Documentos para POLICIA NACIONAL :: Poder de Policía
Año   Documento   Restrictor  
1994   Sentencia 024 de 1994 Corte Constitucional de Colombia  

En un Estado social de derecho, el uso del poder de policía -tanto administrativa como judicial-, se encuentra limitado por los principios contenidos en la Constitución Política y por aquellos que derivan de la finalidad específica de la policía de mantener el orden público como condición para el libre ejercicio de las libertades democráticas. De ello se desprenden unos criterios que sirven de medida al uso de los poderes de policía. El ejercicio de la coacción de policía para fines distintos de los queridos por el ordenamiento jurídico puede constituir no sólo un problema de desviación de poder sino incluso el delito de abuso de autoridad por parte del funcionario o la autoridad administrativa.
 

 
2000   Fallo 5434 de 2000 Consejo de Estado  

La competencia de las autoridades administrativas para expedir reglamentos de policía está limitada por la Constitución y la ley. El Código Nacional de Policía condiciona el ejercicio de la competencia de las autoridades de policía a reglamentar el ejercicio de la libertad en cuanto se desarrolle en lugar público o abierto al público o de modo que trascienda de lo privado. Por tanto, no habrá lugar a reglamentación de la actividad ciudadana cuando se mantenga dentro de los límites de lo privado. No puede, entonces, la autoridad de policía reglamentar la actividad en un lugar privado.
 

 
2003   Sentencia 772 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

El poder de policía consiste en la facultad de dictar las normas de policía que regulan el comportamiento ciudadano, garantizando el orden público y el ejercicio de las libertades y derechos ciudadanos. Se trata, así, de un poder de índole normativa, con naturaleza limitativa de las libertades personales en términos previos, impersonales y abstractos.
 

 
2005   Sentencia 593 de 2005 Corte Constitucional de Colombia  

Únicamente el Congreso, como órgano democrático y representativo a quien se le ha confiado y reservado el poder de policía a nivel nacional, el que está constitucionalmente habilitado para dictar normas que limiten o restrinjan los derechos constitucionales de los asociados, función que no puede ser cumplida mediante un reglamento. En efecto, las medidas correctivas de policía constituyen restricciones o limitaciones de derechos constitucionales por varias razones atinentes a su naturaleza, su función y sus implicaciones, como puede concluirse de las previstas o autorizadas en las normas legales vigentes. Baste para este propósito citar lo dispuesto en el artículo 186 del Código Nacional de Policía, de conformidad con el cual son medidas correctivas, entre otras, la reprensión en audiencia pública, la expulsión de sitio público o abierto al público, la retención transitoria, la multa, el decomiso, el cierre de establecimientos, la suspensión de obras o la suspensión de permisos o licencias. Por lo tanto, sólo el Congreso mediante leyes puede crear legítimamente este tipo de medidas, o autorizar su creación; una norma que, atribuye a las autoridades administrativas la facultad de establecer medidas correctivas adicionales mediante reglamento contraría la reserva de ley en este campo y resulta, por lo tanto, inconstitucional.
 

 
2012   Sentencia 908 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte señala el concepto y alcance general del Poder de Policía y su función en un Estado Social del Derecho señalando: ¿En términos generales, el poder de policía consiste en un conjunto de actividades que tienen por objeto el desarrollo de reglas y medidas, expedidas y ejecutadas en ejercicio del deber estatal de mantener el orden público y garantizar la seguridad, la salubridad y la tranquilidad, en consonancia con los derechos y las libertades democráticas, propiciando el mantenimiento del orden jurídico y de la convivencia pacífica. Tiene unos límites normativamente regulados, encaminados a evitar los perjuicios individuales y colectivos, que pudieren ser causados a raíz desórdenes o actos perturbadores de la paz social. Al respecto, con ocasión de una demanda contra el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, esta corporación profirió la sentencia C-241 de abril 7 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao Pérez, señalando los límites precisos al ejercicio del poder y la función de policía en un Estado social de derecho, determinando: ¿¿ (i.) Debe someterse al principio de legalidad; (ii.) Debe tender a conservar y restablecer el orden público; (iii.) Las medidas que se adopten deben ser proporcionales y razonables, no pueden traducirse en la supresión absoluta de las libertades o en su limitación desproporcionada; (iv.) no pueden imponerse discriminaciones injustificadas a ciertos sectores; (v.) la medida policiva debe recaer contra el perturbador del orden público, pero no contra quien ejerce legalmente sus libertades, y (vi.) las medidas policivas se encuentran sometidas a los correspondientes controles judiciales. Aspectos que de antemano impiden que el ejercicio del poder de policía atente contra los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho al debido proceso.
 

