Documentos para RECURSO DE SUPLICA :: Procedencia
Año   Documento   Restrictor  
1970   Decreto 1400 de 1970 Nivel Nacional  

El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación, recurso de apelación.
 

 
1996   Sentencia C-005 de 1996 Corte Constitucional de Colombia  

Declára inexequible el inciso 2º del artículo 6º de la Ley 14 de 1988, por el cual se modificó el artículo 231 del Código Contencioso Administrativo, el cual decia que"Contra las sentencias de la Sección Quinta no procede ningún recurso ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo". Los efectos de la inexequibilidad declarada se extenderán únicamente a las sentencias que profiera la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a partir de la notificación del presente fallo. El Ministerio Público señala que, independientemente de si la norma acusada fue derogada o no, lo cierto es que sigue produciendo efectos en cuanto ha sido referencia para decisiones del Consejo de Estado, proferidas después del tránsito legislativo en la materia
 

 
2000   Fallo 3 de 2000 Consejo de Estado  

La disposición del art. 67 del Decreto 472 de 1998, precisa que contra las sentencias proferidas dentro de los procesos referidos a las acciones de grupo sólo son procedentes los recursos de revisión y casación. El de revisión tiene unas causales y un trámite, sustancialmente distinto del recurso extraordinario de súplica, lo que hace imposible conceder el recurso interpuesto.
 

 
2000   Fallo 51 de 2000 Consejo de Estado  

La violación directa es la infracción de la norma sustancial, cuando la norma se aplica sin ser pertinente al caso (aplicación indebida), cuando debiendo aplicarse el precepto legal al caso debatido deja de aplicarse (falta de aplicación) y cuando siendo la norma pertinente al caso se interpreta equivocadamente y con base en esa interpretación se aplica (interpretación errónea). La violación indirecta de la norma sustancial, surge como consecuencia de error de derecho por violación a una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, de su contestación o determinada prueba.
 

 
2000   Fallo 102 de 2000 Consejo de Estado  

El inciso 2º del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, exige que en el escrito que contenga el recurso de súplica “se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción”, vale decir, si la transgresión normativa ocurrió por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, y esa omisión de la parte recurrente, no puede ser suplida por la Sala.
 

 
2010   Ley 1395 de 2010 Congreso de la República de Colombia  

Adopta medidas en materia de descongestión judicial. Modifica algunas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, Código Contencioso Administrativo, Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social , Código de Procedimiento Penal, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas regulatorias de la extinción de dominio. Precisa que los procesos por recursos extraordinarios de súplica que están en trámite y pendientes de fallo en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, pasarán al conocimiento y decisión de las Salas Especiales Transitorias de Decisión previstas en la Ley 954 de 2005.
 

 
2012   Ley 1564 de 2012 Congreso de la República de Colombia  

Expide el Código General del Proceso. Establece la procedencia, oportunidad, competencia, trámite y efectos del recurso de súplica, el cual procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. Señala igualmente que La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.
 

 
2014   Auto 347 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

El objeto del recurso de súplica es controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad. Por esa razón, la argumentación debe encaminarse a debatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar, las razones expuestas inicialmente en la demanda. Ello implica, que el recurrente debe explicar las razones por las cuales considera que la providencia que cuestiona debe revocarse.
 

 
2019   Fallo 00585 de 2019 Consejo de Estado  

El Consejo de Estado, se pronuncio respecto de la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que se interpone en contra de una sentencia proferida bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, así como sobre los requisitos para su concesión y aunado a ello decide el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto del 1.º de octubre de 2014 expedido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, frente a lo cual definió que la sentencia impugnada mediante el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se dictó en segunda instancia el 22 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en aplicación del Código Contencioso Administrativo, lo que no es impedimento para que resulte viable el recurso en cuestión como quiera que este constituye un nuevo trámite que deviene procedente, al haberse iniciado en vigencia del CPACA con su instauración el 11 de agosto de 2014 y además el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que interpuso el accionante a través de apoderada judicial reúne los requisitos exigidos por el CPACA para su concesión, motivo por el cual la Sala lo estimó mal denegado y procedió a concederlo.
 

 
2019   Fallo 00605 de 2019 Consejo de Estado  

El Consejo de Estado, se pronuncio respecto de la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que se interpone en contra de una sentencia proferida bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, así como sobre los requisitos para su concesión y aunado a ello decide el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto del 1.º de octubre de 2014 expedido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, frente a lo cual definio que la sentencia impugnada mediante el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia se dictó en segunda instancia el 22 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en aplicación del Código Contencioso Administrativo, lo que no es impedimento para que resulte viable el recurso en cuestión como quiera que este constituye un nuevo trámite que deviene procedente, al haberse iniciado en vigencia del CPACA con su instauración el 11 de agosto de 2014 y además el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que interpuso el accionante a través de apoderada judicial reúne los requisitos exigidos por el CPACA para su concesión, motivo por el cual la Sala lo estimó mal denegado y procedió a concederlo.
 

 

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