Documentos para ACTUACIONES Y DECISIONES JUDICIALES Y PROCESALES :: Detención Preventiva
Año   Documento   Restrictor  
2003   Sentencia 622 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declara Inexequible la expresión "y no habrá lugar a libertad provisional" contenida en el artículo 1° de la Ley 777 de 2002 por la cual se reforma el artículo 274 del Código Penal, toda vez que considera que el mantenimiento de la expresión acusada en el ordenamiento jurídico puede dar lugar a una interpretación contraria a la Carta, como, se reitera, se desprende efectivamente de la intervención del señor Fiscal General de la Nación, para quien la expresión acusada significa la imposibilidad de aplicar en cualquiera de sus supuestos el artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, argumenta también que se trata de una prohibición absoluta, que resulta claramente desproporcionada en tanto desconoce el núcleo esencial del derecho al debido proceso, así como la razonabilidad de la detención preventiva, así las cosas y por tal razón menciona La Sala que la prohibición de conceder la libertad provisional contenida en el segundo inciso del artículo 1 de la ley 777 de 2002 haría que ésta no pudiera reconocerse en aquellos casos en los que la ley la ha establecido como mecanismo para garantizar el respeto del debido proceso y el carácter razonable de la detención preventiva y que no reconocer dicha libertad en estos casos a los procesados por el delito de tráfico de moneda falsificada, vulneraría igualmente el derecho de igualdad frente a los demás procesados.
 

 
2006   Concepto 34 de 2006 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

La detención preventiva es una medida de seguridad ordenada por una autoridad judicial, que restringe el derecho a la libertad de una persona sindicada de haber cometido un delito, por el tiempo que sea necesario, para garantizar que comparezca al proceso y para impedirle su fuga, la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir, deformar o desvirtuar elementos probatorios importantes para la instrucción.
 

 
2008   Decreto 177 de 2008 Nivel Nacional  

Reglamenta los artículos 27 y 50 de la Ley 1142 de 2007, por la cual se reforman parcialmente las Leyes 599 de 2000 (Código Penal), 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal - C.P.P.) y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y la seguridad ciudadana. La reglamentación referida al artículo 27, modificatorio del art. 314 del C.P.P., desarrolla los sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivo de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia. La reglamentación del artículo 50 de la Ley 1142 de 2007, se refiere a que los sistemas de vigilancia electrónica como sustitutivos de la prisión se aplicarán gradualmente, dentro de los límites de la respectiva apropiación presupuestal.
 

 
2008   Sentencia 318 de 2008 Corte Constitucional de Colombia  

¿ para que la norma resulte acorde a la Constitución es preciso condicionarla en el entendido que el juez podrá conceder la sustitución de la medida de aseguramiento carcelaria por domiciliaria, bajo los siguientes presupuestos: 1. Que el peticionario o peticionaria fundamente, en concreto, que la detención domiciliaria no impide el cumplimiento de los fines de la detención preventiva, en especial en relación con las víctimas del delito; 2. Que el peticionario o peticionaria se encuentre en alguna de las hipótesis previstas en los numerales 2, 3, 4 o 5, contempladas en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, cualquiera que sea el delito imputado. En estos eventos, adicionalmente al examen que realiza el juez para determinar si se cumplen los requisitos que permiten la imposición de una medida de aseguramiento (Art. 308), deberá efectuar un juicio de suficiencia basado en el pronóstico de si la ejecución de la medida en el lugar de residencia, o en la clínica u hospital, atendidas las circunstancias particulares del imputado (a), cumplirá los fines que a la misma le asigna el orden jurídico. Se trata, desde luego, de una sustitución temporal de la medida cautelar, sujeta a que subsista la situación de vulnerabilidad que genera el trato especial previsto por el legislador.
 

