Documentos para ACTUACIONES Y DECISIONES JUDICIALES Y PROCESALES :: Acción de Inconstitucionalidad
Año   Documento   Restrictor  
1991   Decreto 2067 de 1991 Nivel Nacional  

Dicta el procedimiento para el adelantamiento de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la corte constitucional. Indica que contra las sentencias de dicha corporación no procede recurso alguno y la nulidad de los procesos ante la misma sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo.
 

 
1999   Sentencia 369 de 1999 Corte Constitucional de Colombia  

La acción de inconstitucionalidad si bien permite realizar un control más o menos extenso de la labor legislativa, no autoriza la fiscalización de lo que el legislador genéricamente ha omitido, conforme a las directrices constitucionales. Lo que se pretende con ella, es evaluar si el legislador al actuar, ha vulnerado los distintos cánones que conforman la Constitución. Por ello, hay que excluir de este control el que se dirige a evaluar las omisiones legislativas absolutas; si no hay actuación, no hay acto que comparar con las normas superiores; no hay actuación o no hay acto que pueda ser sujeto de control.
 

 
2002   Sentencia C-316 de 2002 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara inexequible la expresión uno (1) del artículo 369 de la Ley 600 de 2000, puesto que al establecerse una cuantía mínima a la caución prendaria no se tienen en cuenta las condiciones sociales y económicas del país y se desconoce que la capacidad económica de muchos colombianos se encuentra por debajo del monto señalado por la norma como cuantía mínima de la caución prendaria. En consecuencia, la norma citada contraría el artículo 13 de la Constitución y el principio de igualdad constitucional.
 

 
2003   Sentencia 525 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional decide estarse a lo resuelto en la sentencia C-155 de 2003 en relación con el inciso final del artículo 2°, las expresiones "nacional", "el establecimiento" y "que ejecute las obras" contenidas en el primer inciso del mismo artículo y el artículo 5° del Decreto Extraordinario 1604 de 1966. El actor considera en su demanda que las normas que consagran la contribución de valorización deben ser declaradas inconstitucionales, debido a que desconocen el principio de legalidad tributaria, según el cual es el Congreso, en virtud del principio de representación, el llamado a definir los elementos esenciales de todo tributo, según lo establece la Constitución en su artículo 338. En consecuencia, considera el actor que las normas que desarrollan dicha contribución deben seguir la misma suerte de aquellas que la crearon, y por tanto ser declaradas también inconstitucionales. Como se mostró, el punto ya fue resuelto por esta Corporación en la sentencia C-155 de 2003 al decidir que la contribución sí contempla legalmente los elementos exigidos por la Constitución Política de 1991, a excepción del sistema y el método, por lo que no es posible que la tarifa de este tributo pueda ser fijada a nivel nacional, hasta tanto el legislador no defina este elemento. Precisa la Corte también que en el primer inciso del artículo 1° del Decreto Extraordinario 1604 de 1966 se señala que la contribución de valorización se hace "extensivo a todas las obras de interés que ejecuten la Nación, los Departamentos, (&)".38 El artículo 11 del mismo Decreto fija los intereses que se cobraran en el caso en que una persona incurra en mora en el pago de las "contribuciones nacionales".39 El artículo 14 establece cuál ha de ser el procedimiento que ha de ser seguido para el cobro por jurisdicción coactiva de las contribuciones de valorización, incluyendo las nacionales.40 Y finalmente, el artículo 16 del decreto 1604 de 1966 establece que los municipios no pueden cobrar contribución de valorización por obras nacionales, salvo cuando éstas se encuentren dentro de su área urbana, tengan autorización de la respectiva entidad nacional y se haga dentro del término de dos años, contados a partir del momento de su construcción, y concluye la Corte que por lo anterior los textos normativos demandados en los que se hace referencia a la Nación no le confieren la posibilidad a las entidades nacionales de "establecer", "distribuir" o "recaudar" la contribución, por lo que no contrarían la Constitución Política. No obstante, la Corte señala que si bien las normas por sí mismas no contravienen la Carta Política, su aplicación depende de que bajo el orden constitucional vigente sea posible "establecer", "distribuir" y "recaudar" una contribución de valorización nacional. Hasta tanto eso no ocurra las normas en cuestión, habida cuenta del acatamiento a la sentencia de inexequibilidad anteriormente mencionada, no pueden ser aplicadas; y por ultimo la Corte declarará constitucionales el resto de los apartes normativos acusados, en relación con el cargo general invocado por el por el demandante según el cual la contribución por valorización viola el principio de legalidad de los tributos, el principio democrático y el principio de representación, contemplados en la Constitución Política de 1991.
 

 
2003   Sentencia 1147 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declara inexequible el artículo 115 de la Ley 788 de 2002 toda vez que a través través de esa disposición, el legislador optó por crear el impuesto sobre las ventas tipo valor agregado para los juegos de suerte y azar, con lo cual a su vez derogó tácitamente un aparte normativo del artículo 49 de la Ley 643 de 2001, que en forma clara expresaba: "La explotación directa o a través de terceros de los juegos de suerte y azar de que trata la presente ley no constituye hecho generador del Impuesto sobre las Ventas IVA", concluyendo que posterior al trámite legislativo en el Congreso de la Republica fue negada la proposición aditiva sobre el gravamen a los juegos de suerte por la Comisión Tercera del Senado, se consideró negada en primer debate de las Comisiones Conjuntas y, por tanto, dicho artículo no hizo parte del proyecto de ley 080 -Cámara- 093 -Senado- que finalmente fue aprobado, pero que posterior a ello n el curso de los debates en la plenaria de la Cámara de Representantes, el gravamen a los juegos de suerte y azar fue propuesto otra vez como artículo nuevo y finalmente aprobado en segundo debate por la plenaria de esa corporación; así las cosas conforme con las consideraciones generales que se expusieron y atendiendo al trámite legislativo en referencia, la circunstancia especial de que el artículo 115 de la Ley 788 de 2002 no haya sido votado por la Comisión Cuarta del Senado de la República, llevan a la Corte a considerar que en el proceso de formación de la norma se desconoció el principio de consecutividad consagrado en el artículo 157 de la Carta Política y se incurrió en un vicio de inconstitucionalidad insubsanable. Así las cosas, tratándose del artículo sobre el gravamen a los juegos de suerte y azar, la circunstancia de que éste hubiere sido aprobado en las Comisiones Tercera y Cuarta de la Cámara, pero a su vez hubiere sido negado por la Comisión Tercera del Senado ante la persistencia de un empate, en ningún caso liberaba o sustituía al pleno de la Comisión Cuarta de esta última Corporación del deber de votarlo en uno y otro sentido, ya que tal omisión legislativa impedía que el asunto pudiera ser retomado por otras instancias del Congreso de acuerdo a las condiciones que previamente fijan la Constitución Política y el precitado reglamento.
 

 
2003   Sentencia C-205 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

Considera la Corte que al momento de tipificar el legislador una nueva variedad de receptación en el artículo 1 de la Ley 738 de 2002, el legislador observó los principios constitucionales de dignidad humana y buena fe, pero violó aquellos de estricta legalidad, presunción de inocencia, proporcionalidad y razonabilidad, razón por la cual dicho artículo penal será declarado inexequible y que a pesar de que los cargos de inconstitucionalidad se dirigieron únicamente contra el artículo 1 de la Ley 738 de 2002, la Corporación considera que procede la declaratoria de inexequibilidad contra toda la ley ya que al estar compuesta sólo de dos artículos, el primero que se declarará inexequible y el segundo referente a la entrada en vigor de la norma legal, precepto carente de valor jurídico autónomo.
 

