Documentos para ACCIÓN DISCIPLINARIA :: Autonomía
Año   Documento   Restrictor  
2001   Sentencia 554 de 2001 Corte Constitucional de Colombia  

¿En efecto, es posible que un mismo hecho pueda ser objeto de investigación y punición en forma independiente por parte de autoridades diferentes, puesto que la potestad sancionadora del Estado que se despliega en esos campos obedece a la necesidad de proteger bienes jurídicos de distinta naturaleza. Así, mientras la prohibición legal de la conducta delictiva tiene por objetivo la defensa de la sociedad, la falta disciplinaria persigue proteger el desempeño diligente y eficiente de la función pública; igualmente, mientras que las sanciones penales persiguen reprimir el reato, principalmente a través de medidas que comportan la privación de la libertad física, con la finalidad de obtener la reinserción del delincuente a la vida social, las sanciones disciplinarias tienen que ver con el servicio oficial mediante llamados de atención, suspensiones o separación del cargo, todo lo cual le otorga al acto sancionatorio un carácter independiente.¿
 

 
2010   Fallo 161467 de 2010 Procuraduría General de la Nación  

"...Ahora, resulta inadmisible el planteamiento del defensor quien pretende realizar una amalgama jurídica entre la acción penal y la disciplinaria para obtener resultados favorables de ésta tal como sucedió con aquella; al respecto, la Sala Disciplinaria, siguiendo el pensamiento de la Corte Constitucional, considera que la acción disciplinaria es autónoma e independiente de la acción penal, y que las resultas del proceso penal no tienen incidencia obligatoria en el proceso disciplinario, porque en aquel se juzga la vulneración a un bien jurídico tutelado y en éste lo que se determina es la afectación a deberes funcionales que le son exigibles al sujeto disciplinable. De esta manera, una sentencia absolutoria penal no condiciona al operador disciplinario para llegar a idéntica conclusión jurídica. Tampoco es cierto que para que se configure la falta disciplinaria contenida en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 20029. se requiera sentencia penal previa, porque tal normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencias C-124 de 2003 y C-720 de 2006, en la primera de ellas por el cargo relacionado con la presunta vulneración del principio de igualdad y al debido proceso por la amplia discrecionalidad del operador disciplinario para configurar la conducta dolosa, y en la segunda, porque, consideraba el demandante, que no se podía aceptar que a una persona la investigaran en el marco del derecho disciplinario por un delito sobre el cual no existiera pronunciamiento judicial o en relación con el cual ha sido absuelta..."
 

 
2011   Fallo 11803 de 2011 Consejo de Estado  

¿Por último, si bien hay alguna afinidad entre el derecho penal y el derecho administrativo disciplinario, ya que los dos pertenecen al género del derecho punitivo que ejerce el Estado, por la naturaleza de sus destinatarios y de los bienes jurídicos que protegen cada una de estas especies, en sus ritualidades, en su dogmática y consecuencias hay una marcada independencia y autonomía. Los dos sistemas jurídicos obedecen a reglas propias, tienen objetivos diferentes, como diversas formas de imputación y de culpabilidad, a tal punto que es legalmente factible la existencia de faltas disciplinarias no constitutivas de ilícito penal. Lo anterior es fundamento para sostener que la absolución en la investigación penal no conlleva necesariamente la exoneración de la responsabilidad disciplinaria, cuando la conducta, aunque objetivamente sea similar, se atribuya o impute en grado diverso de culpabilidad.¿.
 

 
2012   Fallo 161489 de 2012 Procuraduría General de la Nación  

"...En punto a lo anterior debe la Sala señalarle a la defensa que la acción popular es independiente de la acción disciplinaria, lo que quiere decir que cada acción puede adelantarse por separado sin que de su coexistencia se pueda deducir una infracción al principio «non bis in idem», en el entendido que en este caso no existen dos juicios idénticos. En el ultimo inciso del artículo segundo de la Ley 734 de 2002, el legislador determinó en forma tajante que la «...acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta», en tanto que el principio de «non bis in idem», como prohibición Constitucional contenida en el artículo 29, tiene como objetivo fundamental evitar la duplicidad de sanciones en los casos en que exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad de la persona a la que se le hace la imputación. En este orden, cuando se adelanta una acción disciplinaria y una acción popular por unos mismos hechos, no puede predicarse en forma definitiva la existencia de identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de los procesos es distinta, en el entendido que un mismo hecho o conducta se evalúa frente a normas de contenido y alcance propios. En efecto, mientras que la acción popular es un medio procesal para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad, salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza, con el fin de hacer cesar el peligro la amenaza, la vulneración o el agravio sobre estos derechos o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, la acción disciplinaria, como manifestación del ius puniendi Estatal, juzga las conductas de los servidores públicos y particulares que ejercen funciones públicas, cuando atenten contra el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, se incurra en el régimen de prohibiciones establecido en la Constitución o en la ley, se viole el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de interés o con la conducta se extralimite en el ejercicio de derechos y funciones, ello con el fin de salvaguardar los principios de la función pública contenidos en la Constitución o en la ley..."
 

 

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