Documentos para TRABAJADORES OFICIALES :: Régimen Prestacional
Año   Documento   Restrictor  
1989   Radicación 318 de 1989 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

Prima de vacaciones de los trabajadores oficiales.
 

 
1996   Concepto 2260 de 1996 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Los trabajadores oficiales incorporados a la planta de personal con posterioridad a la vigencia del Decreto 1133 de 1994, deben conservar la misma calidad para gozar del régimen prestacional que venían disfrutando con anterioridad a la vigencia del mismo.
 

 
2000   Radicación 1317 de 2000 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

Considera la Sala que en cuanto a las personas que como empleados oficiales se hayan vinculado al servicios del Distrito Capital de Bogotá y de sus entidades descentralizadas antes del 4 de agosto de 1999, fecha en que entró en vigencia el decreto 1808 de 1994, tienen derecho a percibir las prestaciones sociales que se les venían reconociendo y pagando, sin perjuicio de que existan convenciones colectivas de trabajo que reconozcan a los trabajadores prestaciones sociales superiores. Quienes se vincularon en las mismas condiciones pero desde el 4 de agosto de 1994, tienen derecho a percibir prestaciones sociales correspondientes a los empleados de la rama ejecutiva del poder público; y las personas vinculadas como trabajadores oficiales a partir del 4 de agosto del mismo año, tienen derecho a las mismas prestaciones sociales que han regido en el Distrito.
 

 
2002   Circular 1 de 2002 Departamento Administrativo de la Función Pública - Dafp  

Régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales
 

 
2002   Decreto 1919 de 2002 Nivel Nacional  

Régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial, art. 4 y 5.
 

 
2005   Circular 13 de 2005 Departamento Administrativo de la Función Pública - Dafp  

A partir del 1 de septiembre de 2002 , fecha de entrada en vigencia del decreto 1919, los trabajadores oficiales tendrá derecho a que se les reconozca y paguen las siguientes prestaciones sociales, que se causen así: Prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación especial por recreación, subsidio familiar., auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, calzado y vestido de labor, pensión de vejez. (jubilación), indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pensión de invalidez, indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, pensión de sobrevivientes, auxilio de maternidad, auxilio por enfermedad, indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, auxilio funerario, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria, servicio odontológico y demás servicios de salud derivados del régimen de salud del sistema de seguridad social integral, las cuales constituyen el mínimo de derechos y garantías de que podrán gozar los trabajadores oficiales, sin perjuicio de lo que se establezca en el contrato de trabajo, las convenciones colectivas, laudos arbitrales, reglamento interno de trabajo, conforme a las disposiciones legales que regulen la materia.
 

 
2005   Concepto 52 de 2005 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

En cuanto a los trabajadores oficiales, la procedencia de las prestaciones extralegales obtenidas convencionalmente, es un tema agotado por la jurisprudencia constitucional y la doctrina del Consejo de Estado, quienes partiendo del Artículo 150-F de la carta política, han previsto que los trabajadores oficiales por disposición constitucional y de conformidad con la naturaleza de su relación laboral pueden pactar ventajas prestacionales adicionales a las que le establece la ley. Solo los "Trabajadores Oficiales" tienen derecho a recibir la prestación social denominada "Quinquenio", pero en la medida que éste le haya sido reconocido en Convención Colectiva que se encuentre vigente.
 

 
2005   Sentencia 879 de 2005 Corte Constitucional de Colombia  

Aunque el artículo 34 del Decreto 3135 de 1968, por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, estuvo vigente entre 1968 y 1994, año en el que fue derogada, a partir de ese año, la regulación de las prestaciones sociales derivadas de la muerte en servicio de los servidores públicos se sometió a la regulación del Decreto 1295 de 1994, normativa que modificó totalmente dicha prestación al desarrollar el actual Sistema General de Riesgos Profesionales. La extensión de este sistema garantizaba, entonces, la cobertura de las contingencias, enfermedades y accidentes acaecidos a los trabajadores, a partir de la fecha de vigencia del Decreto 1295 de 1994, con ocasión o como consecuencia del ejercicio, incluyendo a los servidores del Estado. Esto, por supuesto, resultaba incompatible con el seguro por muerte conferido por el Decreto 3135 de 1968, por lo que la derogación de dicha prestación resultó inevitable. Pese a que la norma demandada dejó de regir a partir de 1994 como consecuencia de la entrada en funcionamiento del Sistema General de Riesgos Profesionales, es un hecho incontrastable que, mientras estuvo vigente, el Estado reconoció prestaciones sociales derivadas del fallecimiento en servicio de empleados públicos o trabajadores oficiales y que dicho reconocimiento se hizo a favor de los beneficiarios mencionados en los diversos numerales del artículo 34. En estas condiciones, resulta claro que la norma demandada todavía sigue produciendo efectos, pues la situación jurídica promovida por la exclusión que aquella promueve pudo haberse perpetuado en el tiempo -hasta nuestros días- respecto de individuos a los que les fue negada la prestación del seguro en razón de no cumplir la condición matrimonial prescrita como requisito de adquisición del derecho. La norma se abstiene de incluir en la regulación del seguro por muerte a los compañeros permanentes de los empleados públicos y trabajadores oficiales fallecidos en servicio, omisión que propiamente es la que resulta inconstitucional.
 

 
2006   Sentencia 26605 de 2006 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral  

El reconocimiento a las prestaciones laborales, tales como: prima de servicios, prima de vacaciones e intereses a la Cesantía, no esta consagradas en el Ordenamiento Jurídico Laboral, para los trabajadores oficiales que presten sus servicios a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
 

 
2013   Concepto 134951 de 2013 Departamento Administrativo de la Función Pública - Dafp  

¿se rigen por el contrato de trabajo, la convención colectiva y el reglamento interno de trabajo, por lo tanto se considera que la entidad debe acudir en primera instancia a lo regulado en ellos. Ahora bien, en caso de que no se haya consagrado el tema en particular en los instrumentos anteriormente señalados para los trabajadores oficiales, deberemos acudir al Decreto 1045 de 19781, el cual señala concretamente, los factores para la liquidación de Vacaciones y Prima de Vacaciones¿.
 

 
2016   Fallo 0768 de 2016 Juzgados Administrativos  

Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
 

 

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