 
2013   Sentencia 511 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

En síntesis, en ejercicio del poder de policía, cuya naturaleza es normativa, legal y reglamentaria, tales reglamentos son disposiciones de carácter general encaminados a concretar y ejecutar una serie de preceptos constitucionales y legales en materia policiva, entre ellos, prevenir y eliminar perturbaciones a la seguridad, la tranquilidad, la salubridad y la moralidad públicas. Se acepta entonces que el objetivo de la disposición normativa acusada persigue objetivos constitucionalmente válidos, pues pretende sortear prontamente aquellos eventos en que exista un riesgo para la seguridad o la salubridad públicas, restringiendo la locomoción de peatones y vehículos, para salvaguardar la vida e integridad de las personas, atendiendo la función preventiva dada a la policía para mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades y asegurar la convivencia pacífica (art. 218 Const.).Tratándose de la idoneidad de la medida para alcanzar el objetivo propuesto. Este es uno de los pocos casos en que, por excepción, le es permitido a las autoridades que ejercen el poder de policía, ampliamente analizado, restringir la libertad de locomoción para proteger otros derechos y valores de raigambre constitucional que pueden verse en peligro por graves hechos que atenten contra la seguridad y la salubridad, directamente relacionados con la vida e integridad de las personas
 

 
2013   Sentencia T-187 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

El poder de policía tiene por objeto la expedición de reglas de carácter general y la imposición de medidas individuales orientadas a mantener el orden público y la convivencia ciudadana, especialmente en aspectos como la tranquilidad, la salubridad y la seguridad; asimismo, se encamina a evitar perjuicios individuales o colectivos, provocados por desórdenes, actos perturbatorios, atentados a la salud y a la higiene públicas. Las autoridades municipales representadas, entre otros, por los Alcaldes y los Inspectores de Policía, son las encargadas de velar y mantener el orden público en la órbita municipal. Este poder se determina en función de circunstancias locales que en un momento determinado pueden desencadenar riesgos o problemas sociales, y afectar derechos de propiedad o la posesión tranquila que las personas ejerzan sobre bienes para la satisfacción de sus necesidades. Así, las autoridades de policía velan por la preservación y restablecimiento de la posesión frente a actos perturbatorios que la alteren, y brinda protección jurídica al poseedor o tenedor de un bien, evitando conductas contrarias a derecho.
 

 
2014   Concepto 12473 de 2014 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Resuelve solicitud de concepto con el objeto de determinar si el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público -DADEP- es o no autoridad distrital de policía, concluyendo que: (...) el DADEP no ostenta la calidad ni la condición de autoridad distrital de policía, por cuanto en la norma de creación no se le asignó dicha condición y menos la previsión de desarrollar sus funciones bajo esa calidad, aunado a que en el listado de los artículos 186 y 199 del Código de Policía de Bogotá, D.C., no se encuentra incluido dicho Departamento. Para el ejercicio de las funciones de defensa, inspección, vigilancia, regulación y control del espacio público del Distrito Capital, el DADEP puede acudir de una parte, a la presentación de acciones judiciales, policivas, querellas, solicitudes o quejas correspondientes, con el fin de que las autoridades distritales de policía tomen los correctivos y medidas para garantizar su defensa, protección, recuperación, restitución, preservación, etc, y de otra parte, de acuerdo con las funciones consagradas en su norma de creación y demás disposiciones que le asignen funciones en materia de espacio público, puede desarrollar las actividades relacionadas con la emisión de directrices; administración; formulación de políticas, planes y programas; asesoría a las autoridades locales; organización de actividades para evitar ubicación de construcciones; promoción y realización de actividades para lograr un espacio público adecuado, que se le de su buen uso, se prevenga su deterioro y se creen incentivos para mantenerlo, mejorarlo y ampliarlo; organización y realización de campañas alusivas al tema; y definición de espacios para la ubicación de vendedores.
 

 
2014   Sentencia 813 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

El poder de policía comporta la facultad a cargo de las autoridades públicas para fijar limitaciones a la actividad de los administrados con el fin de mantener el orden público, cuestión que a la luz del artículo 2º del Decreto 1355 de 1970 corresponde al conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos. En mérito de lo expuesto la Corte, declara exequibles los artículos 125 y 127 del Decreto 1355 de 1970, toda vez que la corte exalta que las Normas demandadas no vulneran debido proceso ni otro derecho fundamental, tampoco invaden funciones propias y exclusivas de autoridades judiciales.
 

