Documentos para URBANISMO :: Sanciones
Año   Documento   Restrictor  
1989   Ley 9 de 1989 Congreso de la República de Colombia  

Señala las sanciones urbanísticas que se podrán imponer y la autoridad competente para ello e indica las acciones que proceden en contra de estos actos.
 

 
1996   Acuerdo 25 de 1996 Concejo de Bogotá, D.C.  

Conservación arquitectónica y urbanística Por demolición, por incumplimiento de la obligación de conservación
 

 
1997   Ley 388 de 1997 Congreso de la República de Colombia  

Artículo 104 Ley 388 de 1997Las infracciones urbanísticas darán lugar a la aplicación de las sanciones que se determinen por parte de las entidades municipales y Distritales
 

 
1998   Decreto 1052 de 1998 Nivel Nacional  

Reglamenta las sanciones urbanísticas, control, infracciones urbanísticas y procedimiento de imposición de sanciones.
 

 
1999   Fallo 5586 de 1999 Consejo de Estado  

A la demandante se le sancionó por haber llevado a cabo una reforma mayor sin la autorización de la Administración, quien indistintamente utilizó los términos de permiso o licencia, sin que ello, considera la Corporación, lleve a concluir, que la actora fue sancionada por una conducta diferente a la que incurrió.
 

 
2003   Fallo 8340 de 2003 Consejo de Estado  

Frente a la declaración al actor de infractor del régimen de obras y urbanismo, con la consecuente orden de demolición de la obra construida, por haberla realizado sin tener licencia de construcción, debe tenerse en cuenta que el término de caducidad de la acción sancionatoria prevista en el artículo 38 del C. C. A., no tuvo ocurrencia, pues se trata de una conducta continuada de donde se debe tener en cuenta la fecha en que cesa la conducta y no la de su iniciación y, en este caso, de una parte, se tiene que las obras aún se estaban realizando en el momento en que se inició la actuación administrativa. En cuanto a la conducta investigada, lo que cuenta es el momento en que ella cesa y no cuando comienza a realizarse... cuando la obra compromete o afecta elementos constitutivos del espacio público, el término en comento no empieza a correr, es decir, que la acción sancionadora en esta materia no caduca, mientras no cese la conducta o desaparezca el hecho respectivo.
 

 
2003   Ley 810 de 2003 Congreso de la República de Colombia  

Modifica las infracciones y sanciones urbanísticas, procedimiento de imposición, medida policiva, restitución de elementos del espacio público, procesos de legalización y regularización urbanística, no autorización e inscripción de escrituras de división de terrenos cuando no se acredite el otorgamiento de la licencia urbanística, licencias para cerramiento de obra y reparaciones locativas, regulación de curadores urbanos y costos por servicios de curaduría en ciertos casos.
 

 
2005   Concepto 9190 de 2005 Secretaría Distrital de Gobierno  

Respecto del ámbito de aplicación del inciso 4 del artículo 1 de la Ley 810 de 2003, teniendo en cuenta la consulta, relacionada con las construcciones de gran magnitud, se observa que este tipo de construcciones suele autorizarse por etapas o áreas, así las cosas, podría interpretarse por vía de excepción que la medida de suspensión recaiga únicamente sobre aquellas etapas o áreas en las que se realicen obras que no se ajustan a la licencia y que no afectan la totalidad del desarrollo urbanístico. La imposición de la medida a una o algunas de las etapas de la construcción no se justificaría en el hecho del incumplimiento parcial, sino en el hecho de que dichas obras no comprometen o afectan la totalidad del desarrollo urbanístico. Para efectos de una suspensión de obras específicas el Alcalde debe contar con los suficientes juicios de valor para determinar técnicamente que con el incumplimiento sólo se afecta alguna de las etapas de la construcción o del desarrollo urbanístico, de lo contrario es recomendable que la medida se imponga de manera integral. Cuando se determine que el incumplimiento de las obras afecta la estructura sismorresistente, las redes de servicios públicos, la infraestructura vial, las áreas de cesiones y áreas para obras de espacio público y equipamiento, aprovechamientos y volumetrías básicas, el uso del suelo, metros de construcción, altura total de las edificaciones, número de unidades habitacionales, comerciales o de otros usos, es necesario suspender la totalidad de la construcción respectiva.
 