 
2004   Sentencia 370 de 2004 Corte Constitucional de Colombia  

Las acciones públicas de inconstitucionalidad contra leyes por vicios de forma caducan en el término de un año, contado a partir de la publicación del respectivo acto jurídico. Dicho término limita la competencia de la Corte para asumir el conocimiento de las demandas que se presenten contra las leyes, pues si el reproche tiene que ver con irregularidades ocurridas en su proceso formativo, es deber del organismo de control verificar previamente que la acusación se haya formulado dentro del plazo señalado, quedando obligado a producir un fallo inhibitorio si al promoverse la acción dicho término ya se ha superado.
 

 
2004   Sentencia C-457 de 2004 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte señala que las razones de inconstitucionalidad deben ser (i) claras, es decir, seguir un curso de exposición comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo que excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o corrección de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición demandada.
 

 
2004   Sentencia C-1026 de 2004 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declara inexequible la expresión legítimos contenida en el artículo 253 del Código Civil, toda vez que son inconstitucionales aquellas regulaciones que establecen discriminaciones entre las personas por su origen familiar, precisando que no existe ninguna justificación para que el deber y la facultad de los padres de cuidar personalmente de la crianza y educación de sus hijos estén restringidos a la filiación matrimonial. Dicha restricción a la filiación matrimonial y a los hijos legítimos establece una clara discriminación contra los hijos extramatrimoniales, que carecerían de ese cuidado personal, por lo cual es contraria al mandato constitucional que consagra la igualdad en derecho y deberes de todos los hijos.
 

 
2007   Sentencia C-909 de 2007 Corte Constitucional de Colombia  

Declara EXEQUIBLE la Corte Constitucional, la expresión y el Gobierno Nacional, del numeral 12 del artículo 86, del Decreto 410 de 1971 Código de Comercio-, teniendo en cuenta que se estableció que el Presidente de la República al asignar funciones a las Cámaras de Comercio, no vulneró el artículo 150-10 de la Constitución, en cuanto que, si ellas deben ser acordes con lo dispuesto en la ley, no podrá implicar cambios o modificaciones en aspectos esenciales del Código de Comercio, ni serán de tal magnitud o extensión que los comprometan, ni corresponder a una regulación sistemática e integral de las materias reguladas mediante el Decreto Ley 410 de 1971 u otras leyes sobre la materia. Ahora bien, como la norma acusada puede ser entendida como una habilitación al Gobierno Nacional para asignar funciones públicas a las Cámaras de Comercio, es preciso su condicionamiento, en el entendido de que tales atribuciones se circunscriben al desarrollo de actividades propias de la naturaleza jurídica y objeto de las Cámaras de Comercio, dentro del marco fijado por la ley.
 

 
2007   Sentencia 31707 de 2007 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal  

La acción de tutela es inviable para atacar las leyes, y los actos reformatorios de la Constitución. Tampoco procede para pretender la declaratoria de nulidad de un acto administrativo y menos de una norma jurídica, toda vez que ello sería desconocer la autonomía de los jueces competentes para tal fin y desconocería el principio de seguridad jurídica. Empero si la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, a pesar de existir otro medio de defensa, aquella podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y las demás procedentes ante la jurisdicción contenciosa, y el juez, en este caso, si lo estima procedente, podrá ordenar que se inaplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita mientras dure el proceso. Lo que se procura es adoptar una medida excepcional que en el momento es absolutamente necesaria, destinada a proteger un derecho fundamental frente a una situación, creada por el acto de que se trata, que le vulnera o amenaza un derecho. Es, sin lugar a dudas, una medida temporal que no recae propiamente sobre la materialidad del acto. De tal manera que el juez constitucional no declara su nulidad, dado que el mismo permanece intacto hasta tanto no sea suspendido provisionalmente por la jurisdicción de lo contencioso administrativo o declarado nulo por ella, sólo lo inaplica para el caso concreto y en aras de evitar un daño irreparable para el titular del derecho fundamental. Si se comprueba que la disposición legal desconoce abiertamente la Carta fundamental y vulnera un derecho constitucional, procede la acción y el juez de tutela puede acudir al artículo 4º de la Constitución e inaplicarla para el caso concreto. No de otra forma, si no es acudiendo a la excepción de inconstitucionalidad, podría inaplicarse una norma con fuerza de ley.
 

 
2008   Sentencia 736 de 2008 Corte Constitucional de Colombia  

La acción pública de inconstitucionalidad por vicios de forma tiene el término de caducidad de un año previsto en el artículo 242-3 de la Constitución..
 

 
2010   Sentencia C-302 de 2010 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara inexequible el Decreto 126 e enero 21 de 2010 Por el cual se dictan disposiciones en materia de inspección, vigilancia y control de lucha contra la corrupción en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, se adoptan medidas disciplinarias, penales y se dictan otras disposiciones, toda vez que la Corte mediante sentencia C-252 del 16 de abril de 2010, declaró inexequible el decreto 4975 de 2009, por el cual el Presidente de la República declaró un Estado de Emergencia Social, por un período de treinta días. Dicha declaratoria tiene efectos inmediatos y hacia el futuro, con excepción de aquellas normas que establecen fuentes tributarias de financiación orientadas exclusivamente al goce efectivo del derecho a la salud, en cuyo caso el efecto de inexequibilidad fue expresamente diferido. Por lo anterior, el Decreto Legislativo 126 de 2010, dictado en desarrollo del estado de emergencia social deviene inconstitucional, al desaparecer del ordenamiento el fundamento jurídico de las facultades legislativas del ejecutivo en el estado de excepción, en virtud de lo que se ha denominado como inconstitucionalidad por consecuencia. En atención a que el Decreto Legislativo 126 de enero 21 de 2010 no guarda relación alguna con las materias que justificarían un efecto diferido de la inexequibilidad, la Corte se limitó a retirarlo del ordenamiento jurídico, sin otra consideración.
 

 
2010   Sentencia C-913 de 2010 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara inexequible la Ley 1288 de 2009, Por medio del cual se expiden normas para fortalecer el marco legal que permite a los organismos, que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia, cumplir con su misión constitucional y legal", toda vez que fue expedida como ley ordinaria, regulan materias vinculadas con los elementos estructurales de los derechos fundamentales a la intimidad y al hábeas data, actualizan y reconfiguran el contenido de tales derechos y constituyen un desarrollo integral de los mismos, ésta debió ser expedida como ley estatutaria, no obstante debe subrayarse que la decisión que en este caso adoptará la Corte no implica juicio alguno sobre la constitucionalidad material de cada uno de los artículos que componen dicha ley, pues el cargo primero de la demanda cuya prosperidad ocasiona la inexequibilidad de toda la norma sólo tiene que ver con el tipo de trámite seguido para su expedición. Además, al existir razones suficientes para sustentar esa decisión a partir de este cargo, la Corte se abstendrá de entrar en el análisis de los restantes, pues en razón de esa determinación ello resultaría intrascendente.
 

