2003 |
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Sentencia 529 de 2003 Corte Constitucional de Colombia
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La Sala Plena de la Corte Constitucional declara la exequibilidad del parágrafo del artículo de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), en el entendido que esas defensas pueden ser reemplazadas por otras que sean técnicamente similares a las originales, salvo la expresión "por las vías urbanas", que se declara INEXEQUIBLE. Precisa la Corte que dicha prohibición de usar defensas diferentes a las que vienen originalmente en el vehículo tampoco vulnera el libre desarrollo de la personalidad, puesto que ese derecho encuentra su límite en los derechos ajenos (CP art. 16). Por ello nadie puede invocar el respeto a su autonomía y a su libre desarrollo de la personalidad para realizar comportamientos que afecten o pongan en riesgo los derechos de los otros, y la prohibición acusada tampoco desconoce la libertad de movimiento. Así, es cierto que todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional (CP art. 24) pero también la ley puede establecer limitaciones razonables y proporcionadas, a fin de salvaguardar intereses y valores superiores. Y eso es precisamente lo que hace el parágrafo acusado, al prohibir el empleo en las zonas urbanas de un dispositivo que incrementa los riesgos para las otras personas. La Corte concluye entonces que, al igual que la otra disposición acusada, la prohibición de las luces exploradoras traseras pretende también reducir los riesgos del tránsito, por lo que es un desarrollo legítimo de la libertad de configuración del Legislador en esta materia. Y esta consideración es suficiente para desestimar los otros cargos de la demanda pues, por razones semejantes a las anteriores, esta prohibición no vulnera la seguridad de las personas, ni el derecho al libre desarrollo de la personalidad, ni la libertad de movimiento. |
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2011 |
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Fallo 350 de 2011 Consejo de Estado
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Acción de nulidad contra la Resolución 2730 de 28 de septiembre de 2004, que ordena que todo vehículo que transite por las carreteras deberá tener encendidas las luces durante las 24 horas del día. ¿[L]a norma legal [art. 86 Ley 769/2002] establece como regla general la de mantener encendidas las luces de los vehículos entre las 6 PM y las 6AM del día siguiente, y aunque faculta a las autoridades de tránsito para fijar horarios de excepción, (¿) ello no las autoriza para establecer nuevas normas generales cuya adopción solo compete al legislador.¿ ¿[E]l reglamento expedido en la Resolución cuestionada, determinó, para los vehículos que transitan por carretera, un horario que amplía el término durante el cual se deben mantener las luces encendidas establecido en la regla general prevista en la ley, pero no fijó un horario de excepción, (¿) sino una regla general con lo cual se excede la autorización que el legislador dio a las autoridades en dicha norma.¿ ¿En consecuencia el cargo prospera por cuanto se han vulnerado los artículos 150 de la Carta Política, y 86 de la Ley 769 de 2002.¿ |
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