Documentos para VALORIZACIÓN :: Procedimiento Administrativo
Año   Documento   Restrictor  
2006   Fallo 14751 de 2006 Consejo de Estado  

¿ no se trató de configurar la causales de revocatoria directa de que trata el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, sino de adecuar la liquidación de la contribución a las características del predio, con base en las cuales se produjo una nueva segregación del mismo, atendiendo en cada caso su destino económico, con la consecuente incidencia en la determinación de la contribución de valorización. Es decir que se aprovechó la reclamación de la contribuyente para subsanar las inconsistencias en que incurrió la administración al asignar la contribución inicial, con base en las cuales se produjo una nueva liquidación, que agravó la carga impositiva de la demandante. Si bien es cierto que la contribución de valorización debe liquidarse y asignarse con sujeción a la normatividad local que rige el respectivo procedimiento, ello no implica que se desconozca el derecho fundamental del debido proceso, sustituyendo los procedimientos legales establecidos, precisamente para garantizar la seguridad jurídica de los administrados, como en efecto se hizo, al resolver en la revocatoria directa sobre cuestiones que no corresponden a las pretensiones del recurrente ni a la finalidad de esta forma de reclamación, creando una nueva situación jurídica, más gravosa para la contribuyente, pues no le es permitido a la autoridad fiscal adecuar a su arbitrio los procedimientos. De otra parte, el hecho de que la entidad demandada haya concedido recursos contra la resolución que resolvió la revocatoria directa, que no son procedentes, y que de ellos haya uso la actora, no implica que la actuación cumpla con el debido proceso, pues no se trata de adecuar los procedimientos legales, según convenga, sino de aplicarlos "con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio".
 

 
2012   Fallo 17117 de 2012 Consejo de Estado  

constituyen título ejecutivo ¿las liquidaciones oficiales ejecutoriadas¿, y como lo prevé también el artículo 829, numeral 2 del mismo ordenamiento, se entienden ejecutoriados los títulos ejecutivos, ¿cuando vencido el término para interponer los recursos no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma¿. ¿De conformidad con los artículos 563, 566 y 569 del Estatuto Tributario nacional y 7º del Decreto 807 de 1993, la resolución contentiva de la liquidación de la contribución debía notificarse personalmente o por edicto; en consecuencia, observa la Sala que la administración dio cabal cumplimiento al ordenamiento legal al enviar la citación a la dirección registrada por la actora en el certificado de la Cámara de Comercio, con el objeto de surtir la notificación personal, lugar donde fue recibida y luego, una vez vencido el término concedido para hacerlo y ante la no comparecencia de la persona citada, proceder a la notificación por edicto. Por lo tanto, como lo consideró en su oportunidad el Tribunal, aprecia la Sala que el mandamiento de pago sí contiene un título de cobro que es precisamente la Resolución Nº 7966 del 17 de septiembre de 2002, título en relación con el cual se surtió la notificación de ley, en los términos de los artículos 563, 566 y 569 del Estatuto Tributario nacional y 7º del Decreto 807 de 1993; se trata de una liquidación oficial o de determinación del gravamen, en relación con la cual no se interpuso recurso alguno.¿
 

 
2013   Sentencia 250002 de 2013 Consejo de Estado - Sección Cuarta  

Señala la Sala que no era perentorio hacer visitas a todos los predios beneficiados con la contribución de valorización, así mismo que no se está desconociendo el derecho del contribuyente de interponer el recurso en la vía gubernativa y que los argumentos esbozados respecto de los errores del proceso de cobro del gravamen no se pusieron a su consideración en el momento procesal oportuno dentro del proceso, por lo que se confirma la sentencia recurrida.
 

 

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