Documentos para VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL - VIS :: Póliza de Calidad y Estabilidad
Año   Documento   Restrictor  
2009   Concepto 74 de 2009 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

De acuerdo con las consideraciones señaladas la Sentencia C- 444 de 2009, aunque la Corte declaró exequible el artículo 40 de la Ley 3ª de 1991, dicha exequibilidad se encuentra condicionada al hecho que los vendedores de vivienda de interés social están obligados a constituir una póliza de calidad y estabilidad de los inmuebles que enajenan. Por su parte la decisión aludida, contenida en la Sentencia C - 444 de 2009, produce efectos erga omnes de obligatorio cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Así las cosas, existe la obligatoriedad por parte de los Vendedores de Vivienda de Interés Social de constituir la póliza mencionada, en el entendido que sólo así la norma revisada puede ajustarse a las disposiciones constitucionales, lo que en últimas es lo que se pretende con el control de constitucionalidad ejercido en la citada Sentencia. En este orden de ideas, como el requisito de constituir una póliza de calidad y estabilidad de los inmuebles es obligatorio y no es subsanable, las constructoras de vivienda de interés social deberán cumplir con el correspondiente requisito so pena de las sanciones a que hubiere lugar. Ahora bien, no puede perderse de vista el hecho que el requisito de constituir la póliza es necesario para la enajenación del bien, lo que implica que el perfeccionamiento de dicha enajenación sólo puede ser efectivo si se encuentra constituida la póliza en mención.
 

 
2009   Sentencia 444 de 2009 Corte Constitucional de Colombia  

¿ la Sala considera que debe declarar la constitucionalidad de la norma acusada, en el entendido de que continúa vigente la obligación de los vendedores de vivienda de interés social de otorgar una garantía de calidad y estabilidad de los inmuebles que enajenan. A esta conclusión llega después de exponer que de la Constitución Política y de las obligaciones internacionales del Estado colombiano se deriva directamente la obligación de no retroceso en materia de protección del derecho a la vivienda digna de interés social. Ahora bien, aunque el antiguo artículo 64 de la Ley 9ª de 1989 prescribía la obligación de otorgar la póliza de estabilidad y calidad de todo tipo de vivienda nueva, en cuanto la nueva Ley 3ª de 1991, a la cual pertenece la norma aquí acusada, tiene por objeto regular únicamente la vivienda de interés social, y en este ámbito es donde adquiere especial relevancia jurídica el principio de progresividad y la garantía subsiguiente de no regresividad de los derechos económicos y sociales, la Corte limitará el condicionamiento a la constitucionalidad del artículo acusado, en el sentido de que la obligación de otorgar la póliza se restringe a la vivienda de interés social.
 

 

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