 
2010   Sentencia C-978 de 2010 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara inexequibles los siguientes segmentos normativos del numeral 3.3.1 del artículo 6° de la Ley 1151 de 2007: La entidad que agremia nacionalmente los municipios colombianos desarrollará, organizará y pondrá en funcionamiento este servicio dentro de los seis meses siguientes a partir de la sanción de la presente Ley.(&) y Este servicio se financiará mensualmente con un 2% de la UPC del Régimen Subsidiado y Contributivo que reciben las EPS y las administradoras de regímenes especiales con excepción de Fuerzas Militares y la expresión el sistema integral de transporte aéreo medicalizado contenida en el artículo 33 de la Ley 1176 de 2007, toda vez que La cosa juzgada constitucional, además de proteger la supremacía normativa de la Carta, está llamada a garantizar la efectiva aplicación de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados, ya que por medio de esta figura se garantiza que el órgano encargado del control constitucional sea consistente con las decisiones que ha adoptado previamente. Precisa que en jurisprudencia reiterada esta Corporación se ha referido al contenido del principio de autonomía de las entidades territoriales, haciendo énfasis en la posibilidad de gestionar los propios intereses como elemento fundamental de dicha prerrogativa: En ese esquema, para la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, el legislador deberá tener en cuenta que el contenido esencial de la autonomía se centra en la posibilidad de gestionar los propios intereses (C.P. art 287), una de cuyas manifestaciones más importantes es el derecho a actuar a través de órganos propios en la administración y el gobierno de los asuntos de interés regional o local.
 

 
2011   Auto 39040 de 2011 Consejo de Estado  

La Sección Tercera del Consejo de Estado resuelve los recursos de reposición interpuestos por el Ministerio de Transporte y el Ministerio de Justicia contras la providencia que suspendió provisionalmente los efectos de los incisos 2º y 3º del articulo 76 del Decreto 2474 de 2008, en cuanto al procesos de selección de los intermediarios de seguros, la corporación señalo: (¿) ¿con lo cual, tal y como lo adujo el actor en su escrito de demanda, es claro que media una manifiesta infracción con el ordenamiento superior, que se establece mediante dicho documento público aducido en la solicitud, sin que sea menester como plantean los demandados realizar una interpretación sistemática de dichos preceptos de acuerdo con los derroteros marcados por la reforma¿. (¿) ¿en relación con la norma superior que se indicó vulnerada en la petición, con el objeto de determinar si existía o no una infracción clara y sostenible del orden jurídico, por infracción de la norma superior señalada como infringida¿ (¿) ¿se reitera que la sentencia anulatoria referida claramente señalo que una norma reglamentaria no puede establecer, sin fundamento legal alguno, limitaciones en cuanto al número de intermediarios de seguros que puede tener una entidad estatal, como tampoco restringir el limite temporal de la vinculación del intermediario y al hacerlo desborda con creces el ámbito reducido de la potestad reglamentaria¿. (¿) ¿ante la clara contradicción entre la ley y el reglamento oposición frente a la cual debe prevalecer la norma superior, para la Sala no son de recibo los argumentos expuestos por los recurrentes y como no aportan elementos de juicio a partir de los cuales se pueda variar el criterio expuesto en el auto recurrido, se confirmará la decisión impugnada.
 

 
2011   Sentencia 366 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1382 de 2010, ¿Por la cual se modifica la Ley 685 de 2001 Código de Minas¿. ¿[A] juicio de la Sala, el reproche de los intervinientes que solicitan la inhibición [por ineptitud de la demanda], está basada en una indebida confusión entre la existencia de cargo de inconstitucionalidad y la aptitud del mismo para declarar la inexequibilidad de la norma correspondiente. La exigencia de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia del cargo, están unívocamente dirigidos a que el demandante provea a la Corte de los argumentos sustantivos imprescindibles para generar una duda mínima acerca de la constitucionalidad de la disposición acusada. Como se observa, ese análisis es preliminar y solo busca identificar las razones que integran un problema jurídico constitucional identificable. Ello, por lo tanto, es distinto a que esos mismos argumentos tengan la potencialidad de sustentar un fallo de inexequibilidad, puesto que esta tarea no es propia de la etapa de admisibilidad, como lo considerarían algunos de los intervinientes, sino que debe resolverse mediante sentencia de mérito.¿
 

 
2011   Sentencia 787 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional resuelve la demanda de inconstitucionalidad del Articulo 23 de la Ley 1285 de 2009, señala la corporación. (¿) ¿le corresponde a la Corte Constitucional realizar el control previo de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. Control de constitucionalidad que por lo tanto, resulta ser integral y definitivo, y hace tránsito a cosa juzgada¿ (¿) ¿Sobre el alcance de los fallos proferidos en virtud del control de constitucionalidad sobre las leyes estatutarias, la Corte se ha pronunciado en numerosas oportunidades, reiterando que las mismas no puede ser examinadas en forma posterior, a través de acción pública de inconstitucionalidad¿. (¿) ¿Se trata de un control jurisdiccional, por cuanto a la Corte le está vedado estudiar la conveniencia u oportunidad de una norma jurídica. Sus fallos son en derecho a partir de la confrontación de un proyecto de ley con la totalidad de la Carta Política. De igual manera, es un control automático, por cuanto no requiere para su inicio de la presentación de una demanda de inconstitucionalidad, según así expresamente lo establece la Constitución en los artículos 153 y 241-8. Así mismo, el control de constitucionalidad es integral, por cuanto de conformidad con el numeral 8º del artículo 241 Superior la Corte debe examinar los proyectos de ley estatutaria "tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación". De tal suerte que el juez constitucional debe confrontar la materialidad del proyecto de ley con la totalidad de la Carta Política; e igualmente, analizar si se presentó o no un vicio de carácter procedimental en su formación. De igual manera, se trata de un control de constitucionalidad definitivo, pues de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 241-8 Superior, le corresponde a la Corte decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de leyes estatutarias. El control de constitucionalidad es asimismo participativo, por cuanto según los artículos 153 inciso 2º y 242 numeral 1º, cualquier ciudadano podrá intervenir en el proceso de constitucionalidad con el propósito de defender o impugnar la exequibilidad del proyecto de ley. Y, finalmente, es un control de constitucionalidad previo, por disposición del artículo 153 de la Constitución, que establece que dicho trámite comprenderá la revisión previa por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto¿ (¿) ¿¿el control de constitucionalidad respecto de un proyecto de ley estatutaria integral y definitivo y con efectos de cosa juzgada, ninguna de las normas que forman parte de ella pueden ser examinadas nuevamente salvo los casos establecidos por la jurisprudencia¿.
 

 
2011   Sentencia 818 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

Declara inexequibles los artículos 13 a 33 y 309 de la Ley 1437 de 2011."(¿) Con efecto diferido hasta el 31 de diciembre del 2004, mientras que se expide la Ley Estatutaria. (¿) En relación con la inconstitucional de los artículos 13 a 33 del Código Contencioso Administrativo, los accionantes aducen que las disposiciones vulneran la reserva estatutaria de las normas que regulan de manera integral un derecho fundamental. (¿) La Constitución Política de 1991 consagró en los artículos 152 y 153 un procedimiento legislativo cualificado en aquellas materias que el Constituyente consideró como de mayor trascendencia dentro del Estado Social de Derecho. En efecto, en dichas disposiciones no sólo se señaló el contenido material de los asuntos que deben ser reglamentados mediante ley estatutaria, sino también se ordenó el establecimiento de un trámite de formación de las mismas más riguroso en cuanto a la aprobación por mayorías especiales y a la revisión constitucional previa a la sanción, oficiosa y definitiva¿. (¿)En cuanto a la exigencia contenida en el literal a) del artículo 152 Superior, referida a que deben tramitarse como estatutarias aquellas leyes que se refieran a los derechos y deberes fundamentales de las personas y a los procedimientos y recursos para su protección, esta Corporación ha adoptado criterios restrictivos de interpretación de dicha obligación.(¿) ¿(ii) los artículos 13 a 33 contienen un desarrollo integral y sistemático del derecho fundamental de petición, y por tanto, todas las materias tratadas, sea cual fuere su contenido específico, han debido ser objeto de una ley estatutaria¿.
 

