas las de legislar a través de decretos con fuerza de ley. Una vez excluida del orden jurídico la norma de autohabilitación, por razón de la sentencia de inexequibilidad, los decretos legislativos dictados a su amparo corren igual suerte.¿
 

 
2011   Sentencia C-898 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara inexequibles las expresiones título de abogado o y en disciplinas económicas, administrativas o financieras, contenidas en el inciso segundo del artículo 158 de la Ley 136 de 1994 por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, ya que precisa que la jurisprudencia constitucional prescribe que esa previsión de la Carta Política incorpora un límite sustantivo al margen de configuración legislativa sobre la materia, de modo que el Congreso tiene vedado prever cualificaciones profesionales en disciplinas particulares, pues ello no solo desconoce el mandato superior mencionado, sino también limita desproporcionada e injustificadamente el derecho político de acceso a los cargos públicos para el caso analizado. A este respecto debe insistirse en que, como se expuso en los fundamentos jurídicos anteriores de esta sentencia, la circunstancia de que el Constituyente haya señalado unas determinadas condiciones que deben reunir los aspirantes al cargo de contralor municipal, entre ellas, "acreditar título universitario" y al mismo tiempo, haya dejado que la ley fijara "otras adicionales", comporta una limitación a la potestad legislativa para regular la materia. En efecto, esta decisión ha señalado cómo la Corte en su jurisprudencia ha sostenido que el legislador no puede hacer más restrictiva la agregación de una exigencia adicional sobre el mismo requisito diseñados por el Constituyente. Es claro, por lo tanto, que esos requisitos "adicionales" deben referirse a calidades distintas a las previstas en la Constitución. En consecuencia, se tiene que los apartes normativos acusados contravienen dicha regla constitucional, lo que obliga a concluir su inexequibilidad.
 

 
2012   Sentencia 292 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 23 de la Ley 1429 de 2010, el cual trasladó de competencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a las alcaldías municipales y distritales, respecto de la inspección y vigilancia y otorgamiento de personería jurídica a las asociaciones de pensionados. La Sala manifiesta que ¿(¿) en el Proyecto de Ley y en la exposición de motivos del mismo, puede sostenerse que no se incluyó ni se hizo referencia alguna a la descongestión administrativa del Ministerio de la Protección Social y al traslado a las alcaldías de la función que al primero le corresponde en relación con la vigilancia, inspección y reconocimiento de la personería jurídica de las asociaciones de pensionados. (¿) Una vez promulgada la Ley 1429 de 2010, dicha competencia ya no radica en cabeza del Ministerio del Trabajo, hoy de Protección Social, sino en las Alcaldías del domicilio principal de la asociación, sin que se observe que tal medida tenga relación alguna con la generación de empleo y la flexibilización empresarial, pilares básicos de la Ley 1429. En efecto, en realidad lo que lo que busca el artículo 23 es realizar un traslado de competencias administrativas, sin que en ninguna parte del proyecto de ley se haya si quiera mencionado como unos de sus fines. Además, tal y como se explicó anteriormente, la lectura sistemática de las disposiciones de la Ley 1429 tienen como objetivo propender por medidas encaminadas a la generación de empleo, y no a la descongestión administrativa de una entidad de la administración central. (¿) no se explica de qué manera el traslado de competencias de una entidad a otra, frente a quienes ya se encuentran retirados del mercado laboral, los pensionados, podría ayudar a cumplir los objetivos de la Ley 1429. Ello por el contrario, desdibuja el principio de unidad de materia, pues el artículo 23 no está en armonía con los aspectos allí regulados. Tal y como lo ha reiterado esta Corporación, dicho principio busca que todas las disposiciones que integran un proyecto de ley deben guardar una correspondencia conceptual con su núcleo temático, el cual a su vez se desprende tanto del título de la misma, como del contenido de la ley. Las asociaciones de pensionados son colectividades de personas que ya han culminado satisfactoriamente su vida laboral. Por el contrario, los destinatarios de las medidas adoptadas en la Ley 1429 de 2010 son las personas jóvenes que no han podido ingresar al mercado productivo o aquellas que se encuentran en la informalidad, por lo tanto, no existe ningún tipo de relación teleológica, temática o causal entre el citado artículo 23 que permita concluir que el traspaso de competencias entre entidades, incentivará la creación de empresa, así mismo los trámites de inscripción de la personería jurídica de las asociaciones de pensionados no tienen incidencia alguna con las cargas generadas por los empleadores dentro de la relación laboral.¿ La Corte declara inexequible el artículo 23 de la Ley 1429 de 2010.
 