 
2007   Concepto 19 de 2007 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Respecto de infracciones urbanísticas por intervenciones que afectan el espacio público como es el área de antejardín, no es predicable la caducidad de la facultad sancionadora de la administración. Toda vez que para adelantar obras de construcción se requiere Licencia o permiso de la autoridad competente, quien infrinja este requerimiento se hace acreedor a la sanción respectiva, y para aplicar las sanciones no debe operar el fenómeno de la caducidad, por tratarse de zonas que hacen parte del sistema de espacio público y por tanto trasciende el límite de los intereses particulares. Frente a la Ley 810 de 2003, se encuentra que dicha Ley no hizo referencia a la caducidad de la sanción administrativa, sino que es el artículo 38 del C.C.A el que dispone un plazo de tres años para sancionar, aclarando que frente a bienes que hacen parte del espacio público no se aplica la caducidad que trae el Código Contencioso Administrativo.
 

 
2011   Proyecto de Acuerdo 118 de 2011 Concejo de Bogotá, D.C.  

Adopta medidas para la recuperación de la cartera por concepto de multas por infracción a las normas de urbanismo.
 

 
2015   Concepto 23535 de 2015 Secretaría Distrital de Planeación  

Da respuesta a una solicitud de un concepto técnico y jurídico, sobre la interpretación y aplicación de las sanciones urbanísticas, previstas en el artículo 2 de la Ley 810 de 2003, señalando que no se encuentra en el ámbito de competencia de la Secretaría de Planeación, sin embargo considera que estas sanciones aplicarían a cualquier predio que se quiera desarrollar sin el cumplimiento de las obligaciones urbanísticas establecidas por el Plan de Ordenamiento Territorial de la Ciudad. En relación con la competencia de imposición de sanciones, establece que están a cargo de los alcaldes, en caso de haberse cometido en el respectivo municipio, quienes tienen la facultad de graduarlas de acuerdo con diversos factores, relacionados con la gravedad y magnitud de la infracción; así como la reiteración de la reincidencia en la falta. Recordando que dicha función de control urbano posterior en el distrito es realizada por el respectivo alcalde local en ejercicio de las atribuciones asignadas por el numeral 9 del artículo 86 del Decreto Ley 1421 de 1993.
 

 
2021   Concepto 220212 de 2021 Secretaría Jurídica Distrital - Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos  

Se emite concepto sobre el término de prescripción o caducidad en materia de infracciones urbanísticas. Se hace la siguiente orientación: hay que señalar que en materia de derecho urbanístico existe una norma, artículo 138 de la Ley 1801 de 2016 - Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, la cual de manera específica reglamenta la caducidad de la potestad sancionatoria del Estado en materia de infracciones urbanísticas, en los casos de: parcelar, urbanizar, intervenir, y construir en terrenos aptos para estas actuaciones. Al respecto se aclara que esta norma no hace alusión a lineamiento alguno para contabilizar el término de caducidad, toda vez que el único criterio que valora a este efecto está directamente relacionado con la ejecución de estas actuaciones en terrenos aptos para la construcción. De otra parte, se debe tener en cuenta el artículo 226 de la Ley 1801 de 2016 que consagra que, respecto de las conductas contrarias a la convivencia cometidas en bienes de uso público, bienes fiscales, zonas de reserva forestal, bienes de propiedad privada afectados al espacio público, bienes de las empresas de servicios públicos, o bienes declarados de utilidad pública o de interés social, cultural, arquitectónico o histórico, no opera la caducidad de la acción policiva. Se concluye que le corresponderá a cada autoridad conforme al ámbito de sus competencias, evaluar y determinar de acuerdo a los derroteros legales aplicables a cada acaso en particular, la procedencia o no de la declaratoria de caducidad de la potestad administrativa en materia de infracciones urbanísticas.
 

 

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