 
2011   Sentencia C-600 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara exequible las expresiones cónyuge y su cónyuge empleadas en los numerales 7, 8, 10, 11, 13 y 14 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, bajo el entendido que comprenden también al compañero o compañera permanente y o pariente en primer grado de consanguinidad, empleadas en los numerales 7 y 8 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que incluyen también a los parientes en el grado primero civil (hijo e hija adoptivos y padre o madre adoptantes), hace referencia a los causales de recusación, en la Omisión legislativa relativa que vulnera el derecho a la igualdad, al no incluir en las normas demandadas al compañero o compañera permanente y a los parientes en primer grado civil, y precisa también que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que desde múltiples perspectivas el matrimonio y la unión marital son dos opciones vitales igualmente protegidas por la Constitución, pero distinguibles en razón de su conformación y efectos jurídicos. En estas condiciones, ha señalado esta Corte que el trato diferenciado entre uno y otra, siempre que sea razonable y proporcionado, resulta no sólo constitucional sino necesario, pues, una regulación idéntica, equivaldría a desconocer las diferencias existentes entre las dos instituciones e incluso podría implicar anular una de las dos opciones, constitucionalmente protegidas, con que cuentan los ciudadanos para conformar una familia.
 

 
2011   Sentencia C-644 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

La acción de inconstitucionalidad es de naturaleza pública y constituye una de las herramientas más poderosas de defensa de la supremacía de la Constitución y un derecho político de todo ciudadano. Por ello, la Corte ha explicado que la evaluación de los requisitos de las demandas de inconstitucionalidad debe efectuarse con base en el principio pro actione, y que estas condiciones no son formalidades, sino herramientas para verificar si la demanda genera un auténtico problema de constitucionalidad. Si bien la vocación de eficacia de toda disposición normativa implica que su vigencia sea, en principio, condición para que pueda producir efectos, no siempre es así, pues una disposición puede encontrarse vigente, pero no estar produciendo efectos; o puede no encontrarse vigente, pero estar produciendo efectos, siendo la misión de la Corte al constatar la inconstitucionalidad de una disposición expulsarla del ordenamiento y con ello impedir que continúe produciendo efectos. También se presenta el caso en que una norma que aún no ha entrado en vigencia porque el legislador postergó la misma, en que dada la vocación de producción de efectos jurídicos futuros, esta Corporación ha realizado el control de constitucionalidad. En esta ocasión, las expresiones impugnadas, aun cuando hacen parte de un estatuto que no está vigente, como lo es el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pueden ser examinadas por la Corte, por tratarse de disposiciones que causarán efectos prospectivos.
 

 
2011   Sentencia C-807 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

Demanda de Inconstitucionalidad del numeral 5 del Artículo 115 del Código de Procedimiento Civil ¿la acción pública de inconstitucionalidad contra una disposición legal debe indicar con precisión el objeto demandado, el concepto de violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto¿. (¿) ¿la Corte precisó las características que debe reunir el concepto de violación formulado por el demandante. De acuerdo con este fallo, las razones presentadas por el actor deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, la claridad se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se basa, el requisito de certeza exige al actor formular cargos contra una proposición jurídica real y existente, y no simplemente contra una deducida por él sin conexión con el texto de la disposición acusada, la especificidad demanda la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto. Argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos o globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan, impiden a la Corte llevar a cabo un juicio de constitucionalidad, la pertinencia se relaciona con la existencia de reproches de naturaleza constitucional, es decir, fundados en la confrontación del contenido de una norma superior con el del precepto demandado, un juicio de constitucionalidad no puede basarse en argumentos de orden puramente legal o doctrinario, ni en puntos de vista subjetivos del actor o consideraciones sobre la conveniencia de las disposiciones demandadas. Finalmente, la suficiencia guarda relación, de un lado, con la exposición de todos los elementos de juicio -argumentativos y probatorios- necesarios para iniciar un estudio de constitucionalidad; y de otro, con el alcance persuasivo de la demanda, esto es, el empleo de argumentos que despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada¿. (¿) ¿En criterio de la Sala, del solo texto del aparte normativo impugnado no se pueden derivar todas las consecuencias que el actor le atribuye para considerar la norma violatoria del derecho fundamental de habeas data, por tanto, su concepto de violación se fundamenta en una interpretación subjetiva del texto¿.
 

 
2011   Sentencia C-898 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara inexequibles las expresiones título de abogado o y en disciplinas económicas, administrativas o financieras, contenidas en el inciso segundo del artículo 158 de la Ley 136 de 1994 por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, ya que precisa que la jurisprudencia constitucional prescribe que esa previsión de la Carta Política incorpora un límite sustantivo al margen de configuración legislativa sobre la materia, de modo que el Congreso tiene vedado prever cualificaciones profesionales en disciplinas particulares, pues ello no solo desconoce el mandato superior mencionado, sino también limita desproporcionada e injustificadamente el derecho político de acceso a los cargos públicos para el caso analizado. A este respecto debe insistirse en que, como se expuso en los fundamentos jurídicos anteriores de esta sentencia, la circunstancia de que el Constituyente haya señalado unas determinadas condiciones que deben reunir los aspirantes al cargo de contralor municipal, entre ellas, "acreditar título universitario" y al mismo tiempo, haya dejado que la ley fijara "otras adicionales", comporta una limitación a la potestad legislativa para regular la materia. En efecto, esta decisión ha señalado cómo la Corte en su jurisprudencia ha sostenido que el legislador no puede hacer más restrictiva la agregación de una exigencia adicional sobre el mismo requisito diseñados por el Constituyente. Es claro, por lo tanto, que esos requisitos "adicionales" deben referirse a calidades distintas a las previstas en la Constitución. En consecuencia, se tiene que los apartes normativos acusados contravienen dicha regla constitucional, lo que obliga a concluir su inexequibilidad.
 

 
2012   Sentencia 570 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

¿(¿) El demandante considera que los apartes acusados de los numerales 10 y 14 del artículo 2 del decreto ley 3570 de 2011, vulneran los numerales 7 y 10 del artículo 150 superior (¿)¿. Por lo que ¿(¿) la Sala debe determinar: (a) si existe cosa juzgada material en el presente caso, teniendo en cuenta que en la sentencia C-468 de 2008, la Corte se ocupó de una función similar asignada al Ministerio de Ambiente por la ley 99; (b) cuál es la naturaleza constitucional y el contenido de la autonomía que la Carta reconoce a las corporaciones autónomas regionales; y (c) en qué consisten las facultades de inspección y vigilancia. (¿)¿ ¿(¿) la Constitución no delimita el alcance del principio de autonomía de las corporaciones autónomas regionales, el legislador goza de libertad de configuración en la materia, libertad que "(¿) le permite establecer (¿) que las Corporaciones Autónomas Regionales estarán sometidas al control y vigilancia del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial" (¿)¿ por lo que ¿(¿) los alcances específicos de las funciones de inspección y vigilancia deberán ser precisados por el legislador, como ha señalado esta Corporación en varias decisiones, pues se trata de una materia sujeta a reserva de ley. Además, es necesario aclarar que tales funciones únicamente pueden ser ejercidas por el Ministerio de Ambiente respecto de las corporaciones autónomas regionales, en materias estrictamente ambientales, puesto que su justificación ¿como ya se explicó- se halla en la naturaleza del bien jurídico en juego ¿el ambiente- y en el papel del Ministerio como coordinador del SINA y la política ambiental del país. (¿)¿ Por otro lado ¿(¿) La Sala estima que el aparte demandado del numeral 14 versa sobre una función que la ley 99 ya había encargado a las corporaciones autónomas regionales, razón por la cual el Gobierno no excedió las facultades que le entregó el Congreso sino que simplemente reiteró una distribución de competencias que existía de antaño. (¿)¿
 

