Documentos para VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL - VIS :: Venta o Enajenación de Inmuebles
Año   Documento   Restrictor  
2009   Concepto 74 de 2009 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

De acuerdo con las consideraciones señaladas la Sentencia C- 444 de 2009, aunque la Corte declaró exequible el artículo 40 de la Ley 3ª de 1991, dicha exequibilidad se encuentra condicionada al hecho que los vendedores de vivienda de interés social están obligados a constituir una póliza de calidad y estabilidad de los inmuebles que enajenan. Por su parte la decisión aludida, contenida en la Sentencia C - 444 de 2009, produce efectos erga omnes de obligatorio cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Así las cosas, existe la obligatoriedad por parte de los Vendedores de Vivienda de Interés Social de constituir la póliza mencionada, en el entendido que sólo así la norma revisada puede ajustarse a las disposiciones constitucionales, lo que en últimas es lo que se pretende con el control de constitucionalidad ejercido en la citada Sentencia. En este orden de ideas, como el requisito de constituir una póliza de calidad y estabilidad de los inmuebles es obligatorio y no es subsanable, las constructoras de vivienda de interés social deberán cumplir con el correspondiente requisito so pena de las sanciones a que hubiere lugar. Ahora bien, no puede perderse de vista el hecho que el requisito de constituir la póliza es necesario para la enajenación del bien, lo que implica que el perfeccionamiento de dicha enajenación sólo puede ser efectivo si se encuentra constituida la póliza en mención.
 

 
2009   Sentencia 444 de 2009 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte ha concluido que el artículo 40 de la Ley 3ª de 1991 es inconstitucional porque, al derogar la obligación de constituir la póliza tantas veces mencionada, produjo un vacío legislativo que significa una medida regresiva en materia de protección del derecho a la vivienda digna de interés social. Así las cosas, la disposición acusada ha sido hallada inconstitucional no por lo que su tenor literal ahora expresa, asunto sobre el cual nada dice la demanda ni la Corte ha hecho consideración alguna en esta Sentencia, sino porque no contiene un mandato que sí estaba recogido en la norma anterior, esto el artículo 64 de la Ley 9ª de 1989, subrogado por ella. Además, la Corte ha encontrado que el legislador tenía la obligación de mantener la exigencia de la póliza, pues se trataba de una medida que ampliaba el espectro de protección de un derecho económico y social, por lo cual el principio de progresividad y la subsiguiente garantía de no regresividad de esta clase de derechos le impedía derogar dicha póliza, a menos que demostrara que se trataba de una medida imperiosa desde la perspectiva constitucional, cosa que no hizo¿ la Sala considera que debe declarar la constitucionalidad de la norma acusada, en el entendido de que continúa vigente la obligación de los vendedores de vivienda de interés social de otorgar una garantía de calidad y estabilidad de los inmuebles que enajenan.
 

 
2010   Resolución 1024 de 2010 Instituto de Desarrollo Urbano - IDU - Dirección General  

Definen los requisitos que deben acreditar los interesados en obtener el certificado estado de cuenta por concepto de la contribución de valorización para fines notariales entendido éste como el paz y salvo que expide el Instituto de Desarrollo Urbano cuando el inmueble no tenga deuda pendiente por concepto de todas las asignaciones de la contribución de valorización y el contribuyente requiere adelantar trámites notariales de venta, dación en pago, cesión, sucesión, entre otros.
 

 
2011   Sentencia 333 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

¿La procedencia de la tutela para lograr la protección del derecho a la vivienda digna, ha sido aceptada por la Corte siempre que la lesión de tal prerrogativa pudiera tener como consecuencia la amenaza o vulneración de otros derechos considerados fundamentales per se¿. ¿[S]e ha tutelado el derecho a la vivienda digna cuando la poseída amenaza ruina por culpa de la administración pública o un particular, sea por acción o por omisión¿ ¿De la misma manera la Corte ha dispuesto la protección del derecho a la vivienda digna cuando la persona atraviesa especiales situaciones de disminución por razones de salud, contingencias sociales y familiares, precariedad económica o de índole similar, que restringen grave y permanente el goce efectivo de ese derecho fundamental¿ ¿Las circunstancias fácticas descritas, implican un perjuicio irremediable que está por suceder en la medida en que la constructora, al no acometer debidamente la reparación del inmueble a lo largo de los años de reclamación, ha ocasionado que hoy se encuentre en situación de riesgo, que urge superar con el fin de preservar la integridad de sus moradores.¿ ¿Así, considera la Corte que tal comportamiento, por repercutirle en forma negativa, incrementa en la actora su situación notoriamente vulnerable para sus derechos fundamentales.¿ ¿Adicionalmente, se ordenará que, (i) las empresas mencionadas den aplicación a la obligación consagrada en la sentencia C-444 de julio 8 de 2009, en cuanto a la póliza de calidad y estabilidad establecida para las viviendas de interés social que enajenan; (¿) (iii) la Superintendencia de Sociedades proceda a investigar las irregularidades que pudieron haber cometido las empresas Cusezar y Promociones de Vivienda S. A. Provinsa en liquidación, con ocasión de la proyección y construcción del Conjunto Residencial Quintas de la Laguna¿.
 

 

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