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Restrictor |
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| 1996 |
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Sentencia 1568 de 1996 Consejo de Estado - Sección Quinta
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Confirma la sentencia del 23 de febrero de 1996 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto 125 de 1995 proferido por el Alcalde Mayor de Bogotá, mediante el cual se nombro al señor Nelson Ortiz Ovalle como Alcalde Local de Rafael Uribe Uribe. |
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| 2011 |
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Fallo 36408 de 2011 Consejo de Estado
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¿(...) Pretende el censor que se decrete la nulidad de la expresión ¿¿ni permitir que se subsane la falta de capacidad para presentar la oferta¿¿ contenida en el inciso final del artículo 10 del Decreto Reglamentario 2474 del 7 de julio de 2008, por considerar que ex cede la potestad reglamentaria que concede al Presidente de la República el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.(...)¿. ¿(...) El impugnante dice que una interpretación sistemática del artículo 5° de la Ley 1150 de 2007 pone en evidencia que la capacidad jurídica en la contratación estatal es un requisito habilitante que no concede puntaje y que por consiguiente puede ser subsanada ¿en cualquier momento de selección hasta la adjudicación¿.(...)¿ La Corte aduce que¿(...) celebrar un negocio jurídico, en el derecho privado como en el ámbito de la contratación estatal, requiere que la parte o partes negociantes existan y que tengan aptitud para ejercer por sí mismas los derechos, o, lo que es lo mismo, que, además de tener capacidad de goce o jurídica, ostenten la de obrar o de ejercicio. (...)¿, así mismo ¿(...) tanto en los eventos en que los proponentes deben inscribirse en el RUP como en aquellos en que excepcionalmente no tienen esa obligación, la capacidad jurídica del proponente debe tenerse al momento de presentar la propuesta por ser un requisito habilitante para participar en el correspondiente proceso de selección.(...)¿. De acuerdo a lo anterior ¿(...) lo atinente a la capacidad jurídica del proponente es una condición que debe existir al momento de la oferta y que, por lo mismo, no es susceptible de ser saneada ulteriormente, ni por solicitud de la entidad estatal ni por iniciativa del oferente.(...)¿. Por lo anterior y ¿(...) No habiendo contradicción alguna entre el aparte reglamentario que se impugna y la ley reglamentada, resulta claro que no se ha violado el artículo 5º de la Ley 1150 de 2007 ni los artículos 150 y 189 de la Constitución Política, razón por la cual es válida la expresión reglamentaria aquí acusada y en consecuencia se negará la demanda de nulidad.(...)¿. |
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| 2012 |
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Fallo 19880 de 2012 Consejo de Estado
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¿(¿) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Industrias McLaren Ltda. contra la sentencia del 7 de diciembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Risaralda, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (¿)¿ ¿(¿) concluye la Corporación que "tanto el acto de adjudicación como el contrato cuya suscripción sigue a aquel, son susceptibles de ser enjuiciados sólo por quien tiene un interés directo en uno y otro, generalmente por el proponente vencido, sin perjuicio de la titularidad de la acción relativa a controversias contractuales que el legislador ha reconocido al Ministerio Público, para solicitar la nulidad absoluta del contrato." (¿)¿ ¿(¿) la Sección Tercera precisó que si una vez celebrado el contrato se pretende obtener alguna reparación argumentando que el acto de adjudicación es ilegal y que esta actuación es la que ha causado el daño, se torna ineludible pedir no sólo la nulidad absoluta del contrato sino también la nulidad de ese acto administrativo porque de no impugnarse, se mantendrían incólumes su presunción de legalidad (¿)¿ ¿(¿) Pero si es un tercero el que intenta la acción de nulidad absoluta de un contrato de la administración pública, no podrá pretender consecuencias indemnizatorias de la prosperidad de su pretensión (¿)¿ ¿ CONFIRMAR la sentencia apelada¿ |
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| 2012 |
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Fallo 24463 de 2012 Consejo de Estado