 
2012   Sentencia 607 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional decide de la Acción de Inconstitucionalidad de la expresión "ordenará el reintegro inmediato de los recursos" del artículo 3 del Decreto Ley 1281 de 2002. (¿) ¿al asignarle competencia a la Superintendencia Nacional de Salud para ordenar el reintegro inmediato de los recursos de la salud apropiados o reconocidos sin justa causa vulnera el debido proceso, ya que el legislador no estableció el procedimiento administrativo correspondiente que debe seguirse en este caso¿ (¿) ¿los elementos indispensables que debe contener la demanda en los procesos de inconstitucionalidad. Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una norma determinada debe referir con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto¿ (¿) ¿para que realmente exista en la demanda una imputación o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que estos permitan efectuar a la Corte Constitucional una verdadera confrontación entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el demandante y la disposición constitucional supuestamente vulnerada¿ (¿) ¿en cualquier actuación iniciada por la administración cobran plena vigencia el conjunto de garantías que conforman la noción de debido proceso. Así, ha señalado la jurisprudencia que los principios de la presunción de inocencia, el de in dubio pro reo, los derechos de contradicción y de controversia de las pruebas, el principio de imparcialidad, el principio nulla poena sine lege, la prohibición contenida en la fórmula non bis in ídem y el principio de la cosa juzgada, entre otros, deben considerarse como garantías constitucionales que presiden la potestad sancionadora de la administración y el procedimiento administrativo que se adelanta para ejercerla¿ (¿) ¿no asiste razón al demandante por cuanto la consagración normativa de un procedimiento específico no resultaba necesaria. En efecto, en el contexto de un ordenamiento jurídico sistemático, el alcance de una disposición legal no se define de manera exclusiva a partir del texto específico de la misma sino, adicionalmente, debe ser interpretada en su contexto normativo¿.
 

 
2012   Sentencia 608 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional decide en Acción de Inconstitucionalidad sobre si (¿) (i) ¿existe cosa juzgada constitucional en el presente caso derivada de la sentencia C-390 de 1996?; (ii) ¿en el trámite legislativo que condujo a la aprobación de la ley 1438, específicamente de su artículo 48, se vulneró la regla del inciso 4 del artículo 154 de la Constitución según la cual los proyectos de ley de naturaleza tributaria deben iniciar su trámite en la Cámara de Representantes?; y (iii) ¿la regulación del impuesto social a las municiones y explosivos desconoce los principios de legalidad, reserva de ley de los elementos de la obligación tributaria, certeza y debido proceso, así como el reparto de competencias entre ley y reglamento en materia tributaria?. (¿) ¿La administración de justicia tiene la finalidad de contribuir a la resolución de conflictos sociales. Por esta razón las decisiones que adoptan los jueces, en tanto buscan poner punto final a una controversia, hacen tránsito a cosa juzgada, lo que significa que los fallos son inmutables, vinculantes y definitivos. Con fundamento en estas características, la Corte ha señalado que la institución de la cosa juzgada cumple al menos dos funciones: una negativa, que consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y una función positiva, referida a proveer seguridad a las relaciones jurídicas¿ (¿) ¿cuando la Corte se enfrenta a una demanda contra una norma declarada exequible en oportunidad previa, solamente podrá declarar la existencia de cosa juzgada constitucional cuando exista (i) identidad de contenido normativo y de disposición acusada, lo que exige un análisis del contexto de aplicación de la norma, e (ii) identidad de cargos tanto desde el punto de vista de la norma constitucional que se considera desconocida, como del hilo argumentativo del concepto de violación¿ (¿) ¿cuando la Corte se enfrenta a una demanda contra una norma declarada exequible en oportunidad previa, solamente podrá declarar la existencia de cosa juzgada constitucional cuando exista (i) identidad de contenido normativo y de disposición acusada, lo que exige un análisis del contexto de aplicación de la norma, e (ii) identidad de cargos tanto desde el punto de vista de la norma constitucional que se considera desconocida, como del hilo argumentativo del concepto de violación¿ (¿) ¿Los principios de legalidad y reserva de ley en materia tributaria responden a la regla de que las restricciones a la libertad personas y la imposición de deberes ciudadanos ¿como los que se derivan de las obligaciones tributarias- deben tener origen en el órgano de representación en el marco del Estado Social de Derecho, quien a su vez debe establecer los lineamientos básicos de la obligación¿ (¿) ¿La Constitución no impone al Legislador la obligación de prever directamente los elementos que extraña el demandante para la efectividad del tributo: (i) la competencia para el recaudo, liquidación, determinación, discusión y administración del impuesto, (ii) el momento en el que debe recaudarse, y (iii) el procedimiento para el efecto. Como se explicó anteriormente, los mecanismos de pago y recaudo (lo cual incluye la definición de la autoridad competente), así como otros aspectos de la administración del tributo, sin desconocer su importancia para la realización del principio de eficiencia, son asuntos es posible delegar al reglamento sin desconocer el principio de reserva de ley34. Además, en materia de procedimiento, la Sala advierte que en todo caso no es cierto que no existan reglas definidas en el ordenamiento, pues como actividad administrativa, la liquidación y recaudo de los tributos debe regirse por las reglas del Código de Procedimiento Administrativo y por los procesos especiales que para el efecto se prevean en el Estatuto Tributario¿.
 

 
2013   Sentencia 084 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional decide Acción de Inconstitucionalidad, contra los artículos 11 (numeral 4) y 133 de la Ley 1474 de 2011 son contrarios a los principios de consecutividad, identidad flexible y unidad de materia porque fueron introducidos en el cuarto debate y no guardan relación con lo debatido hasta ese momento¿ (¿) ¿Resulta contrario al principio de consecutividad que la plenaria de la Cámara de Representantes haya aprobado el actual artículo 133 de la Ley 1474 de 2011 en el cuarto debate, porque supuestamente fue votado sin que se presentara una proposición escrita y sin que se leyera el texto de la proposición que sería debatida y votada¿ (¿) ¿el principio de identidad flexible o relativa ¿supone que el proyecto de ley que cursa en el Congreso sea el mismo durante los cuatro debates parlamentarios¿, en el entendido que las comisiones y las plenarias de las cámaras pueden introducir modificaciones al proyecto (artículo 160, CP). De conformidad con el inciso segundo del artículo 160 C.P., durante el segundo debate cada cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias¿ (¿) ¿no se violó el principio de publicidad, y tal como se mostró en la sección precedente, el artículo 133 está estrechamente relacionado con los asuntos previamente debatidos, por lo que no se sorprendió a los congresistas con un asunto nuevo y sin conexión con lo debatido hasta el momento¿ (¿) ¿Por todo lo anterior, no prosperan los cargos de violación de los principios de consecutividad, identidad flexible, y unidad de materia contra los artículos 11, numeral 4 y 133. En consecuencia, serán declarados exequibles¿.
 

 
2013   Sentencia 404 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La Corporación ha explicado que la acción pública de inconstitucionalidad es un mecanismo judicial de control objetivo o abstracto, en virtud del cual quienes están legitimados pueden acudir ante el Tribunal Constitucional para solicitar que, previo el cumplimiento de un proceso, la Corporación se pronuncie sobre la conformidad de un precepto legal demandado con relación a lo establecido en el texto de la Carta Política.
 