 
2012   Sentencia C-121 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara inexequible la expresión estar acusado o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de, contenida en el numeral tercero del artículo 65 de la Ley 1453 de 2011, y determinó que la tipificación autónoma del delito de uso de menores de edad para la comisión de delitos, prevista en el artículo 7° de la Ley 1453 de 2011, no vulnera el principio del non bis in idem, como consecuencia de la existencia de normas generales que prevén dispositivos como la autoría mediata y la participación delictiva (art. 29 y 30 Cod. P.). Constató que no se presenta una identidad de objeto, causa y persona entre el delito previsto en el artículo 7° de la Ley 1453, y el hecho punible que se impute mediante las figuras de la autoría mediata, o cualquiera de las modalidades de participación de menores de edad en la conducta delictiva. Una y otra entidad delictiva presentan diversidad en la conducta y en el bien jurídico tutelado (causa). La penalización autónoma del uso de menores de edad con fines delictivos, corresponde a una decisión de política criminal que desarrolla importantes fines constitucionales como es la protección a los niños y adolescentes de toda forma de violencia física o moral (Art. 44 C.P.). La creación de este tipo penal puede dar lugar al fenómeno del concurso de delitos (ideal o material), respecto de los cuales el legislador ha establecido mecanismo de racionalización de la respuesta punitiva (Art. 31 Cod. P). De cualquier modo, frente a un concurso aparente de normas o tipos penales, el operador jurídico, en el ámbito de su autonomía, cuenta con herramientas interpretativas como los principios de especialidad, subsidiariedad, consunción o alternatividad, cuyo cometido es enfrentar, en el plano judicial, eventuales riesgos de vulneración del non bis in idem; así como también determinó que el hecho de que la valoración de la existencia de una medida de aseguramiento o una acusación, como criterio para inferir la peligrosidad, sea adicional a las pautas establecidas como principales -la gravedad y modalidad de la conducta y los fines constitucionales de la detención preventiva - no corrige la inconstitucionalidad que se advierte. Sea como criterio principal o con criterio subsidiario, la norma permite que el juez encargado de aplicarla, tome en cuenta una circunstancia que afecta el principio de presunción de inocencia, comoquiera que asimila y le imprime los mismos efectos, indicativos de peligrosidad, a una condena, que a una medida preventiva y provisional como la de aseguramiento y precaria como es la acusación.
 

 
2013   Sentencia 224 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

Declara la inexequibilidad del Artículo 66 de la Ley 1480 de 2011. declara la inexequibilidad del fragmento del Artículo 112 de la Ley 6ª de 1992 que dispone que "o podrá contratar apoderados especiales que sean abogados titulados". ". La Corte considera que la previsión normativa que habilita a las entidades estatales para contratar apoderados encargados de adelantar los procedimientos de cobro coactivo, desconoce las limitaciones constitucionales para el ejercicio de funciones públicas por particulares, en la medida en que vacía de contenido las competencias de las autoridades públicas, en tanto les permite desprenderse integralmente de ellas, y en que transfiere una función que solo podría ser adelantada por las propias agencias estatales.
 

 
2013   Sentencia 251 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

Se decide estar a lo resuelto en la Sentencia C-105 de 2013, en la que se declaró la INEXEQUIBILIDAD de la expresión que realizará la Procuraduría General de la Nación contenida en el inciso primero del Artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, y de los incisos 2, 4 y 5 de la misma disposición. De lo antecedentes expuestos se colige que el contenido normativo demandado en esta oportunidad ya fue declarado inconstitucional y retirado del ordenamiento jurídico por la Corte, por lo que este Tribunal se abstendrá de realizar un nuevo examen de fondo, por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada
 

 
2013   Sentencia 252 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

Se declara estarse a lo resuelto en la sentencia C-100 de 2013, en cuanto declaró inexequible el artículo 44 de la Ley 1551 de 2012 por la cual se dictan normas para modernizar la organización y funcionamiento de los municipios.
 

 
2013   Sentencia 334 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

Declara inexequible la expresión: "al momento de la elección", contenida en el numeral 8 del artículo 275 y en el literal a) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. Se Declarara INHIBIDA para pronunciarse de fondo acerca de la constitucionalidad de la expresión "y no afectará a los demás candidatos", contenida en el numeral 4 del artículo 288 de la Ley 1437 de 2011. La Corte analiza que la misma desconoce las reglas constitucionales y estatutarias, que precisan en qué momento el candidato incurre en doble militancia. La ley ordinaria no puede prever que un fenómeno jurídico se configura en un momento diferente al establecido, de manera objetiva y precisa, por la Constitución y por la ley estatutaria.
 

 
2013   Sentencia 914 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

Declara inexequibles las expresiones (i) "serán designados de acuerdo a la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio del Trabajo", contenida en el parágrafo primero del artículo 16 de la Ley 1562 de 2012, y (ii) "los integrantes principales y suplentes de las juntas regionales de invalidez, en número impar serán designados, de acuerdo a la reglamentación que expida el Ministerio del Trabajo", contenida en el inciso 1º del artículo 19 de la Ley 1562 de 2012.
 