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¿(¿) En el asunto sub judice la Sala estudiará los siguientes aspectos: i) la competencia de la entidad demandada para dar por terminado unilateralmente un contrato mediante acto administrativo; ii) la falta de disponibilidad presupuestal como causal de nulidad absoluta del contrato celebrado; y iii) la indemnización de perjuicios pretendida por la parte actora (¿) ¿ Si bien es cierto que ¿(¿) las pretensiones de la demandada no se solicitó la nulidad del acto administrativo por medio del cual EMBAHIA S.A. E.P.S., dio por terminado unilateralmente el contrato celebrado con la demandante (¿)¿ ¿(¿) la Sala recuerda que la falta de competencia, con ocasión de la usurpación de las atribuciones que corresponden a otra autoridad, es sin duda una de las formas de ilegalidad más grave que puede afectar la validez de un acto administrativo.(¿)¿ La Sección explica que ¿(¿) resulta claro que ninguna autoridad del Estado podrá adelantar procedimientos administrativos de selección contractual, tales como licitaciones o concursos, celebrar contratos o contraer obligaciones, sin contar con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, omisión que si bien es cierto daría lugar a la violación de los principios de legalidad del gasto y de planeación y, por ello mismo, podría comprometer la responsabilidad personal y patrimonial -en los ámbitos disciplinario, fiscal e incluso penal- del funcionario que actúe con desobedecimiento de los mismos, no es menos cierto que no tendría la entidad suficiente para afectar la validez del respectivo contrato como quiera que, en principio, la ausencia de tal disponibilidad no está llamada a configurar de manera directa y autónoma, per se, una específica causal de nulidad de los contratos estatales (¿)¿ Finalmente se expone que ¿(¿) La Sala encuentra aplicables al caso concreto las consideraciones expuestas sobre la cuantificación de los perjuicios que padece el sujeto privado injustamente del derecho a ser adjudicatario, en el entendido de que, si el fundamento de la responsabilidad es reparar el daño causado y llevar al damnificado al mismo lugar en que se encontraría de no haberse producido la omisión del Estado, también resulta procedente reconocer la totalidad de dicha ganancia proyectada al sujeto que padece un daño de mayor entidad por la privación del derecho a ejecutar un contrato. |
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| 2018 |
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Fallo 00205 de 2018 Consejo de Estado
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La jurisprudencia del Consejo de Estado actualmente se mantienen vigentes dos posturas generales respecto de los efectos de las sentencias de nulidad, a las cuales puede acudir el operador judicial al momento de determinar los alcances de su decisión. La primera tesis jurisprudencial se refiere a las posibles consecuencias que la decisión judicial pueda tener sobre los efectos anteriores a ella que hayan sido producidos por los actos administrativos generales anulados. Así, los efectos «ex tunc» implican la eficacia retroactiva de la sentencia que decreta la nulidad de un acto administrativo. La segunda tesis se concreta en los efectos «ex nunc» e implica la carencia de esa eficacia, con lo que los efectos del acto administrativo anulado, producidos con anterioridad a la decisión judicial, se mantienen y conservan plena validez. Finalmente anota la Corporación, que la anterior sistematización y descripción de los criterios o pautas elaborados por el Consejo de Estado para atribuir determinados efectos a las sentencias de nulidad de los actos administrativos generales no pretende ser taxativa, sino meramente enunciativa, pues, los criterios examinados nunca agotarán las posibilidades de la realidad, por lo que siempre será necesario un análisis de cada caso en concreto. |
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| 2018 |
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Fallo 000262 de 2018 Consejo de Estado
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La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, declara la nulidad de la Resolución 1555 del 27 de junio de 2005 proferida por el Ministerio de Transporte, toda vez que que aun cuando por medio de la Ley 1397 de 2010 se incluyeron a los CRC como los órganos encargados de expedir la mencionada certificación de aptitud a los conductores, ello no hace que la Resolución No. 001555 de 2005 sea convalidada, pues en nuestro ordenamiento no es procedente la llamada purga de ilegalidad, debido a que los juicios de validez se efectúan con base en las normas vigentes al momento de su expedición, y como bien se observa, cuando se profirió el acto acusado sólo se encontraba vigente la Ley 769 de 2002, que, como ya se explicó, no avizoraba en precepto alguno la existencia de los CRC. |
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| 2018 |
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Sentencia 110010 de 2018 Consejo de Estado - Sección Tercera