 
2013   Sentencia C-156 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La conclusión respecto de la inconstitucionalidad de las expresiones acusadas se acentúa si se considera que el artículo 199 de la Ley 1450 de 2011, demandado no prevé con claridad el funcionario que asumirá las funciones judiciales, en tanto se limita a señalar que tales funciones serán ejercidas por el Ministerio del Interior y de Justicia o por quien haga sus veces y a través de la dependencia que para tales efectos determine la estructura interna, resulta especialmente confusa esta atribución si se considera que al momento de ser publicada en el diario oficial la ley 1480 de 2011, ya había sido expedida la ley 1444 de 2011, en cuyos artículos 1 y 4, se establecía, respectivamente, la escisión del Ministerio del Interior y de Justicia de los objetivos y funciones asignados por las normas vigentes al despacho del Viceministro de la Justicia y el Derecho, de una parte, y la creación del Ministerio de Justicia y del Derecho, de otra.
 

 
2014   Sentencia 082 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La jurisprudencia constitucional viene sosteniendo que, para que un cargo de inconstitucionalidad por violación del principio de consecutividad cumpla con los requisitos de especificidad y suficiencia y se considere sustancialmente apto, es necesario que el demandante acredite -no sólo que el artículo impugnado es nuevo, sino que su contenido normativo no tiene conexión alguna con el proyecto en el cual se inserta; en otras palabras, que aquél resulta absolutamente novedoso al continente normativo.
 

 
2015   Sentencia C-021 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

La acción de inconstitucionalidad es una expresión de los derechos civiles y políticos de los ciudadanos que permite ejercer control sobre la ley pero que, para lograr su cometido, debe respetar unos presupuestos mínimos argumentativos de modo que la Corte pueda examinar adecuadamente los cargos planteados por los demandantes en el juicio de inconstitucionalidad. Si bien un primer control de los requisitos mínimos de la demanda se realiza en el auto admisorio de la misma, en esta instancia se aplican criterios más flexibles considerando la naturaleza pública de la acción. No obstante, lo anterior, la admisión de una demanda por sí misma, no supone automáticamente que la Corte deba pronunciarse de fondo en la sentencia si definitivamente se encuentra que no se cumplen los requisitos argumentativos mínimos. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional se declara inhibida para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad en relación con la expresión o que adopte conductas que lo inhabiliten para su normal desempeño en la sociedad, toda vez que carece de aptitud por haberse formulado los cargos sobre la base de una interpretación que no se desprende de la norma acusada y por no haber argumentado de manera clara y suficiente la razón de la inconstitucionalidad.
 

 
2015   Sentencia C-563 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala los elementos indispensables que debe contener la demanda en los procesos de inconstitucionalidad. Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una norma determinada debe referir con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Es decir, para que realmente exista en la demanda una imputación o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que estos permitan efectuar a la Corte Constitucional una verdadera confrontación entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el demandante y la disposición constitucional supuestamente vulnerada. En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha reiterado, en numerosas ocasiones, que no cualquier tipo de argumentación sirve de sustento al análisis que debe realizar el juez de constitucionalidad. En efecto, es necesario que los razonamientos alegados contengan unos parámetros mínimos que permitan a la Corporación hacer un pronunciamiento de fondo respecto del asunto planteado. Del mismo modo en que el matrimonio puede subsistir aun si la sociedad conyugal ha sido disuelta y liquidada, la existencia de la unión marital de hecho es independiente de la conformación o no de una sociedad patrimonial. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, se declara inhibida para decidir de fondo, en relación con el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, por ineptitud sustantiva de la demanda.
 

 
2016   Sentencia C-055 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

Las acciones de constitucionalidad requieren tres elementos fundamentales: (1) debe referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (art. 2, Decreto 2067 de 1991; y jurisprudencia constitucional). El segundo de estos elementos (el concepto de la violación), debe observar, a su vez, tres condiciones mínimas: (i) el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas y (iii) exponer las razones por las cuales las disposiciones normativas demandadas violan la Constitución, las cuales deberán ser, al menos, claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.
 

 
2016   Sentencia C-084 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

En consideración al carácter ciudadano y público de la acción de inconstitucionalidad, el examen de la aptitud de los cargos dirigidos en contra de una reforma constitucional no puede ser tan extremadamente rígido al punto que imponga al ciudadano cargas desproporcionadas como la de presentar una exhaustiva argumentación sobre el eje definitorio que considera reemplazado, o la de demostrar de manera concluyente la alteración de la identidad de la Constitución después de la reforma. Sin embargo, tampoco puede ser tan flexible que conduzca al análisis de fondo de cualquier discrepancia ciudadana con una decisión constituyente que por su naturaleza ha sido sometida a un procedimiento cualificado en el Congreso de la República.
 

 
2016   Sentencia C-179 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

Las acciones de constitucionalidad requieren tres elementos fundamentales: (1) debe referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (art. 2, Decreto 2067 de 1991; y jurisprudencia constitucional). El segundo de estos elementos (el concepto de la violación), debe observar, a su vez, tres condiciones mínimas: (i) el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas y (iii) exponer las razones por las cuales las disposiciones normativas demandadas violan la Constitución, las cuales deberán ser, al menos, claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Como se expuso en el acápite de antecedentes y luego de pronunciarse sobre la aptitud del cargo, en el presente caso, el examen de inconstitucio-nalidad propuesto por la accionante apunta a establecer si la limitación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia a las decisiones dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos, conforme se dispone en el aparte cuestionado del artículo 257 de la Ley 1437 de 2011, vulnera los derechos a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, así como el principio de seguridad jurídica, en la medida en que  según se alega en la demanda  sin justificación alguna se excluye su procedencia respecto de los fallos que en esas mismas instancias se profieren por las distintas secciones y subsecciones que integran el Consejo de Estado, a pesar de que igualmente pueden ser contrarias a una sentencia de unificación proferida por dicho Tribunal.
 

 
2016   Sentencia C-203 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

El ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una norma legal determinada debe señalar con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos son los tres elementos desarrollados en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, que hacen posible una decisión de fondo por parte de este Tribunal Constitucional. Para que realmente exista en la demanda una imputación o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que los argumentos planteados en la misma permitan efectuar a la Corte Constitucional una verdadera confrontación entre la norma acusada y la disposición constitucional supuestamente vulnerada.
 

 
2016   Sentencia C-298 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

Los ciudadanos que ejercen la acción pública de inconstitucionalidad contra una norma legal determinada deben señalar con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos son los tres elementos desarrollados en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, que hacen posible una decisión de fondo por parte de este Tribunal Constitucional. Por ello, esta Corporación ha interpretado el alcance de las condiciones materiales que debe cumplir la demanda de inconstitucionalidad y ha sistematizado, sin caer en formalismos técnicos, incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acción de inconstitucionalidad, que los cargos formulados por la demandante deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes.
 

 
2016   Sentencia C-373 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

Las condiciones que debe satisfacer un ciudadano al formular un cargo de inconstitucionalidad fundado en la ocurrencia de vicio de competencia en la aprobación de una reforma constitucional por parte del Congreso, son las siguientes: a) El planteamiento debe ser claro de manera que la ilación de ideas permita entender cuál es el sentido de la acusación en contra del acto reformatorio. Se trata simplemente de que la Corte pueda conocer, comprendiéndolas, las razones en las que se funda el desacuerdo respecto de la decisión del Congreso. b) El cuestionamiento requiere ser cierto y, en esa medida, el acto reformatorio de la Constitución debe existir jurídicamente y encontrarse vigente. c) El razonamiento debe ser pertinente y, en consecuencia, debe tratarse de un verdadero cargo que ponga de presente la infracción de las normas constitucionales relacionadas con la competencia del Congreso de la República para reformar la Carta. d) Como condición de suficiencia del cargo, los demandantes deben esforzarse por presentar de manera específica las razones por las cuales la aprobación del acto reformatorio de la Constitución por parte del Congreso, desconoce las normas que le atribuyen su competencia.
 