 
2013   Sentencia 935 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declara inexequible la expresión Seis (6), del inciso primero literal d del artículo 10 de la Ley 1145 de 2007 Por medio de la cual se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad y se dictan otras disposiciones, toda vez que luego de analizar los deberes constitucionales de protección frente a las personas con discapacidad y en particular en relación con la población sordociega y su desarrollo legislativo, estableció que el legislador omitió incluir dentro de la conformación del Consejo Nacional de Discapacidad y de los Comités territoriales de discapacidad, un representante de las organizaciones de personas con sordoceguera, omisión que implica un desconocimiento del derecho a la igualdad en detrimento de la participación de éste grupo de personas en la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de las políticas públicas enfocadas a superar las condiciones de marginalidad, discriminación y ausencia de inclusión social de las personas con esta discapacidad. La fijación de un número específico de representantes de las organizaciones sin ánimo de lucro de personas con discapacidad en el Consejo Nacional de Discapacidad, excluye la posibilidad de dar igual participación a un representante de la población sordociega, por lo cual la Corte considera necesario declarar inexequible la expresión Seis (6), del inciso primero del artículo 10, literal d, de la Ley 1145 de 2007. Para dar cabida a un representante de la población con sordoceguera en el Consejo Nacional de Discapacidad, como espacio de definición de políticas públicas, y con el fin garantizar el respeto por los derechos de las personas sordociegas, se declarará exequible en todo lo demás el artículo 10, literal d, de la Ley 1145 de 2007, bajo el entendido que también hará parte del Consejo Nacional de Discapacidad, un representante de las organizaciones de personas con sordoceguera. En relación con el artículo 16 de la Ley 1145 de 2007, se declarará exequible bajo en entendido que dentro de la conformación mínima de los Comités territoriales de discapacidad, se debe dar participación a un representante de las organizaciones de personas con sordoceguera si existieren en la entidad territorial correspondiente; y ordena al Ministerio de Educación Nacional que a través del Instituto Nacional de Sordos INSOR e intérpretes oficiales de la Lengua de Señas Colombiana de a conocer el contenido de este fallo a las organizaciones de personas sordociegas, a nivel nacional y territorial, a través de los sistemas especiales de comunicación utilizados por ellas e igualmente se publique en la página web del Ministerio y del Instituto en mención el contenido de esta sentencia, utilizando para el efecto medios de comunicación aptos para personas con discapacidad auditiva y visual.
 

 
2014   Sentencia 180 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Declara inexequibles las expresiones "las cuales en ningún caso serán tasadas", del inciso cuarto del artículo 23 de la Ley 1592 y el apartado "y remitirá el expediente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para la inclusión de las víctimas en los registros correspondientes para acceder de manera preferente a los programas de reparación integral y de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011 a los que haya lugar" del inciso quinto del artículo 23, como también, el inciso segundo del artículo 24 de la Ley 1592 de 2012.
 

 
2014   Sentencia 284 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Declara exequible el parágrafo del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, salvo "y en los procesos de tutela, por las siguientes razones: i. la regulación introduce un desdoblamiento en el régimen de medidas cautelares dentro de procesos de tutela, que responde a la adscripción jurisdiccional ordinaria del juez que conozca de ellos, con lo cual desarticula injustificadamente la unidad de la jurisdicción constitucional (CP arts 13 y 86); ii. en virtud de la norma demandada, se activaría una causal con base en la cual se podría llegar a ampliar el plazo constitucional previsto para la solución de acciones de tutela, con lo cual se viola la celeridad que caracteriza constitucionalmente este instrumento (CP art 86); iii. crea recursos contra actos del juez de tutela que ordenan una protección inmediata, en contra de la general vocación de las providencias de este tipo a producir efectos instantáneos y a adquirir inmediata firmeza, con la única excepción en este último punto de la sentencia de primera instancia (CP arts 86, 228 y 229); iv. incorpora al marco normativo de la tutela ingredientes radicalmente incompatibles con la informalidad del amparo, y en cuya virtud se privilegiarían las formas sobre lo sustancial (CP art 228); v. supone una reducción injustificada de los niveles de protección que, en términos de recursos judiciales, se alcanzaron con el Decreto 2591 de 1991; vi. viola la reserva de ley estatutaria (CP arts 152 a y 153).
 

 
2014   Sentencia 370 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Declara inexequible, por el cargo analizado, el parágrafo 3° del artículo 12 de la Ley 1537 de 2012. Teniendo en cuenta que el mismo, a la luz de la categoría de Estado Social de Derecho tiene efectos desproporcionados, pues, sacrifica derechos fundamentales de las personas que estuvieron privadas de la libertad por haber cualquier tipo de delito contra menores de edad, sin que se acredite que el fin constitucional para el cual fue creada la medida cumpla con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de los menores de edad y prevenir la comisión de delitos en su contra, la Corte declarará inexequible el aparte normativo acusado.
 

 
2014   Sentencia 504 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

RESTRICTOR Declarar inexequible la expresión "esta relación conyugal o convivencia permanente deberá haber iniciado antes de haber cumplido 55 años de vida cada uno" contenida en los literales a) de los artículos 151B y 151C de la ley 100 adicionados por los artículos 2 y 3 . . Señala la Corte que luego de realizar un juicio estricto de igualdad, esta Corte consideró que la anterior medida, no obstante tener un fin legítimo, importante e imperioso asegurar la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones y evitar uniones fraudulentas para obtener beneficios injustificados-, se vale de una medida innecesaria e inútil, toda vez que las disposiciones ya contemplan mecanismos eficaces para tal fin menos lesivos para los derechos involucrados. Adicionalmente, la Sala advirtió que el requisito censurado es desproporcionado en estricto sentido, al sacrificar en gran medida principios constitucionales como el derecho a la seguridad social y la buena fe, y promover beneficios tangenciales en términos de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones y desestímulo de prácticas fraudulentas.
 

