| Año |
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Documento |
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Restrictor |
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| 1970 |
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Decreto 1400 de 1970 Nivel Nacional
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Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias, de trámite o interlocutorias. Consecuente con lo anterior mencionado, se compila lo tocante a las formalidades, contenido de la sentencia, congruencias, resolución sobre excepciones, condena en concreto, aclaración, corrección y adición de las providencias. |
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| 2004 |
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Ley 906 de 2004 Congreso de la República de Colombia
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Enlista las clases de providencias judiciales, los requisitos, prohibición de transcripciones, expedición de copias, entre otras disposiciones al respecto. |
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| 2012 |
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Ley 1564 de 2012 Congreso de la República de Colombia
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Expide el Código General del Proceso. Señala que las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. Señala además que en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. Respecto a las formalidades de las providencias dicta que, salvo los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa. No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente. Las citas jurisprudenciales y doctrinales se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la providencia y cuando deba dictarse por escrito, la providencia se encabezará con la denominación del juzgado o corporación, seguido del lugar y la fecha en que se pronuncie y terminará con la firma del juez o de los magistrados. Por último establece que en todas las jurisdicciones, ninguna providencia tendrá valor ni efecto jurídico hasta tanto hayan sido pronunciadas y, en su caso, suscrita por el juez o magistrados respectivos. |
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| 2014 |
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Sentencia 367 de 2014 Corte Constitucional de Colombia
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Cumplir con las providencias judiciales es un imperativo del Estado Social y Democrático de Derecho. En algunos casos excepcionales, la conducta de incumplir no obedece a la voluntad de la persona llamada a cumplir con la providencia judicial, sino que responde a una situación de imposibilidad física y jurídica. No se trata de una imposibilidad formal o enunciada, sino de una imposibilidad real y probada, de manera eficiente, clara y definitiva, de tal suerte que, en estos eventos, para la satisfacción material del derecho involucrado "es procedente acudir a otros medios que permitan equiparar la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia o que mitiguen los daños causados a la persona afectada", valga decir, se puede prever formas alternas de cumplimiento del fallo. |
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| 2025 |
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Auto 601 de 2025 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte Constitucional, respecto a la competencia del juez de primera instancia, confirma que, en principio, el juez que conoció la tutela en primera instancia es el responsable de supervisar el cumplimiento. En este caso, el Juzgado 023 Laboral del Circuito de Bogotá había adelantado un incidente de desacato, pero la Corte Constitucional determina que las medidas adoptadas no han sido suficientes para lograr el cumplimiento total de la sentencia. |
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| 2026 |
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Sentencia de Unificación SU-164 de 2026 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte concluyo que negó la acción de tutela interpuesta por un exalcalde municipal condenado por el delito de peculado por apropiación en la ejecución de un contrato de obra pública. El accionante alegaba la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa técnica, al sostener que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto procedimental absoluto al negarle la nulidad de la actuación, puesto que fue representado en el juicio penal por el mismo abogado de confianza que defendió al supervisor contractual y al contratista, lo que supuestamente generó un conflicto de intereses e impidió una estrategia defensiva individualizada. La Corte determinó que la representación técnica conjunta es jurídicamente válida cuando se controvierte un mismo núcleo fáctico en el marco de la contratación estatal y no existen imputaciones recíprocas, concluyendo que la inconformidad retrospectiva con el resultado adverso no configura una falla objetiva en la defensa técnica ni desvirtúa la autonomía profesional del defensor, quien actuó con diligencia y razonabilidad durante el proceso. |
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Total: 6 documentos encontrados para ACTUACIONES Y DECISIONES JUDICIALES Y PROCESALES ::
Providencias del Juez
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