 
2016   Sentencia C-422 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

En términos del artículo 40.6 de la Constitución, todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para la efectividad de este derecho puede interponer acciones públicas en defensa de la Constitución. Ello permite caracterizar la acción de inconstitucionalidad como una herramienta de naturaleza pública e informal, que abandona los excesivos formalismos técnicos o rigorismos procesales para beneficiar a la ciudadanía y el interés general, siempre que sea posible advertir la exposición adecuada del concepto de la violación, es decir, la existencia de argumentos que muestren la oposición objetiva y verificable entre lo demandado y la Carta Política, así no se participe del razonamiento presentado o se termine declarando la exequibilidad.
 

 
2016   Sentencia C-517 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional indica que la finalidad de la acción de inconstitucionalidad como acción pública que apunta a garantizar la supremacía del texto superior dentro del ordenamiento jurídico, esta Corporación ha fijado dos criterios básicos para determinar la viabilidad del control: (i) por un lado, éste debe activarse siempre que el escrito de acusación suministre los componentes básicos y elementales del juicio de constitucionalidad, aun cuando tales elementos se encuentren desarticulados en la demanda y no revistan un mayor grado de elaboración; (ii) sin perjuicio de lo anterior, el juez constitucional no se encuentra facultado para subsanar unilateralmente las deficiencias de la demanda cuando el escrito no logra precisar el objeto de la litis, pues ello implicaría un desconocimiento del debido proceso constitucional, que en últimas deviene en una erosión de la propia supremacía del ordenamiento superior. En este orden de ideas, el parámetro para valorar la aptitud de las demandas de inconstitucionalidad, es que los cargos permitan al operador jurídico identificar los elementos estructurales de la controversia judicial: (i) los preceptos legales que se estiman contrarios a la Carta Política o a los instrumentos normativos que sirven como referente del juicio de constitucionalidad, y la precisión del contenido que razonablemente se deriva de tales disposiciones; (ii) los preceptos constitucionales que a juicio de los accionantes fueron vulnerados, así como la precisión del contenido que razonablemente se deriva de los mismos; (iii) el sentido de la incompatibilidad normativa, es decir, las razones de la oposición entre las disposiciones legales demandadas y el ordenamiento superior.
 

 
2016   Sentencia C-553 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

Las acciones de constitucionalidad requieren tres elementos fundamentales: (1) debe referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (art. 2, Decreto 2067 de 1991; y jurisprudencia constitucional). El segundo de estos elementos (el concepto de la violación), debe observar, a su vez, tres condiciones mínimas: (i) el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas y (iii) exponer las razones por las cuales las disposiciones normativas demandadas violan la Constitución, las cuales deberán ser, al menos, claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.
 

 
2016   Sentencia C-668 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

El ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una norma legal determinada debe señalar con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Es indispensable que los argumentos planteados en la misma permitan efectuar a la Corte Constitucional una verdadera confrontación entre la norma acusada y la disposición constitucional supuestamente vulnerada. Dado que los demandantes parten de una interpretación equivocada de la disposición acusada, se incumple igualmente con el requisito de especificidad, como quiera que no logran demostrar la existencia de una oposición real entre la norma demandada y el artículo 228 Superior. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte constitucional se declara inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la expresión salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso contenida en el artículo 151 de la Ley 1564 de 2012, por ineptitud sustantiva de la demanda.
 

 
2017   Sentencia C-044 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

La acción de inconstitucionalidad es de naturaleza pública y constituye una de las herramientas más poderosas de defensa de la supremacía de la Constitución y un derecho político de todo ciudadano. Por ello, la Corte ha explicado que la evaluación de los requisitos de las demandas de inconstitucionalidad debe efectuarse con base en el principio pro actione, y que estas condiciones no son formalidades, sino herramientas para verificar si la demanda genera un auténtico problema de constitucionalidad.
 

 
2018   Sentencia C-016 de 2018 Corte Constitucional de Colombia  

La acción de inconstitucionalidad es de naturaleza pública y constituye una de las herramientas más poderosas de defensa de la supremacía de la Constitución y un derecho político de todo ciudadano. Por ello, la Corte ha explicado que la evaluación de los requisitos de las demandas de inconstitucionalidad debe efectuarse con base en el principio pro actione, y que estas condiciones no son formalidades, sino herramientas para verificar si la demanda genera un auténtico problema de constitucionalidad.
 

 
2018   Sentencia C-042 de 2018 Corte Constitucional de Colombia  

Los requisitos de la demanda de inconstitucionalidad contenidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 tienen como finalidad: (i) evitar que la presunción de constitucionalidad que protege al ordenamiento jurídico se desvirtúe a priori, en detrimento de la labor del Legislador, mediante acusaciones infundadas, débiles o insuficientes; (ii) asegurar que este Tribunal no produzca fallos inhibitorios de manera recurrente, ante la imposibilidad de pronunciarse realmente sobre la constitucionalidad o no de las normas acusadas, comprometiendo así la eficiencia y efectividad de su gestión; y (iii) delimitar el ámbito de competencias del juez constitucional, de manera tal que no adelante, de manera oficiosa, el control concreto y efectivo de las normas acusadas. De hecho, conforme al artículo 241 de la Constitución, por regla general, a la Corte no le corresponde revisar oficiosamente las leyes, sino examinar las que efectivamente demanden los ciudadanos, lo que implica que esta Corporación estudie de fondo un asunto, solamente cuando se presente en debida forma la acusación ciudadana.
 

 
2018   Sentencia C-043 de 2018 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala declara la inexequibilidad pura y simple de la expresión legítimos contenida en el artículo 266 del Código Civil, sin que en esta oportunidad sea necesario acudir a las denominadas sentencias integradoras o de reemplazo, en tanto como se dejó dicho, de un lado la expresión es abiertamente inconstitucional, y de otro, eliminarla no desdibuja, o deja incompleta o sin sentido la norma en la cual se encuentra.
 

 
2018   Sentencia C-045 de 2018 Corte Constitucional de Colombia  

La sentencia C-543 de 2013 sintetizó estos requisitos, así: (i) claridad, se refiere a que la argumentación esté hilada y los razonamientos sean comprensibles; (ii) certeza, exige la formulación de cargos contra una proposición jurídica real, y no una deducida por el actor e inconexa con respecto al texto legal; (iii) especificidad, exige concreción en el análisis efectuado; (iv) pertinencia, está relacionada con la existencia de reproches de naturaleza constitucional, que se basen en la confrontación del contenido de una norma superior con el del precepto demandado, no en argumentos meramente legales o doctrinarios, ni en puntos de vista subjetivos o de conveniencia; y (v) suficiencia, cuando la acusación no sólo es formulada de manera completa sino que, además, es capaz de suscitar en el juzgador una duda razonable sobre la exequibilidad de las disposiciones acusadas.
 