 
2014   Sentencia 591 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Declara inexequibles las expresiones "Además de lo previsto en otras disposiciones de este código", "y por orden del fiscal" contenidas en el inciso primero del artículo 88 de la Ley 906 de 2004 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal". concluye la Corte que la norma que autoriza al fiscal para que directamente, disponga sobre la devolución, a quien tenga derecho a recibirlos, de unos bienes que han sido afectados con medidas materiales de incautación y ocupación, vulnera dos principios nucleares del sistema penal acusatorio: (i) la separación de funciones entre el fiscal y el juez de control de garantías, conforme al cual las decisiones que comporten potestad jurisdiccional solo pueden ser proferidas por este; y (ii) la radicación en el juez de control de garantías de las decisiones que afecten derechos fundamentales. La medida afecta los derechos fundamentales de acceso a la justicia de quienes tuvieren un interés legítimo en los bienes incautados u ocupados, particularmente el derecho de las víctimas a garantizar su expectativa reparatoria.
 

 
2014   Sentencia 793 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Declara inexequibles las expresiones "públicas" y "públicas" contenidas en los artículos 86 y 88 de la Ley 1523 de 2012 "Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones". Se inhibe de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la expresión "que para este fin debe dictar la entidad acreedora. La condición de afectado será reconocida por la misma entidad pública acreedora" del artículo 87 de la Ley 1523 de 2012, por ineptitud del cargo.
 

 
2014   Sentencia 795 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Declarar inexequible la expresión dentro de los tres días siguientes al pago de las compensaciones ordenadas por el Juez o Magistrado, cuando hubiera lugar a ello, o, del artículo 100 de la Ley 1448 de 2011. El derecho a la restitución de tierras como componente de la reparación integral de las víctimas reconocidas en el marco de la Ley 1448 de 2011, es autónomo e independiente de los derechos reconocidos a los terceros de buena fe exenta de culpa. El aparte demandado resulta contrario a la Constitución y al orden internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, al resultar excesivamente gravoso y lesivo para los intereses y derechos fundamentales de las víctimas a la reparación integral. Todo lo cual comporta una restricción particularmente significativa e intensa en las garantías constitucionales de las víctimas, que impide la plena certeza de la satisfacción de su derecho a la restitución, como principal fuente de estabilidad social, laboral, económica y familiar.
 

 
2014   Sentencia 882 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Declara inexequible la expresión "exclusiva" y exequible el resto del artículo 89 de la Ley 1676 de 2013, en relación con los cargos examinados, en el entendido que el límite para la suscripción de mandatos específicos de inversión destinados a la adquisición de facturas rige para todas las sociedades y empresas legalmente constituidas e inscritas ante la Cámara de Comercio, autorizadas para realizar actividades de factoring y no sometidas a la vigilancia administrativa de la Superintendencia Financiera o de Economía Solidaria.
 

 
2014   Sentencia 951 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Declara inexequibles las expresiones ante el funcionario competente del inciso primero y o ante el servidor público competente del parágrafo 3º del artículo 15 del proyecto de Ley Estatutaria. Consideró la Sala que la condición para que las peticiones formuladas verbalmente se presenten ante el funcionario competente, resulta una limitación contraria a la igualdad y al acceso efectivo a las autoridades a través de esta modalidad de petición. Además, resulta una carga adicional para el peticionario que no cuenta con el conocimiento especializado respecto a las competencias, el cual no se requiere para formular una petición, por cuanto en caso de que la autoridad no sea competente, puede remitirla a la que lo sea, para darle el trámite pertinente .
 

 
2015   Sentencia 562 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

Declara inexequible la expresión "el artículo 11 de la Ley 37 de 1990 y" del artículo 109 del Decreto Ley 019 de 2012, "por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública", por vulnerar el artículo 150.10 de la Constitución Política. Lo anterior conduce a la reincorporación de dicha norma al ordenamiento jurídico.
 

 
2015   Sentencia 583 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

Declara exequible, el artículo 24 de la Ley 1480 de 2011, salvo el numeral 1.4. Que se declara exequible por el término de dos (2) años, hasta tanto el Congreso incluya la información mínima sobre alimentos modificados genéticamente o con componentes genéticamente modificados. El lapso de dos años, le permitirá al Congreso, determinar los porcentajes de organismos modificados que considere deben ser regulados, el contenido concreto de las etiquetas o rotulados, los tiempos de implementación de esa información mínima y demás asuntos que sean relevantes y exigibles a productores y proveedores en estas materias, para asegurar la protección de los derechos de los consumidores consagrados en el artículo 78 superior, ya que pasado ese término, la norma deviene inexequible.
 

 
2015   Sentencia 602 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

Declara la inexequibilidad del artículo 59 de la ley 1709 de 2014, "por medio de la cual se reforman algunos artículos de la ley 65 de 1993, de la ley 599 de 2000, de la ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones", toda vez que la sala considera que la demanda incumple con los principios de legalidad y certeza tributaria.
 

