Documentos para TRIBUTOS DISTRITALES :: Conciliación
Año   Documento   Restrictor  
2002   Concepto 29 de 2002 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

No procede la conciliación en asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario, así lo determina la ley 446 de 1998. La transacción no está incluida en la ley como un mecanismo alternativo de solución de conflictos, aun cuando es requisito indispensable para que sea viable la conciliación, figura que si ostenta dicho carácter
 

 
2003   Auto 13785 de 2003 Consejo de Estado  

Resuelve el recurso de reposición contra la improbación de una conciliación tributaria entre Bogotá y Colseguros y aprueba el Acuerdo conciliatorio. La Ley 788/02, previó la posibilidad que los entes territoriales conciliaran sanciones e intereses de procesos contra liquidaciones oficiales, en conocimiento del Consejo de Estado y el Decreto Distrital 122/03, estableció su procedimiento. En este caso se cumplen los requisitos para ello, dado que la solicitud de conciliación se presentó antes de julio 31 de 2003, con la manifestación de conciliar, por lo que en ese momento se produjo el Acuerdo ya que el Distrito la ratificó en agosto 12 de 2003 y el escrito de las partes fue presentado ante el Consejo dentro del plazo legal, por lo que se logró el objeto de la ley y de la obligación tributaria, que era el pago del tributo antes de julio 31 de 2003.
 

 
2010   Fallo 173 de 2010 Tribunal Administrativo de Cundinamarca  

Demanda de nulidad contra (i) los artículos 1 y 15; (ii) incisos 2, 3 y el parágrafo del artículo 1, y (iii) artículos 1, 5 y 15 del Decreto [Alcalde Mayor] 284 de 2007 ¿Por el cual se establece en el Distrito Capital el procedimiento para la conciliación contencioso administrativa tributaria y a terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios¿. ¿[A] a través de los artículos 54 y 55 de la Ley 1111 de 2006, se abrió temporalmente la posibilidad de conciliar procesos contencioso-tributarios y terminar por mutuo acuerdo procesos administrativo-tributarios¿. ¿El Decreto 344 de 8 de febrero de 2007 reglamentó los artículos [citados] (¿) y creó los `Comités de Defensa Judicial y de Conciliación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales´¿. ¿[E]l parágrafo del artículo primero del Decreto 284 de 2007 autoriza al Comité de Conciliación para tener en cuenta `(...) la valoración de los procesos efectuada en el Sistema de Procesos Judiciales -SIPROJ-¿, ¿resulta claramente violatorio de los artículos 54 y 55 de la Ley 1111 de 2006, en tanto éstos establecen unos requisitos taxativos que en modo alguno aluden a `la valoración de los procesos¿¿. El contenido normativo del artículo 15 del Decreto 284 de 2007 ¿podría dar lugar a interpretaciones contrarias a la preceptiva de los artículos 54 y 55 de la Ley 1111 de 2006. Por lo mismo, se condicionará su legalidad en el sentido de que la competencia para `aprobar o no las solicitudes de conciliación de los procesos judiciales de carácter tributario notificados a la Secretaría Distrital de Hacienda y de las de terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios¿, se sujetará estrictamente a los requisitos y condiciones prescritos en los artículos 54 y 55 de la Ley 1111 de 2006¿.
 

 
2012   Fallo 18224 de 2012 Consejo de Estado  

¿Si bien es cierto que el Distrito Capital tiene facultades para integrar los Comités de Conciliación, también lo es que se encuentra obligado a someter las funciones de estos organismos a las normas constitucionales y legales, en especial, cuando estos deben determinar la procedencia de un beneficio establecido en la ley. Además, la aplicación en el Distrito Capital de Bogotá de las disposiciones contenidas en los artículos 54 y 55 de la Ley 1111 de 2006, por tratarse de una adopción de normas, debe someterse a la estructura jurídica, requisitos y dinámica de funcionamiento de la conciliación y transacción tributaria, es decir, al contenido de los mencionados artículos, como lo señaló esta ley al autorizar su aplicación. Es importante precisar, que independientemente de las posibilidades de éxito que pudiera tener el Distrito Capital en los procesos administrativos tributarios, si la entidad territorial decidió aplicar la norma en su jurisdicción, debía someterse de manera integral a las disposiciones establecidas en la ley, pues si consideraba que no resultaban favorables para sus intereses no debió adoptar dicha legislación, para, en su lugar, continuar con el trámite de los procesos administrativos que tenía a su cargo. (¿)Así mismo, tampoco era dable que en las demás normas acusadas no se ajustarán las facultades del Comité de Conciliación a las normas sustanciales y procedimentales que regulaban estos mecanismos, y mucho menos era procedente que las sometiera a las políticas a las que alude el parágrafo del artículo 1º de dicho decreto, que, como se observó, contraría la Ley 1111 de 2006. En ese sentido las facultades del Comité de Conciliación no deben enmarcarse dentro de las políticas mencionadas en el parágrafo del artículo 1º del Decreto 284 de 2007, sino ajustarse a lo dispuesto en los artículos 54 y 55 de la Ley 1111 de 2006¿.
 

 

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