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La subsección A, sección tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, declaro la suspensión provisional del numeral 6 del art. 2.2.1.2.1.3.2. que indica que: "Si la Entidad Estatal y el oferente calificado en el segundo lugar de elegibilidad no llegan a un acuerdo, la Entidad Estatal debe declarar desierto el Proceso de Contratación" excedió el contenido de los artículos 25 (numeral 18) de la Ley 80 de 1993 y 5 de la Ley 1150 de 2007, puesto que el legislador previó dicha decisión para cuando se presentaran motivos que impidieran la selección objetiva, sin restringirlos; así mismo niega la suspensión provisional del inciso primero del artículo 2.2.1.2.1.2.7 toda vez que el primer requisito de las medidas cautelares, consistente en que el acto confrontado inciso primero del artículo 2.2.1.2.1.2.7. del Decreto 1082 de 2015 transgreda las normas que se invocan como violadas inciso 2 del literal a) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 no se encuentra cumplido en el presente caso, razón por la cual, no se accederá a la suspensión de dicha disposición reglamentaria. |
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| 2023 |
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Sentencia de Unificación 250002 de 2023 Consejo de Estado - Sala Plena
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El Consejo de Estado, abordó la demanda de reparación directa interpuesta por la EPS Sanitas S.A. contra la Nación y el Consorcio Fidufosyga 2005. Sanitas buscaba el recobro de más de $328 millones por concepto de "terapias ABA" que había suministrado a sus afiliados, aunque no estaban incluidas en el Plan Obligatorio de Salud (POS), argumentando que las decisiones del Consorcio Fidufosyga de no aprobar estos recobros le habían generado un daño. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, declaró la indebida escogencia de la acción, al considerar que la decisión del Consorcio era un acto administrativo y, por tanto, la acción idónea era la de nulidad y restablecimiento del derecho.
El Consejo de Estado, al resolver la apelación, unificó su jurisprudencia confirmando que las decisiones del administrador fiduciario del Fosyga (hoy ADRES) que niegan los recobros por servicios de salud no incluidos en el POS constituyen actos administrativos. Por lo tanto, la acción judicial procedente para controvertir tales decisiones y reclamar los daños derivados de ellas no es la de reparación directa, sino la de nulidad y restablecimiento del derecho. En este caso específico, la Sala encontró que no solo hubo una indebida escogencia de la acción, sino que también la acción de nulidad y restablecimiento del derecho habría caducado, dado que la demanda fue presentada fuera de los términos legales establecidos. Como resultado, la sentencia confirmó la decisión de primera instancia y no condenó en costas al no encontrar temeridad o mala fe en la actuación de las partes. |
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| 2023 |
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Sentencia 110010 de 2023 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo
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Declara la nulidad de la expresión «sin que se requiera acto administrativo que así lo indique» contenida en el párrafo segundo del artículo 1.6.1.29.3 del Decreto 1625 de 2016, sustituido por el artículo 1.° del Decreto 963 de 2020, fundamentado en que, la norma demandada viola las garantías constitucionales al debido proceso, a la defesa y a la contradicción, porque le impide al administrado conocer y controvertir los fundamentos en los que se basa la autoridad tributaria para inaplicar el mecanismo de devolución «automático», consagrado en el parágrafo 5.º del artículo 855 del ET. |
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| 2023 |
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Sentencia 110010 de 2023 Consejo de Estado - Sección Cuarta
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Declara la nulidad del artículo 12, incisos 4 y 5, del Decreto 4023 de 2011, del artículo 1, incisos 4 y 5, del Decreto 674 de 2014 y del artículo 2.6.1.1.2.2 del Decreto 780 de 2016, toda vez que establecen un límite temporal no previsto en la ley reglamentada y/o desarrollada para efectos del proceso de devolución de aportes al SGSSS y por tanto representan un exceso de la potestad reglamentaria. |
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| 2024 |
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Sentencia C-399 de 2024 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte determina que la nulidad "de pleno derecho" (automática e insanable) de las actuaciones judiciales realizadas después del vencimiento de los términos, así como la remisión automática del expediente a otro juez, no son efectivamente conducentes para el objetivo de celeridad en la administración de justicia. Argumenta que, lejos de acelerar los procesos, estas medidas pueden generar un reinicio constante de actuaciones ya surtidas y, en consecuencia, una dilación injustificada del trámite, afectando el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de las partes. |
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Acción de Nulidad
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