 
2015   Sentencia 726 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

Declara Inexequibles los artículos 69 y 70 de la Ley 1739 de 2014, "Por medio de la cual se modifica el estatuto tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión, y se dictan otras disposiciones." por considerar que las normas demandadas desconocieron el principio de identidad flexible y en consecuencia, al tratarse de un nuevo tributo que no guardaba relación con el tema esencial del proyecto de ley, ni fue debatido en primer debate, vulneró además el principio de consecutividad, pues debió cumplir con la regla de los 4 debates.
 

 
2019   Sentencia C-095 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara inexequible el apartado Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio contenido en el numeral tercero del artículo 140 (parcial) de la Ley 57 de 1887 -Código Civil-, por resultar incompatible con la dignidad humana, tras considerar l alcance de la dignidad humana y su relación con el lenguaje empleado por el Legislador en torno a la discapacidad, con sujeción a los lineamientos del modelo social de la discapacidad, sostuvo que la naturaleza pluralista del Estado colombiano implica el reconocimiento de la interacción entre ciudadanos con distintas habilidades, desde las cuales la participación social es posible y necesaria para la consolidación de la democracia. Por lo tanto, dejó en claro que la realización de la dignidad humana en relación con la población que presenta alguna condición física o mental distinta, implica un juicio sobre la posibilidad que tienen de plantearse de forma autónoma un programa de vida, en el marco del orden jurídico y como consecuencia de lo anterior la Sala encontró que el apartado normativo examinado era contrario a la dignidad humana porque propone una lectura de incapacidad absoluta de las personas sordomudas, independientemente de si pueden darse a entender o no, que trasciende lo dispuesto en el artículo 1504 del Código Civil y no es compatible con la dignidad de aquellas, pues a causa de la falta de funciones auditivas, fonadoras o ambas, se concreta un imaginario sobre su ausencia de facultades más allá de aquellas, precisando que la falta de facultad auditiva y/o fonadora se extendió a tal punto que implicó materias que no tienen ninguna relación con ellas: el manejo de bienes y la expresión del consentimiento.
 

 
2020   Sentencia C-142 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

Declarada exequible la expresión ... (Así mismo, la desobediencia, resistencia, desacato, o reiteración del comportamiento contrario a la convivencia, incrementará el valor de la multa, sin perjuicio de los intereses causados y el costo del cobro coactivo, inexequible el inciso sexto del parágrafo del artículo 180 y precisa que se debe estarse a lo resuelto la sentencia C-281 de 2017, que declaro inexequible el parágrafo 3 del artículo 41 de la Ley 1801 de 2016.
 

 
2021   Sentencia C-037 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declara inexequible el parágrafo 2 del artículo 9 de la Ley 80 de 1993, toda vez que el procedimiento a que alude dicho parágrafo no podría sino prever los pasos y formas dirigidas a implementar las consecuencias que el Legislador previó en caso de que, sobre los contratistas estatales, sobrevinieran las inhabilidades o incompatibilidades que la ley previó para la contratación pública; esto es, al procedimiento de las cesiones contractuales que señala el artículo 9º de la Ley 80. Es decir, la reglamentación del procedimiento que el parágrafo 2º demandado le encargó al Ejecutivo no se referiría a ningún elemento esencial de la ley pues mediante esta el Legislador ya habría previó tanto las causas que dan lugar a las inhabilidades e incompatibilidades sobrevinientes (Ley 80, artículo 8º), como las consecuencias contractuales de estas últimas (Ley 80, artículo 9º), bastando con que se establecieran los pasos que debería seguir la Administración para permitir la operatividad de dichas consecuencias, aunado a lo anterior la Sala considera necesario reiterar que la determinación del cesionario en la cesión de que trata el artículo 9º de la Ley 80 debe, como todo proceso de selección del contratista de la Administración Pública, ajustarse al principio de selección objetiva; principio este que, como ya lo ha señalado la jurisprudencia, tiene reserva de ley.
 

 
2021   Sentencia C-093 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declara la inexequibilidad inciso 2° del art. 130 de la Ley 599 de 2000, Por la cual se expide el Código Penal, conforme a la subrogación de que fue objeto por el art. 41 de la Ley 1453 de 2011 toda vez que desconoce los principios de legalidad y culpabilidad penal art. 29 de la Constitución y, por tanto, es ordenada su inexequibilidad. En todo caso, precisa la Sala que la declaratoria de inconstitucionalidad no elimina la tipicidad del abandono. Con el inciso 1° del art. 130 del Código Penal se cubren todas las modalidades de abandono y con el art. 103 del Código Penal se cubre el resultado muerte, en caso de que este se siga del abandono; precisa la Sala que el esconoce los principios de legalidad y culpabilidad penal art. 29 de la Constitución y, por tanto, es ordenada su inexequibilidad. En todo caso, precisa la Sala que la declaratoria de inconstitucionalidad no elimina la tipicidad del abandono. Con el inciso 1° del art. 130 del Código Penal se cubren todas las modalidades de abandono y con el art. 103 del Código Penal se cubre el resultado muerte, en caso de que este se siga del abandono, así las cosas con esta decisión en esta oportunidad no se está dejando una laguna de punibilidad respecto de todos aquellos resultados en los cuales el agente tenga por intención dolo directo o eventual al abandonar a un menor, lograr como resultado su muerte; esto por cuanto tal circunstancia se tipificaría con independencia del abandono, en un tipo penal de homicidio, o en una tentativa de homicidio en caso de que el resultado buscado por el agente muerte del menor no se concrete por circunstancias ajenas a la voluntad del agente.
 

