Documentos para ACTUACIONES Y DECISIONES JUDICIALES Y PROCESALES :: Curador Ad LItem
Año   Documento   Restrictor  
1948   Decreto 2158 de 1948 Nivel Nacional  

Si la residencia del demandado no es conocida, el demandante, al presentar su demanda, jurará ante el juez que la ignora y en tal caso se le nombrará un curador para la litis. Ahora bien, si el demandado se oculta, el juez, previa comprobación sumaria del hecho, le nombrará Curador Ad Litem y procederá al emplazamiento.
 

 
1970   Decreto 1400 de 1970 Nivel Nacional  

Para la designación del Curador Ad Litem del incapaz, se procederá de la siguiente manera: el relativamente incapaz que careciendo de representante legal o hallándose éste impedido o ausente tenga necesidad de comparecer a un proceso, lo expondrá así al juez del conocimiento para que de plano le designe Curador Ad Litem. Cuando la demanda se dirija contra un absolutamente incapaz, que carezca de representante legal o éste se halle ausente. El juez nombrará curador ad litem al incapaz que pretenda demandar a su representante legal, o que sea demandado por éste. Por lo tanto, el Curador Ad Litem actuará en el proceso hasta cuando concurra a él la persona a quien representa, o un representante de ésta.
 

 
2001   Ley 712 de 2001 Congreso de la República de Colombia  

Cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentación de la demanda, que ignora el domicilio del demandado, el juez procederá a nombrarle un curador para la litis con quien se continuará el proceso y ordenará su emplazamiento por edicto, con la advertencia de habérsele designado el curador.
 

 
2012   Ley 1564 de 2012 Congreso de la República de Colombia  

Expide el Código General del Proceso. Señala el procedimiento y funciones del Curador Ad Litem. Al respecto señala que se procederá para su nombramiento de la siguiente manera: 1. Cuando un incapaz haya de comparecer a un proceso en que no deba intervenir el defensor de familia y carezca de representante legal por cualquier causa o tenga conflicto de intereses con este, el juez le designará curador ad lítem, a petición del Ministerio Público, de uno de los parientes o de oficio. Cuando intervenga el defensor de familia, este actuará en representación del incapaz. 2. Cuando el hijo de familia tuviere que litigar contra uno de sus progenitores y lo representare el otro, no será necesaria la autorización del juez. Tampoco será necesaria dicha autorización cuando en interés del hijo gestionare el defensor de familia. Así mismo señala respecto a sus funciones y facultados que éste actuará en el proceso hasta cuando concurra la persona a quien representa, o un representante de esta. Dicho curador está facultado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio.
 

 
2014   Sentencia 083 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Se analiza la inconstitucionalidad del numeral 7 del artículo 48 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). Para la Sala el legislador no viola los derechos a la igualdad y al trabajo de los abogados que son nombrados curadores ad litem, en calidad de defensores de oficio, al obligarlos a prestar sus servicios de manera gratuita (num. 7, art. 48, CGP), aunque el resto de los auxiliares de la justicia sí sean remunerados. Se trata de un trato diferente que se funda en un criterio objetivo y razonable, en tanto propende por un fin legítimo (asegurar el goce efectivo del acceso a la justicia), por un medio no prohibido y adecuado para alcanzarlo. Se reitera además, que se trata de una carga que no es desproporcionada y que, inspirada en el deber de solidaridad, permite que un grupo de personas que desempeñan una labor de dimensiones sociales (prestar servicios jurídicos), colaboren en la garantía efectiva del derecho de acceso a la justicia en situaciones en que esta puede verse obstaculizada (C-071 de 1995). En consecuencia se declara la exequibilidad de las expresiones acusadas.
 

 
2014   Sentencia 369 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La presunta vulneración del principio de igualdad el cual se estimaba desconocido por establecer que los abogados que cumplen la función de curadores ad litem, a diferencia de los demás auxiliares de la justicia, deben hacerlo en forma gratuita. El primer cargo fue reseñado en la sentencia C-083 de 2014, en los siguientes términos: "Para la demanda, el derecho a la igualdad de las personas que tienen la obligación de desempeñarse como curadores ad litem en materia laboral, está siendo violado por la norma acusada. Todos los auxiliares de la justicia regulados por el artículo 48 del CGP tienen derecho a recibir la retribución correspondiente a excepción de los curadores ad litem, a los cuales se les obliga a trabajar y a hacerlo gratuitamente, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 7° de dicho artículo. A su juicio, es un trato diferente que no tiene justificación y que implica una violación del principio de igualdad, en cuanto a la protección labor a la remuneración por la labor realizada.
 

 
2017   Fallo 00994 de 2017 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.  

De acuerdo con lo establecido en el numeral 7° del artículo 48 del CGP. el abogado que ejerza como curador ad litem, "desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio", por lo que su designación y ejercicio no generan honorarios para ninguna de las partes. Es de precisar que esta norma fue declarada exequible mediante la sentencia C-083 de 2014, y en ese orden de ideas los honorarios fijados en la primera instancia deberán ser revocados Por todo lo expuesto anteriormente la sala resuelve: Absolver a la parte demandante de la condena impuesta por concepto de honorarios en favor del curador ad litem, por las razones expuestas en la parte motiva..
 

 

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