Documentos para ACCIÓN DISCIPLINARIA :: Alcance
Año   Documento   Restrictor  
1993   Fallo 4883 de 1993 Consejo de Estado  

¿La facultad discrecional del nominador para retirar del servicio un funcionario sin fuero de estabilidad, es independiente de la función disciplinaria para investigar y sancionar las posibles faltas en que haya. incurrido un funcionario, las cuales no generan el privilegio de la inamovilidad en el cargo.¿
 

 
1999   Fallo 1236 de 1999 Consejo de Estado  

¿La Sala ha sido reiterativa en señalar que la potestad disciplinaria es autónoma e independiente de la facultad discrecional de libre remoción, el ejercicio de la primera, no inhibe el adelantamiento de la segunda, pues sería absurdo considerar que la existencia de una investigación disciplinaria otorgara inamovilidad al inculpado, comportamiento que reñiría con la ética administrativa. (¿) La anterior precisión es indispensable porque se ha dicho que la ineficiencia atribuible a un funcionario, no conduce a la deducción de responsabilidad disciplinaria, pues existen otros mecanismos que garantizan la protección del buen servicio público como la declaratoria de insubsistencia. Si la ineficiente prestación del servicio es imputable, no a la ineptitud personal, sino a la intención deliberada del empleado, lo procedente es la aplicación del régimen disciplinario, mediante el adelantamiento del respectivo proceso a través del cual se le garantice al servidor ejercer el adecuado derecho de defensa, y se determine si la conducta es constitutiva de responsabilidad disciplinaria.¿
 

 
2005   Fallo 4464-0 de 2005 Consejo de Estado  

¿Pues bien, como repetidamente lo ha sostenido esta Jurisdicción, el nominador detenta el poder de nombrar y remover los empleados conforme a la ley. Y esta facultad no se enerva por la presentación de acusaciones disciplinarias contra el servidor público, ni por la iniciación del proceso disciplinario por la Procuraduría General de la Nación, y el acto de remoción ¿en esas circunstancias- per-se no adquiere carácter sancionador. Además, sería absurdo considerar que la existencia de una investigación disciplinaria otorgara inamovilidad al inculpado lo cual reñiría con la ética administrativa. Es trascendental que el nominador no ejerza la facultad con ánimo disciplinario, lo cual no aparece demostrado en el sub-lite; la intervención de la Procuraduría, no afecta ni altera la voluntad del Nominador. Y esta Jurisdicción ha reiterado en varias oportunidades que la potestad disciplinaria es autónoma e independiente de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción, pues el ejercicio de la primera, no inhibe el adelantamiento de la segunda, (¿)¿
 

 
2012   Fallo 561 de 2012 Consejo de Estado  

"quien adelante la actuación disciplinaria deberá demostrar que la conducta de que se acusa a una persona i) es una conducta establecida como disciplinable; (ii) que la ocurrencia de dicha conducta se encuentra efectivamente probada y (iii) que la autoría y responsabilidad de ésta se encuentra en cabeza del sujeto pasivo de la acción disciplinaria. Sólo después de superados los tres momentos la presunción de inocencia queda desvirtuada, como expresión de las garantías mínimas dentro de un Estado Constitucional"
 

 
2013   Fallo 161540 de 2013 Procuraduría General de la Nación  

La Sala observa que los hechos materia de investigación tuvieron ocurrencia el día 15 de mayo de 2007, por lo que en principio ello indicaría, que la acción disciplinaria estuviese prescrita; sin embargo, se aprecia que las notificaciones del fallo de primera instancia e inclusive la sustentación de los recursos se hicieron antes del 15 de mayo de 2012, fecha en la que se extinguiría la acción disciplinaria, razón por la cual ésta no se encuentra prescrita.
 

 
2014   Consulta 75 de 2014 Procuraduría General de la Nación  

Por esto, al tratarse de particulares, lo primero es establecer si están en cumplimiento de funciones públicas o administran recursos públicos, evento en el cual la competencia radicaría exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación, conforme lo dispone el artículo 75 de la Ley 734 de 2002.
 

 
2015   Consulta 47 de 2015 Procuraduría General de la Nación  

&Entonces, bajo este entendido, es indudable que la ley habilita para que sea la entidad la que defina en un reglamento los medios por los cuales puede cumplirse el mecanismo alternativo de solución del conflicto laboral, debiendo quedar allí las condiciones en las cuales podrá cumplir con los requerimientos técnicos a fin de lograr desarrollar las audiencias de conciliación de manera virtual, dejando claro que debe garantizarse la autenticidad de la diligencia y que deben quedar plasmados todos y cada uno de los eventos que allí ocurran&
 

 
2015   Fallo 161602 de 2015 Procuraduría General de la Nación  

&Los quejosos aseguran que la CNSC en innumerables conceptos ha dicho que las superintendencias tienen que reconocer el derecho preferencial de los empleados de carrera y encargarlos: deberá agotarse la figura del encargo antes de entrar a considerar la utilización de nombramientos en provisionalidad, y en los casos específicos ha dicho que no intervendrá de forma directa e inmediata frente al asunto expuesto, hasta tanto el interesado que considere transgredido su derecho acuda al trámite establecido en el sistema general de carrera, que obliga a someter a discusión su caso en primera instancia ante la comisión de personal y una vez agotada dicha etapa, convocar mediante impugnación el conocimiento en segunda instancia de la CNSC. De lo anterior, surgen los siguientes cuestionamientos: ¿El superintendente debe aplicar la Ley 909 de 2004, aun cuando ella avala la existencia de los sistemas específicos, entre estos, se encuentran las superintendencias, con regulación propia? ¿Si el superintendente tiene que entender que el Decreto 775 de 2005 tiene vacíos respecto de la figura de la provisión de empleos de carrera y debe entrar a suplirlos con la ley general de carrera como lo manifiestan los quejosos? ¿Por no hacer lo anterior, es acreedor a sanciones disciplinarias por desconocimiento de las normas? Para la Sala, este asunto no lo resuelve el derecho disciplinario sino el juez competente, y el superintendente solo está obligado a lo que la norma le impone como deber, esto es que en caso de vacancia temporal o definitiva en empleos de carrera podrá proveerlos mediante encargo o nombramiento provisional. En el expediente está probado que en 6 casos nombró en provisionalidad a funcionarios en empleos de carrera, lo cual era posible según la norma, en otros pudo haber encargado a empleados de carrera, siendo las dos opciones válidas. De manera que el incumplimiento de las leyes y los decretos que establece la ley disciplinaria como falta, debe ser clara y exigible al funcionario; además, la ley disciplinaria no sanciona el incumplimiento de conceptos, no hay que olvidar que estos no son vinculantes ni tienen el carácter de obligatorios. Aquí vemos que el superintendete actuó conforme se lo permite la norma que regula la provisión de empleos de carrera, hasta tanto la CNSC adelante el correspondiente concurso de méritos para proveerlos&
 

 
2023   Circular 024 de 2023 Secretaría Jurídica Distrital  

Se dan algunos lineamientos que deben tener en consideración las autoridades disciplinarias del Distrito Capital en lo que atañe con la aplicación del principio de confianza en el derecho disciplinario.
 

 

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