 
2022   Sentencia C-066 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Declara inexequibles expresiones inciso segundo, artículo 1 y literales a y b del artículo 2 de la Ley 2089 de 2021, por encontrarlas contrarias a la Constitución nacional y al ordenamiento internacional sobre derechos de las niñas, niños y adolescentes, argumentando que "el derecho de corrección de los padres, representantes o cuidadores hacia las niñas, niños y adolescentes no los autoriza para acudir a las agresiones físicas o mentales como herramienta pedagógica." Es así como el hecho que la normatividad contemple expresiones relacionadas con "castigo físico, tratos crueles y humillantes entre otros quebrantan los principios de interés superior y protección especial de las niñas, niños y adolescentes, la prohibición de cualquier forma de violencia en su contra, el principio de la dignidad humana y los derechos de las niñas, niños y adolescentes a la vida, salud e integridad", y además legitima "cierta tolerancia al maltrato".
 

 
2022   Sentencia C-084 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Declara la Sala Plena de la Corte Constitucional la inexequibilidad del artículo 86 de la Ley 1955 de 2019 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad, por desconocimiento de los principios de unidad de materia e igualdad. Ante la solicitud de inhibición presentada por el Ministerio Público, se estudió de forma preliminar la aptitud sustantiva de la demanda y se concluyó la aptitud del cargo por vulneración del principio de unidad de materia, preciso también la Sala que al solucionar el problema jurídico propuesto, que el artículo 86 de la Ley 1955 de 2019 desconoce el principio de unidad de materia. En concreto, que la reforma al trámite de reparto notarial no guarda una relación directa ni inmediata con los objetivos, metas y estrategias previstas en el plan nacional de desarrollo, contenido en la Ley 1955 de 2019, en particular, con el pacto estructural de legalidad y las líneas que lo desarrollan en el documento Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Se trata de una norma que regula un tema operativo, que no resulta instrumental a los fines de planificación de la ley y que reforma de manera permanente el ordenamiento jurídico.
 

 
2022   Sentencia C-088 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara INEXEQUIBLES las expresiones el párroco o su delegado del inciso primero y el parágrafo que establece Parágrafo. Si en el Municipio hubiere varios Párrocos, conjuntamente designarán el delegado que los represente, del artículo 1º de la Ley 5 de 1972, precisando la Corte que resolver un asunto derivado del fallo de inexequibilidad, del cual no se advierte un problema grave de naturaleza constitucional -en tanto que el derecho a la participación en su concepción amplia se encuentra garantizado-, excede la competencia de esta corporación. En consecuencia, será el Congreso el que, con el fin de fortalecer los canales de representación, valore y decida sobre la conformación de las Juntas Defensoras de Animales así como de la participación con voz y voto de la sociedad civil, dado que la protección y el bienestar animal es un deber y un asunto de gran interés, tanto para el Estado como para los diversos grupos sociales conforme al desarrollo legal y jurisprudencial del artículo 95 de la Constitución Política.
 

 
2022   Sentencia C-090 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Declara INEXEQUIBLE el título XIII -artículos 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, y 148 del Decreto Ley 403 de 2020, por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal; y declarar la REVIVISCENCIA de los artículos 4, 5, 6, 9, 12, 13, 14, 16, 18, 20, 37, 39, 42, 43, 49, 50, y 57 de la Ley 610 de 2000, [por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías, y de los artículos 100, 101, y 110 de la Ley 1474 de 2011, [por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública, en su tenor previo a las modificaciones o adiciones introducidas por el título XIII del Decreto Ley 403 de 2020, toda vez que La Sala constató que el cargo formulado contra el título XIII del Decreto Ley 403 de 2020 cumple con los requisitos mínimos de argumentación, y es apto para desplegar un examen material. En el marco de este último, la Sala definió el alcance material de la norma habilitante contenida en el parágrafo transitorio del artículo 268 superior, y encontró que facultaba al presidente de la República para expedir decretos con fuerza de ley con el objeto de regular (i) los asuntos contemplados expresamente en el parágrafo, persiguiendo la finalidad de implementar correctamente el Acto Legislativo 04 de 2019 y fortalecer el control fiscal; y (ii) las modificaciones que el Acto Legislativo 04 introdujo a la Constitución, excluyendo los asuntos que dicha reforma constitucional reservó a la competencia del Congreso de la República. Enseguida, la Sala estudió el contenido material del título XIII, y halló que se limita a reformar, adicionar o agregar nuevas figuras al proceso de responsabilidad fiscal. Posteriormente, la Sala advirtió que el título XIII no guarda conexidad alguna con el objeto de la norma habitante y, en esa medida, consideró que, al expedirlo, el presidente incurrió en una extralimitación en el ejercicio de sus facultades extraordinarias, por lo cual declaró su inexequibilidad. Finalmente, la Sala precisó el alcance material de su decisión -declarando la reviviscencia de los artículos de las leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011 modificados o adicionados por el título XIII-, así como el temporal -precisando que los efectos de la providencia son inmediatos y hacia el futuro.
 