 
2018   Sentencia C-048 de 2018 Corte Constitucional de Colombia  

La acción de inconstitucionalidad es de naturaleza pública y constituye una de las herramientas más poderosas de defensa de la supremacía de la Constitución y un derecho político de todo ciudadano. Por ello, la Corte ha explicado que la evaluación de los requisitos de las demandas de inconstitucionalidad debe efectuarse con base en el principio pro actione, y que estas condiciones no son formalidades, sino herramientas para verificar si la demanda genera un auténtico problema de constitucionalidad.
 

 
2018   Sentencia C-101 de 2018 Corte Constitucional de Colombia  

Las acciones de constitucionalidad requieren tres elementos fundamentales: (1) debe referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (art. 2, Decreto 2067 de 1991; y jurisprudencia constitucional). El segundo de estos elementos (el concepto de la violación), debe observar, a su vez, tres condiciones mínimas: i) claros, es decir, que exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; ii) ciertos, la demanda habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y existente; iii) específicos, en la medida que se precise la manera en que la norma acusada vulnera un precepto o preceptos de la Constitución, con argumentos de oposición objetivos y verificables entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, lo que hace inadmisibles los argumentos vagos, indeterminados, abstractos y globales; iv) pertinentes, el reproche debe ser de naturaleza constitucional pues no se aceptan reproches legales y/o doctrinarios; y, v) suficientes, debe exponer todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio y que despierten una duda mínima y razonable sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.
 

 
2019   Fallo 00184 de 2019 Consejo de Estado - Sección Tercera  

La acción de inconstitucionalidad es de naturaleza pública y constituye una de las herramientas más poderosas de defensa de la supremacía de la Constitución y un derecho político de todo ciudadano. Por ello, la Corte ha explicado que la evaluación de los requisitos de las demandas de inconstitucionalidad debe efectuarse con base en el principio pro actione, y que estas condiciones no son formalidades, sino herramientas para verificar si la demanda genera un auténtico problema de constitucionalidad.
 

 
2019   Sentencia C-164 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

Las acciones de constitucionalidad requieren tres elementos fundamentales: (1) debe referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (art. 2, Decreto 2067 de 1991; y jurisprudencia constitucional). El segundo de estos elementos (el concepto de la violación), debe observar, a su vez, tres condiciones mínimas: i) claros, es decir, que exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; ii) ciertos, la demanda habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y existente; iii) específicos, en la medida que se precise la manera en que la norma acusada vulnera un precepto o preceptos de la Constitución, con argumentos de oposición objetivos y verificables entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, lo que hace inadmisibles los argumentos vagos, indeterminados, abstractos y globales; iv) pertinentes, el reproche debe ser de naturaleza constitucional pues no se aceptan reproches legales y/o doctrinarios; y, v) suficientes, debe exponer todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio y que despierten una duda mínima y razonable sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.
 

 
2019   Sentencia C-253 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte recuerda que, según las reglas constitucionales y reglamentarias aplicables, las acciones de inconstitucionalidad deben contener tres elementos esenciales: 1. referir con precisión el objeto demandado, 2. el concepto de la violación y 3. la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 241, CP; Art. 2, Decreto 2067 de 1991). En cuanto al concepto de la violación, la jurisprudencia constitucional ha indicado de forma reiterada y pacífica que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: 1. el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); 2. la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas y 3. exponer las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución. La Corte Constitucional ha precisado que las razones expuestas, para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser, al menos: claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. La claridad, es indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque se trate de una acción pública, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla.
 

 
2020   Fallo 110010 de 2020 Consejo de Estado - Sección Tercera  

Considera la Sala que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, vulneró el derecho del debido proceso del señor Alfredo Elías Nasrrala Muñoz al declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por indebida escogencia de la acción, pues conforme con la lectura de la demanda el accionante escogió el medio de control procedente, esto es, el de reparación directa.
 

 
2022   Sentencia C-090 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Declara INEXEQUIBLE el título XIII -artículos 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, y 148 del Decreto Ley 403 de 2020, por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal; y declarar la REVIVISCENCIA de los artículos 4, 5, 6, 9, 12, 13, 14, 16, 18, 20, 37, 39, 42, 43, 49, 50, y 57 de la Ley 610 de 2000, [por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías, y de los artículos 100, 101, y 110 de la Ley 1474 de 2011, [por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública, en su tenor previo a las modificaciones o adiciones introducidas por el título XIII del Decreto Ley 403 de 2020, toda vez que La Sala constató que el cargo formulado contra el título XIII del Decreto Ley 403 de 2020 cumple con los requisitos mínimos de argumentación, y es apto para desplegar un examen material. En el marco de este último, la Sala definió el alcance material de la norma habilitante contenida en el parágrafo transitorio del artículo 268 superior, y encontró que facultaba al presidente de la República para expedir decretos con fuerza de ley con el objeto de regular (i) los asuntos contemplados expresamente en el parágrafo, persiguiendo la finalidad de implementar correctamente el Acto Legislativo 04 de 2019 y fortalecer el control fiscal; y (ii) las modificaciones que el Acto Legislativo 04 introdujo a la Constitución, excluyendo los asuntos que dicha reforma constitucional reservó a la competencia del Congreso de la República. Enseguida, la Sala estudió el contenido material del título XIII, y halló que se limita a reformar, adicionar o agregar nuevas figuras al proceso de responsabilidad fiscal. Posteriormente, la Sala advirtió que el título XIII no guarda conexidad alguna con el objeto de la norma habitante y, en esa medida, consideró que, al expedirlo, el presidente incurrió en una extralimitación en el ejercicio de sus facultades extraordinarias, por lo cual declaró su inexequibilidad. Finalmente, la Sala precisó el alcance material de su decisión -declarando la reviviscencia de los artículos de las leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011 modificados o adicionados por el título XIII-, así como el temporal -precisando que los efectos de la providencia son inmediatos y hacia el futuro.
 

 
2022   Sentencia C-101 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Declara INEXEQUIBLES los incisos 2º del artículo 8º y 3º del parágrafo del artículo 8º de la de la Ley 1421 de 2010 toda vez que as normas acusadas violan los principios de legalidad y certeza en materia tributaria porque no delimitan el contenido mínimo de la obligación, exigido por el artículo 338 superior para autorizar la creación de tributos. En particular, habilita a las entidades territoriales a crear tasas y sobretasas destinadas a financiar los fondos-cuenta de seguridad sin fijar el hecho generador de la imposición y, de este modo, genera una falta de claridad insuperable que origina la inconstitucionalidad de la norma, dicha inexequibilidad es con diferidos por un término prudencial, suficiente para que el Congreso de la República modifique el artículo 8º de la Ley 1421 de 2010 y fije con certeza el hecho generador de las tasas y sobretasas. Ello, en consideración a que el retiro de del ordenamiento jurídico de dichas disposiciones podría resultar más inconstitucional, en cuanto financian programas de seguridad ciudadana indispensables para mantener el orden público, la vida e integridad de las personas, la vigencia del orden justo y, en especial, contribuyen a financiar los gastos requeridos para superar el estado de cosas inconstitucional en materia carcelaria. La financiación de esos imperiosos objetivos no puede reemplazarse por otros recursos, por cuanto su planificación corresponde a los Planes de Desarrollo vigentes de las entidades territoriales.
 

 
2022   Sentencia C-396 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Ordena la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-261 de 2022 que declaró inexequible el art. 11 de la Ley 2161 de 2021, puesto que siempre que exista una declaratoria previa de inexequibilidad de una norma, el efecto que se genera es el de la cosa juzgada constitucional absoluta, ya que la disposición cuestionada desaparece del ordenamiento jurídico y, ante la eventualidad de subsiguientes demandas, ya no existiría un objeto sobre el cual pronunciarse.
 

 

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