Documentos para VEHÍCULOS :: Medidas de Seguridad y Prohibiciones
Año   Documento   Restrictor  
2003   Sentencia 529 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declara la exequibilidad del parágrafo del artículo de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), en el entendido que esas defensas pueden ser reemplazadas por otras que sean técnicamente similares a las originales, salvo la expresión "por las vías urbanas", que se declara INEXEQUIBLE. Precisa la Corte que dicha prohibición de usar defensas diferentes a las que vienen originalmente en el vehículo tampoco vulnera el libre desarrollo de la personalidad, puesto que ese derecho encuentra su límite en los derechos ajenos (CP art. 16). Por ello nadie puede invocar el respeto a su autonomía y a su libre desarrollo de la personalidad para realizar comportamientos que afecten o pongan en riesgo los derechos de los otros, y la prohibición acusada tampoco desconoce la libertad de movimiento. Así, es cierto que todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional (CP art. 24) pero también la ley puede establecer limitaciones razonables y proporcionadas, a fin de salvaguardar intereses y valores superiores. Y eso es precisamente lo que hace el parágrafo acusado, al prohibir el empleo en las zonas urbanas de un dispositivo que incrementa los riesgos para las otras personas. La Corte concluye entonces que, al igual que la otra disposición acusada, la prohibición de las luces exploradoras traseras pretende también reducir los riesgos del tránsito, por lo que es un desarrollo legítimo de la libertad de configuración del Legislador en esta materia. Y esta consideración es suficiente para desestimar los otros cargos de la demanda pues, por razones semejantes a las anteriores, esta prohibición no vulnera la seguridad de las personas, ni el derecho al libre desarrollo de la personalidad, ni la libertad de movimiento.
 

 
2006   Acuerdo 214 de 2006 Concejo de Bogotá, D.C.  

Prohibe utilizar mientras se conduce, cualquier dispositivo reproductor de video instalado en la parte delantera de cualquier tipo de vehículo en el Distrito Capital. Dispone que a los conductores que incumplan lo dispuesto, las autoridades de tránsito les impondrán una sanción de 30 salarios mínimos legales diarios vigentes, contemplada en el artículo 131 literal d) del Código Nacional de Tránsito.
 

 
2009   Resolución 2394 de 2009 Ministerio de Transporte  

Establece disposiciones en materia de seguridad como la prohibición de instalar recipientes, hechizos o tanques para el almacenamiento de combustibles, distintos y/o adicionales a los tanques instalados por el fabricante, en los vehículos registrados en el servicio particular y público, tanto de pasajeros como de carga, sean o no de matricula extranjera o nacional. Fija el régimen de sanciones aplicable a los infractores.
 

 
2011   Fallo 350 de 2011 Consejo de Estado  

Acción de nulidad contra la Resolución 2730 de 28 de septiembre de 2004, que ordena que todo vehículo que transite por las carreteras deberá tener encendidas las luces durante las 24 horas del día. ¿[L]a norma legal [art. 86 Ley 769/2002] establece como regla general la de mantener encendidas las luces de los vehículos entre las 6 PM y las 6AM del día siguiente, y aunque faculta a las autoridades de tránsito para fijar horarios de excepción, (¿) ello no las autoriza para establecer nuevas normas generales cuya adopción solo compete al legislador.¿ ¿[E]l reglamento expedido en la Resolución cuestionada, determinó, para los vehículos que transitan por carretera, un horario que amplía el término durante el cual se deben mantener las luces encendidas establecido en la regla general prevista en la ley, pero no fijó un horario de excepción, (¿) sino una regla general con lo cual se excede la autorización que el legislador dio a las autoridades en dicha norma.¿ ¿En consecuencia el cargo prospera por cuanto se han vulnerado los artículos 150 de la Carta Política, y 86 de la Ley 769 de 2002.¿
 

 
2013   Ley 1696 de 2013 Congreso de la República de Colombia  

Establece las sanciones penales y administrativas a la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas. El Gobierno Nacional implementará los mecanismos tecnológicos necesarios para garantizar que los procedimientos de tránsito, adelantados por las autoridades competentes, queden registrados en video y/o audio que permita su posterior consulta. Para efectos de contabilizar las sanciones contempladas en el artículo 152 de la Ley 769 de 2002 y establecer la posible reincidencia, estos datos permanecerán en el RUNT o en el registro que haga sus veces. A quien fuere condenado penalmente, y le fuere imputado el agravante descrito en el numeral 6 del artículo 110 de la Ley 599 de 2000, se le brindará tratamiento integral contra el alcoholismo, según lo dispuesto en el Plan Obligatorio de Salud o el que haga sus veces.
 

 
2018   Circular 006 de 2018 Secretaría Distrital de Movilidad  

Establece recomendaciones de seguridad y prohibiciones para circular dentro del perímetro urbano de Bogotá D.C. a los usuarios de vehículos tipo patinetas, con o sin motor
 

 
2022   Resolución 202230 de 2022 Ministerio de Transporte  

Deberán las Autoridades de Tránsito realizar el control en vía y si evidencia que el conductor cuenta con alguna de las restricciones asociadas en la presente resolución, deberá validar el cumplimiento de las adaptaciones requeridas si hay lugar a ellas. Las Autoridades de tránsito y los Organismos de Apoyo a las autoridades de tránsito tendrán 6 meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución para realizar los ajustes razonables a fin de generar capacitación al personal de atención al público en la respectiva entidad, implementar las condiciones para garantizar la accesibilidad y establecer canales de atención incluyentes para las personas con pérdida auditiva que accedan a sus servicios y trámites.
 

 
2023   Decreto 036 de 2023 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Establece medidas para la circulación de vehículos automotores y motocicletas en la ciudad de Bogotá D.C. prohibiendo la circulación de estos el primer jueves del mes de febrero de todos los años, en el horario comprendido entre las 5:00 a.m., y las 9:00 p.m. con algunas excepciones, precisando que la administración Distrital, en cabeza de la Secretaría Distrital de Movilidad y la Secretaría Distrital de Ambiente, adelantará la divulgación del presente decreto a través de diferentes medios de comunicación y generarán acciones para fomentar el uso de los medios de transporte no motorizados y el transporte público durante dicha jornada.
 

 

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