 
2022   Sentencia C-091 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte declara inexequibles los arts. 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, puesto que concluyó que existía un tratamiento diferenciado entre los responsables fiscales y el resto de destinatarios de actos administrativos que carece de justificación constitucional. También encontró que el trato diferenciado se concretaba en la manera disímil en que los responsables fiscales y los demás justiciables accedían a la administración de justicia. Puesto que, unos tienen control automático e integral mientras que los otros deben demandar.
 

 
2022   Sentencia C-101 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Declara INEXEQUIBLES los incisos 2º del artículo 8º y 3º del parágrafo del artículo 8º de la de la Ley 1421 de 2010 toda vez que as normas acusadas violan los principios de legalidad y certeza en materia tributaria porque no delimitan el contenido mínimo de la obligación, exigido por el artículo 338 superior para autorizar la creación de tributos. En particular, habilita a las entidades territoriales a crear tasas y sobretasas destinadas a financiar los fondos-cuenta de seguridad sin fijar el hecho generador de la imposición y, de este modo, genera una falta de claridad insuperable que origina la inconstitucionalidad de la norma, dicha inexequibilidad es con diferidos por un término prudencial, suficiente para que el Congreso de la República modifique el artículo 8º de la Ley 1421 de 2010 y fije con certeza el hecho generador de las tasas y sobretasas. Ello, en consideración a que el retiro de del ordenamiento jurídico de dichas disposiciones podría resultar más inconstitucional, en cuanto financian programas de seguridad ciudadana indispensables para mantener el orden público, la vida e integridad de las personas, la vigencia del orden justo y, en especial, contribuyen a financiar los gastos requeridos para superar el estado de cosas inconstitucional en materia carcelaria. La financiación de esos imperiosos objetivos no puede reemplazarse por otros recursos, por cuanto su planificación corresponde a los Planes de Desarrollo vigentes de las entidades territoriales.
 

 
2022   Sentencia C-148 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de las normas que permitían la pesca deportiva. Esto es el numeral 4 del artículo 273 del Decreto 2811 de 1974, el literal c del artículo 8 de la Ley 13 de 1990 y el artículo 8 de la Ley 84 de 1989 (condicionado). El Alto Tribunal encontró que la pesca deportiva es una actividad que vulnera el principio de precaución y la prohibición de maltrato animal, por lo que debe excluirse del ordenamiento jurídico. En concreto, la Corte reiteró que existe un mandato de protección a los animales se desprende del principio de constitución ecológica, la función social de la propiedad y la dignidad humana. La Corte llegó a esta decisión en virtud del principio de precaución, pues si bien no existe consenso científico acerca de si los peces son seres sintientes, este principio ordena la intervención del Estado cuando existen elementos preliminares que permiten evidenciar un riesgo de daño al ambiente. Por ello, aunque no es posible determinar con certeza las consecuencias nocivas de la pesca deportiva desde la óptica del bienestar animal y los recursos hidrobiológicos, sí existe información científica que indica, según la Corte, la necesidad de evitar impactos nocivos en estos seres y su entorno, por lo que se excluyó esta actividad y, así mismo se concluyó que la finalidad recreativa de la pesca deportiva vulnera la prohibición de maltrato animal derivada de los mandatos de protección al medio ambiente y no tiene sustento en las excepciones consagradas en la jurisprudencia constitucional. No obstante, la Corte Constitucional difirió los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de estas normas, por el término de un (1) año a partir de la publicación del comunicado.
 

 
2022   Sentencia C-154 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte declaró inconstitucional el uso por parte del legislador de la expresión "o uterinos",contenida en el artículo 54 del Código Civil por considerar que origina una triple relación de discriminación. Para la Corte, el vocablo demandado corresponde a un término acuñado en el Siglo XIX, presente desde las primeras codificaciones civiles, época en que la mujer era vista y valorada de forma exclusiva por su rol en la procreación, sin libertad y capacidad para el ejercicio de sus derechos y para tomar decisiones sobre su vida. Esta conceptualización de la norma perpetúa escenarios culturales que hacen parte de una estructura social ya superada y que no se avienen con el régimen constitucional actualmente vigente, pues su uso por parte del legislador, como acto susceptible de control por la Corte suscita la existencia de una triple relación de discriminación: (i) discriminación oculta contra la mujer al perpetuar estereotipos de género; (ii) discriminación indirecta entre las mujeres, al incluir en su alcance tan solo a las mujeres cisgénero con útero; y (iii) discriminación indirecta entre hermanos, al limitar la relación maternofilial a la proveniente de vínculos naturales, excluyendo la pluralidad y diversidad de familias que pueden existir y que gozan de igual protección constitucional. Por lo cual, la Corte declaró la inexequibilidad de la expresión o uterinos contenida en el artículo 54 del Código Civil, sin que por ello desaparezca del ordenamiento jurídico una forma de designar las relaciones de hermandad que existen entre hijos de una misma madre, pues la decisión que aquí se adopta, deja a salvo el uso de la expresión hermanos maternos.
 

