Documentos para ACTUACIONES Y DECISIONES JUDICIALES Y PROCESALES :: Litisconsorcio
Año   Documento   Restrictor  
1970   Decreto 1400 de 1970 Nivel Nacional  

Los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso. Cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerá a los demás. Quien pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando su pretensión frente a demandante y demandado, para que en el mismo proceso se le reconozca.
 

 
2011   Auto 39114 de 2011 Consejo de Estado  

¿(¿) De conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código Contencioso Administrativo, la intervención de terceros en los procesos de reparación directa y contractual se rige por los artículos 50 a 57 del Código de procedimiento Civil, por lo tanto, en éstas acciones, la intervención de terceros permite las siguientes figuras: el litisconsorcio, la denuncio del pleito; el llamamiento en garantía y la intervención ad excludendum. (¿)¿. ¿(¿) el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 51 que cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, las actuaciones de cada cual favorecerá a los demás; sin embargo si los actos implican disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos ellos. (¿)¿. ¿(¿) teniendo en cuenta que la procedencia del litisconsorcio necesario se funda en el vínculo jurídico sustancial existente entre dos o más entidades sin cuya comparecencia no sea posible resolver de mérito el asunto sometido al conocimiento del juez y que en el presente proceso no se advierte tal inescindibilidad entre la entidad demandada y las entidades vinculadas en calidad de litisconsortes necesarios, la Sala revocará la providencia recurrida. (¿)¿.
 

 
2011   Fallo 209 de 2011 Consejo de Estado  

Representación Judicial de las Uniones Temporales y Litisconsorcios. ¿¿En virtud del artículo 6 de la ley 80, las uniones temporales al igual que los consorcios, pueden celebrar contratos con las entidades estatales. Esto significa que, por disposición legal, dicha figura puede participar en la adjudicación, celebración y ejecución de los contratos pero no implica, y así lo ha precisado la jurisprudencia en diferentes oportunidades4, que tenga capacidad para participar en un proceso judicial. Dicha calidad se encuentra en cabeza de las personas naturales o jurídicas que la han integrado para celebrar un contrato con el Estado, conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. 5En ese mismo sentido, en providencia calendada el 26 de abril de 2006, la Sección Tercera, expresó que las Uniones Temporales "[¿] son formas asociativas, sin personería jurídica, que se emplean en la contratación estatal y cuya capacidad se predica exclusivamente, por ley, para contratar con el Estado6. [¿]. ¿
 

 
2012   Ley 1564 de 2012 Congreso de la República de Colombia  

Expide el Código General del Proceso. Establece las definiciones, consideraciones y atributos de los Litisconsortes Facultativos, quienes serán considerados como litigantes separados, así como las de los Litisconsortes necesarios y la integración del contradictorio, de los cuales se predica cuando el proceso versea sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, por lo que la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. Adicionalmente cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio. Por último la norma se refiere a los Litisconsortes Cuasinecesarios definidos como aquellos quienes son titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello están legitimados para demandar o ser demandados en el proceso, los cuales podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta.
 

 

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