Documentos para ALIMENTOS :: Exigibilidad
Año   Documento   Restrictor  
1873   Ley 84 de 1873 Congreso de la República de Colombia  

Se deben alimentos: al cónyuge, descendientes, ascendientes, cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa, a los hijos naturales y los nietos naturales, a los hijos adoptivos, a los padres adoptantes, a los hermanos, al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada. Los alimentos se dividen en congruos y necesarios. Congruos son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social. Necesarios los que le dan lo que basta para sustentar la vida. Se deben alimentos congruos a las personas designadas en los números 1o, 2o, 3o, 4o y 10 del artículo 411 del presente código. Así mismo, El que para pedir alimentos reúna varios títulos de los expresados en el artículo 411, solo podrá hacer uso de uno de ellos, observando el orden de preferencia. A su vez, En la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas. En punto a la duración de la obligación alimentaria, los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario.
 

 
2002   Sentencia 246 de 2002 Corte Constitucional de Colombia  

Las obligaciones de cada uno de los cónyuges hacia el otro no son ilimitadas. El carácter inalienable de los derechos de la persona excluye el sacrificio de los derechos fundamentales, y así, no es posible exigir a uno de los cónyuges que permanezca casado cuando tal hecho vulnera o amenaza los derechos a la vida, a la integridad, a la igualdad o a la autonomía personal del otro. El hecho de que la persona gravemente afectada de una enfermedad o discapacidad incurable quede expósita luego del divorcio, sin que el otro cónyuge deba prestarle alimentos, atenta contra la autonomía del cónyuge enfermo, así como contra el principio de dignidad humana. Es claro para la Corte, entonces, que se hace necesario condicionar la constitucionalidad de la causal acusada en el sentido de que el cónyuge divorciado que tenga enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o psíquica, que carezca de medios para subsistir autónoma y dignamente, tiene derecho a que el otro cónyuge le suministre los alimentos respectivos, sin que ello excluya la realización voluntaria de prestaciones personales de éste en beneficio del cónyuge enfermo o anormal.
 

 
2015   Sentencia 727 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

El derecho a los alimentos de los hijos menores de edad, es una de las obligaciones que se desprenden de los deberes paterno-filiales establecidos en la ley, y consiste en la obligación de los padres de garantizar el sostenimiento y la educación de sus hijos. De esta forma el Código de Infancia Adolescencia, dispone en su artículo 24 que los alimentos incluyen todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral y educación o instrucción del menor de edad. Además comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto. Siendo esto asi, Quien busque reclamar alimentos deberá: (1) fundamentar su solicitud en una norma legal que le de este derecho; (2) carecer de bienes y requerir los alimentos que solicita; (3) que la persona a quien se solicite los alimentos tenga efectivamente los medios económicos para darlos (proporcionalidad). En los procesos judiciales, será necesario demostrar el parentesco o la calidad de acreedor del derecho de alimentos y probar que no se dispone de bienes suficientes para subsistir. La Corte estima que el aparte final del artículo 149 del Código Civil es contrario a la Constitución, en tanto quebranta los artículos 13, 42 y 43 que imponen igualdad entre los miembros de la pareja respecto de las obligaciones y derechos que se desprenden de la paternidad, y por esa vía el artículo 4º Superior y, por consiguiente, lo declarará inexequible.
 

 
2016   Sentencia T-199 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

De manera taxativa, el artículo 411 del Código Civil establece los beneficiarios del derecho de alimentos, que se entiende como la facultad que tiene una persona de exigir un monto de dinero a otra que esté legalmente en la obligación de suministrarlo, con el fin de cubrir los gastos necesarios para su subsistencia, cuando no esté en capacidad de procurárselos por sí misma. La obligación alimentaria no se extingue con la muerte del alimentante ni con la cesación de efectos civiles del matrimonio o divorcio. De ello, se infiere que la obligación de alimentos a favor de un excónyuge puede ser trasladada al compañero (a) permanente o nuevo cónyuge del alimentante que es reconocido como beneficiario de la pensión cuando dicha obligación está a cargo de la pensión y existe previo a la formación de un patrimonio común con el causante.
 

 
2020   Resolución 007 de 2020 Ministerio de Educación Nacional  

Permite que el Programa de Alimentación Escolar se brinde a los niños, las niñas, adolescentes y jóvenes matriculados en el sector oficial en cualquiera de las modalidades establecidas en ésta resolución, para su consumo en casa, durante la vigencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y hasta tanto, permanezca vigente la medida de aprendizaje en casa, derivada de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, a fin de seguir aportando el complemento alimentario recibido en condiciones académicas normales.
 

 
2021   Sentencia 110010 de 2021 Consejo de Estado - Sección Tercera  

Falla el Consejo de la traducción de los documentos de la solicitud que radicó el accionante desborde las normas de presupuesto de la entidad, ya que, como el mismo Ministerio de Relaciones Exteriores lo reconoció, este tiene la obligación de asumir la traducción cuando se requiera, como ocurre en este evento, en el que sus funciones de articulación y colaboración armónica le imponían actuar de manera activa para lograr el correcto trámite de la solicitud de alimentos en el exterior. Incluso, los argumentos de impugnación en este sentido perdieron fuerza, pues la Sala observó que el ente ministerial pudo dar cumplimiento al fallo de primera instancia sin necesidad de realizar una licitación o contratación especifica sino acudiendo a los recursos humanos con los que actualmente cuenta. Finalmente, es necesario dejar claro que las sentencias proferidas dentro del expediente de esta tutela no pueden constituir precedente jurisprudencial para otros casos, dado que sus efectos, por naturaleza, son inter partes y no erga omnes. En este sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá generar en otros casos, si lo considera pertinente, el conflicto de competencias ante Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que defina el asunto de manera general.
 

 

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