 
2022   Sentencia C-161 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Declarar la INEXEQUIBILIDAD del artículo 130 de la Ley 1955 de 2019, toda vez que en relación con el presunto desconocimiento del principio de unidad de materia, indicó que la disposición demandada vulnera dicho principio, en la medida en que no se pudo evidenciar una conexidad directa e inmediata, así: (i) no existe ninguna justificación sobre la necesidad de incorporar una disposición de carácter tributario; y (ii) se trata de una disposición permanente, respecto de la cual no se evidencia de manera específica y directa, su función planificadora y de impulso al cumplimiento del Plan para el correspondiente periodo presidencial; y en segundo lugar, consideró la Corte que se vulneró lo dispuesto en el artículo 338 superior, dado que el inciso segundo del mencionado artículo únicamente permite que las tasas y contribuciones especiales puedan destinarse a la recuperación de los costos en los que incurran las entidades que prestan un servicio público inherente al Estado o la participación en los beneficios que se les proporcionen, y no para el financiamiento de todos los gastos de funcionamiento e inversión de las mismas, lo cual es inobservado por la disposición demandada, dado que los recursos se destinarán de manera específica a la financiación del sector justicia y de la Rama Judicial.
 

 
2022   Sentencia C-237 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

En criterio de Sala Plena de la Corte Constitucional, la norma habilitante facultó el Presidente de la República para regular, exclusivamente, los sistemas de control del modelo de control preventivo y concomitante, no aquellos aplicables al sistema posterior y selectivo. No obstante, las disposiciones demandadas no implementaron nuevos sistemas de vigilancia y control fiscal, sino que se limitaron a reproducir en lo esencial los artículos 9 a 18 y 21 a 24 de la Ley 42 de 1993, los cuales preveían los sistemas de control y vigilancia fiscal aplicables al control posterior y selectivo. Estos sistemas no resultaban aplicables al modelo preventivo y concomitante porque tenían por objeto examinar, aplicando diferentes metodologías, conductas ya ejecutadas por los sujetos de control, no prevenir el daño fiscal ni garantizar la defensa y protección del patrimonio público. Por lo tanto, resolvió declarar la inexequibilidad con efectos inmediatos y hacía el futuro de los artículos 45 a 52 del Decreto Ley 403 de 2020, por lo que tal decisión tendría efectos inmediatos y hacia el futuro. Así mismo, para evitar un vacío en relación los sistemas aplicables al control fiscal, lo cual afectaría la protección del patrimonio público, la Corte consideró necesario declarar que, en el presente caso, opera la reviviscencia de los artículos 9 a 18 y 21 a 24 de la Ley 42 de 1993, los cuales habían sido derogados por el artículo 166 del Decreto Ley 403 de 2020.
 

 
2022   Sentencia C-353 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Declarar INEXEQUIBLE la expresión [e]n caso de ser rechazada, se impondrá al apoderado del recurrente multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales, contenida en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, ya que la Sala considera que los tres cargos de inconstitucionalidad son aptos para desarrollar el control de constitucionalidad solicitado. Además, los tres cargos están llamados a prosperar porque la disposición acusada en efecto vulnera los artículos 13, 29 y 229 superiores. A la luz del precedente de la Sentencia C-492 de 2016, es claro que la multa por el rechazo del recurso extraordinario de revisión laboral es contraria a la Constitución. Primero, afecta el derecho a la igualdad porque la medida bajo análisis no es potencialmente adecuada para descongestionar la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, no supera el juicio integrado de igualdad con intensidad leve. Segundo, vulnera el derecho al debido proceso puesto que puede ser impuesta por el simple hecho de que se rechace el recurso extraordinario de revisión, sin vincularlo con una actuación desleal o temeraria del apoderado, sin permitirle defenderse antes de ser sancionado y sin que se contemplen criterios de dosificación del monto de la multa. Finalmente, desconoce el derecho de acceso a la justicia en tanto tiene configura una barrera para la interposición del recurso extraordinario al sancionar económicamente su rechazo.
 

 
2022   Sentencia C-449 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Estarse a lo resuelto en la sentencia C-438 de 2022, mediante la cual se declaró la inexequibilidad del artículo 37 de la Ley 2195 de 2022, toda vez que la Sala Plena consideró que se configuró la cosa juzgada absoluta en el asunto sub examine. Esto, porque, en dicha sentencia, la Corte declaró inexequible el artículo 37 de la Ley 2195 de 2022, del cual formaba parte la expresión sin ser gestores fiscales, demandada en el presente asunto; precisando que en dicha sentencia el artículo 37 censurado desconoce los postulados constitucionales, puesto que desborda la competencia atribuida a la Contraloría General de la República, como también, a las contralorías territoriales, en los artículos 267, 268 y 272 de la Constitución.
 

 
2023   Sentencia C-069 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

Declara INEXEQUIBLE la expresión que genere molestia a la comunidad contenida en el literal b, del numeral 2, del artículo 33 de la Ley 1801 de 2016, por ser ambigua, vaga e indeterminada, adicionalmente concluyó que se trataba de un concepto jurídico indeterminado debido a que su aplicación, por parte de la autoridad de policía, implicaba la violación del principio de estricta legalidad, pues quedaba a su arbitrio o capricho interpretar el alcance de dicha expresión en una situación en concreto.
 

 

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