 
2015   Sentencia T-334 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte ha señalado que cuando un funcionario o agente de policía hace uso indebido de la coerción estatal frente a un ciudadano, este último tiene la oportunidad de controvertir la legalidad de la respectiva actuación, ello con el fin de alcanzar la protección de sus derechos y el resarcimiento del daño que se haya causado. Así, los funcionarios o agentes de la policía que incurran en ilegalidades o arbitrariedades estarán sujetos a distintos tipos de responsabilidad -civil, penal y disciplinaria-, que pueden confluir frente a una misma actuación irregular. Ello es especialmente importante frente a los actos materiales desarrollados en ejercicio de la actividad de policía, puesto que estos, por su carácter fáctico, no pueden ser anulados, suprimidos ni deshechos una vez se han ejecutado.
 

 
2016   Fallo 5855 de 2016 Consejo de Estado  

No se debe perder de vista que la potestad reglamentaria dentro del poder de policía, si bien es reglada, se entiende que se tiene en relación con todas las actividades y conductas que son objeto del poder de policía, es decir, las que son susceptibles de ser limitadas en procura de la conservación del orden público, y que ha de ejercerse, no sólo de acuerdo con la ley y para la ejecución de la misma, sino también de acuerdo con el reglamento y para ejecución de éste, tal como se dispone en el artículo 9° del Código Nacional de Policía.
 

 
2016   Ley 1801 de 2016 Congreso de la República de Colombia  

Expide el Código Nacional de Policía y Convivencia. El poder de Policía es la facultad de expedir las normas en materia de Policía, que son de carácter general, impersonal y abstracto, ejercido por el Congreso de la República para regular el ejercicio de la libertad, los derechos y los deberes constitucionales, para la convivencia y establecer los medios y las medidas correctivas en caso de su incumplimiento. Además señala que las asambleas departamentales y el Concejo Distrital de Bogotá, dentro de su respectivo ámbito territorial, ejercen un poder subsidiario de Policía para dictar normas en materias que no sean de reserva legal, en el marco de la Constitución y la ley. Asimismo, los demás Concejos Distritales y los Concejos Municipales dentro de su respectivo ámbito territorial, podrán reglamentar residualmente los comportamientos que no hayan sido regulados por la ley o los reglamentos departamentales de Policía, ciñéndose a los medios, procedimientos y medidas correctivas (Art. 11, 12 y 13)
 

 
2017   Sentencia C-211 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

El artículo 11 define el poder de policía como: la facultad de expedir las normas en materia de Policía, que son de carácter general, impersonal y abstracto, ejercido por el Congreso de la República para regular el ejercicio de la libertad, los derechos y los deberes constitucionales, para la convivencia y establecer los medios y las medidas correctivas en caso de su incumplimiento. De tal forma que el poder de policía es entendido como la potestad de reglamentación general, impersonal y abstracta del ejercicio de las libertades para el mantenimiento del orden público, atribución que corresponde al Congreso y excepcionalmente al Presidente de la República en caso de guerra exterior, conmoción interior y emergencia económica, social y ecológica, o que constituya grave calamidad pública.
 

 
2017   Sentencia C-223 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

El poder de Policía es la facultad de expedir las normas en materia de Policía, que son de carácter general, impersonal y abstracto, ejercido por el Congreso de la República para regular el ejercicio de la libertad, los derechos y los deberes constitucionales, para la convivencia y establecer los medios y las medidas correctivas en caso de su incumplimiento.
 

 
2019   Sentencia C-054 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala determinó que: Del artículo 183 de la Ley 1801 de 2016, los numerales 4 (que impide contratar o renovar contrato con cualquier entidad del Estado) y 5) (que restringe la obtención o renovación del registro mercantil en las cámaras de comercio) son exequibles, dado que son medidas idóneas para obtener el pago de las multas, necesarias, ante la ausencia de otras que evidentemente afecten con menor intensidad otros principios, y proporcionadas en sentido estricto, puesto que restringen principios prima facie menos relevantes, como el ejercicio del comercio y la libertad negocial.
 

 
2019   Sentencia T-025 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

El poder de policía, en tanto facultad que incide en el ejercicio de los derechos fundamentales no solo está reservado al Legislador. Además, debe materializarse con respeto por los principios de razonabilidad y proporcionalidad y no trasgredir el contenido esencial de los derechos fundamentales. En lo que hace a las normas que imponen medidas correctivas, la Corporación ha considerado que estas son asimilables a las normas sancionatorias de carácter administrativo. En consecuencia, son aplicables los principios del debido proceso, aunque no necesariamente con la misma intensidad que en el escenario del derecho penal. En el mismo sentido, es aplicable la jurisprudencia constitucional que admite excepcionalmente el uso de tipos abiertos o en blanco, siempre que (i) sea posible para las personas conocer con seguridad la conducta prohibida, (ii) las remisiones sean identificables (sin que deban ser normas de jerarquía legal, necesariamente), y (iii) no deriven en arbitrariedad en el momento de aplicación.
 

 

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