 
2011   Sentencia 398 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

¿¿una medida de aseguramiento privativa de la libertad no equivale a sanción ni puede ser el resultado del adelantamiento de la totalidad del proceso.¿. La detención preventiva, en cuanto medida que afecta la libertad personal goza de una reserva legal, pues, según el artículo 28 superior, nadie puede ser detenido, sino ¿con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley¿ y, adicionalmente, de una reserva judicial, en cuanto su imposición está reservada a ¿la autoridad judicial competente¿ que, de conformidad con la legislación actual, es el juez de control de garantías. ¿La detención preventiva es, entonces, una medida excepcional, como lo ha reconocido la Corte, al señalar que es de índole cautelar y que solo puede dictarse ¿con carácter excepcional, preventivo, pero no sancionatorio¿¿
 

 
2012   Sentencia C-289 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional indica que En el caso de la detención preventiva en establecimiento de reclusión, esta procederá en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.
 

 
2012   Sentencia C-910 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

Dado que la norma condiciona el beneficio de la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la detención domiciliaria a los rasgos personales de los procesados, introduce un criterio discriminatorio inaceptable e irrazonable, pues personas que han cometido las mismas infracciones y han vulnerado o puesto en peligro los mismos bienes jurídicos, tendrán un tratamiento diferenciado según la tipología de su personalidad. Esta diferenciación fundada en criterios jurídicamente irrelevantes y constitucionalmente inadmisibles, coloca a aquellos cuya individualidad no coincide con los parámetros socialmente dominantes en una condición de desventaja, mientras que recompensa injustificadamente a aquellos otros cuyos rasgos se adecua a los estándares generalmente aceptados. En definitiva, no existe un trato diferenciado entre los imputados y acusados en general, y los procesados mayores de 65 años, pues en uno y otro caso se exige una valoración de las condiciones personales para decidir sobre el beneficio de la sustitución.
 

 
2014   Sentencia 366 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Las medidas de aseguramiento no requieren de juicio previo. Ellas pueden aplicarse, a la luz de la Constitución, si se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 28 de la Carta. Así, si media orden escrita del juez competente, se han cumplido las formalidades que la ley consagre al respecto y el motivo de la detención, conminación, prohibición de salida del país o caución está nítidamente consagrado en norma legal preexistente, tales medidas se ajustan al mandato constitucional y no implican desconocimiento del debido proceso, aplicable en el caso de las penas. Pretender que toda detención o medida de aseguramiento deba estar forzosamente precedida de un proceso íntegro llevaría a desvirtuar su carácter preventivo y haría en no pocas ocasiones completamente inoficiosa la función judicial, pues la decisión correspondiente podría tropezar -casi con certeza- con un resultado inútil en lo referente a la efectividad de la pena que llegara a imponerse. Asimismo, señaló que no es suficiente que los supuestos fácticos por los cuales el legislador considera que una conducta delictiva da lugar a la imposición de una medida de aseguramiento se encuentren establecidos en la ley, pues es imperativo además que aquéllos sean claros, precisos y unívocos, esto es, deben excluir cualquier ambigüedad previsible y deben abstenerse de hacer generalizaciones y abstracciones que pudieran minar la seguridad jurídica de los asociados.
 

 
2015   Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015 Nivel Nacional  

El Soldado Profesional o Infante de Marina Profesional a quien se le profiera la medida de aseguramiento consistente en Detención Preventiva que exceda de 60 días calendario, será suspendido en funciones y atribuciones. Esta se dispondrá por el Comandante de la respectiva Fuerza. De igual manera habrá lugar a levantar la suspensión del Soldado o Infante de Marina Profesional, con base en la comunicación de autoridad competente, a solicitud de parte, o de oficio, cuando hubiere sentencia o fallo absolutorio, se hubiesen vencido los términos de la suspensión provisional sin que se haya recibido comunicación de su prórroga, preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o revocatoria del auto de detención (Articulo 2.3.1.1.9.1 al 2.3.1.1.9.2).
 

 
2019   Sentencia C-163 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de residencia: 1) cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado; 2) cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de residencia; 3) cuando a la imputada o acusada le falten dos (2) meses o menos para el parto. Igual derecho tendrá durante los seis (6) meses siguientes a la fecha de nacimiento; 4) cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales; 5) cuando la procesada o el procesado fueren cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado.
 

 

Total: 10 documentos encontrados para ACTUACIONES Y DECISIONES JUDICIALES Y PROCESALES :: Detención Preventiva