Documentos para SISTEMA GENERAL DE PENSIONES :: Reajuste pensional
Año   Documento   Restrictor  
1992   Decreto 2108 de 1992 Nivel Nacional  

Reajustes de las Pensiones de jubilación del sector publico del orden nacional, art. 1 al 4
 

 
1995   Sentencia 531 de 1995 Corte Constitucional de Colombia  

En virtud del principio de efectividad de los derechos y eficacia y celeridad de la función pública, la ineficiencia de las autoridades no puede ser razón para desconocer los derechos de los particulares. Así, tanto el artículo 116 de la Ley 6º de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello.
 

 
1999   Concepto 2025 de 1999 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Competencia para regular la materia pensional. Aplicabilidad de la Ley 6a de 1992 y el Decreto NAcional 2108 de 1992 a los pensioandos del nivel territorial. Vigencia de estas normas.
 

 
1999   Concepto 2030 de 1999 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Oficio 2-00689 del 12 de enero de 1999 De la Unidad de Estudios y Conceptos de la Alcaldía Mayor
 

 
1999   Fallo 479 de 1999 Consejo de Estado  

En desarrollo de las facultades otorgadas por el artículo 116 de la Ley 6a. de 1992 se expidió el Decreto 2108 de 1992, "por el cual se ajustan las pensiones de jubilación del sector público en el Orden Nacional". Mediante sentencia C-531 de 1995 la Corte Constitucional declaró inexequible el citado artículo, fundándose en que el mismo desconoce la unidad de materia de la ley 6a. La inexequibilidad del artículo 116 de la ley 6a. de 1992 hizo metástasis en todas y cada una de las partes del decreto acusado, por lo cual es del caso reconocer la nulidad que subyace en sus artículos 2, 3 y 4.
 

 
1999   Fallo 1252 de 1999 Consejo de Estado  

A los pensionados o a las personas que adquirieron el status de pensionado antes de 1989 se les debe hacer la nivelación oficiosa de sus pensiones. El artículo 116 de la Ley 6 de 1992, sigue teniendo efectos para quienes adquirieron, bajo su vigencia, el derecho a la reliquidación de su pensión. El Decreto 2108 de 1992, se aplica a todos los pensionados del Estado, sin distinto alguno.
 

 
2000   Radicación 1233 de 2000 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

Fundamento constitucional del reajuste pensional. Fundamento legal: Ley 4/76, Ley 71/88, Ley 6/92, Decreto Nacional 2128/92, Ley 100/93. Antecedentes jurisprudenciales: inexequibilidad del art. 116 de la Ley 6, inaplicación y posterior nulidad del art. 1 del Decreto 2108. Regímenes de ajuste pensional diferentes, pretensión de equilibrio por la Ley 6. Ámbito de aplicación del reajuste. Modalidad de pensión que cubre el reajuste. Lapso de tiempo en que rigió el reajuste, porcentajes e ingreso base de liquidación.
 

 
2002   Sentencia 18189 de 2002 Corte Suprema de Justicia  

Recurso de Casación contra la Sentencia del 17 de Octubre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.S.P. El reajuste pensional establecido en el Art. 116 de la Ley 6ª de 1992, solo se aplicaba a las pensiones cuyos reajustes eran inferiores al aumento del salario decretado anualmente por el gobierno nacional con anterioridad al 1 de enero de 1989. Ninguno pensionado puede recibir un aumento inferior al incremento que sufra el salario mínimo legal.
 

 
2003   Sentencia 22107 de 2003 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral  

Los reajustes pensionales anotados en el Decreto 2108 de 1992 no son procedentes para el ámbito municipal y departamental, por cuanto tal normatividad sólo es aplicable a las pensiones de los servidores del sector público nacional; existe total claridad respecto a las pensiones susceptibles de estos reajustes, esto es, las del orden nacional, sin que puedan hacerse extensivos tales incrementos a otros niveles territoriales puesto que de hacerse así se desbordaría el querer del legislador y siendo claro el tenor de ley, no es dable a su intérprete darle unos alcances distintos o hacerle producir efectos en ámbitos diferentes.
 

 
2004   Sentencia 23058 de 2004 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral  

Existe total claridad respecto a las pensiones susceptibles de los reajustes previstos en el art. 116 de la Ley 6 de 1992, esto es, las del orden nacional, sin que puedan, en consecuencia, hacerse extensivos tales incrementos a otros niveles territoriales puesto que de hacerse así se desbordaría el querer del legislador; y siendo claro el tenor de ley, no es dable a su intérprete darle unos alcances distintos o hacerle producir efectos en ámbitos diferentes como el Departamental y Municipal
 

 
2006   Sentencia 26369 de 2006 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral  

... la citada Ley 11 de 1986, echó atrás los regímenes pensionales establecidos por disposiciones municipales, dejando vigente los derechos adquiridos con base en tales disposiciones, que estuvieren consolidados o concretizados con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley ...si bien el derecho pensional ... se reconoció en vigencia de las normas municipales, derogadas posteriormente por la Ley 11 de 1886, y su derecho concretizado, por disposición de la misma normatividad se constituyó en un derecho adquirido que debía ser respetado según el artículo 43 de la misma ley; no ocurre lo mismo con el sistema de reajuste pensional, que ahora pide con base en el Decreto ... expedido por el Alcalde Municipal, por cuanto además de que dicho porcentaje de reajuste pensional, cuya finalidad es la de mantener el valor del dinero en el tiempo, se establece año tras año, como elemento o factor de la prestación pensional definida; por haber sido derogado dicho beneficio por la ley, no se encuentra vigente en los acuerdos municipales alegados, pues solo las situaciones jurídicas concretas, reconocidas mediante los actos alegados, permanecen inmutables en el tiempo por disposición de la misma disposición que las derogó.
 

 
2008   Sentencia 1052 de 2008 Corte Constitucional de Colombia  

¿ todos los pensionados, independientemente del régimen de pensión al cual pertenezcan, tienen derecho al reajuste anual de su pensión. Así mismo, que para los pensionados que devenguen una mesada superior al salario mínimo legal mensual vigente, su pensión se incrementará de conformidad con la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior. Por el contrario, para quienes devenguen una pensión igual al salario mínimo legal mensual vigente, su pensión se reajustará de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno¿ De ahí que si una pensión no es reajustada en las condiciones previstas en la ley, necesariamente, en términos reales, se verá reducida o congelada debido a que pierde su poder adquisitivo. Por ello, dado que el incremento anual de las pensiones busca garantizar que su valor no se deteriore frente al costo de los bienes y servicios que el pensionado requiere para su subsistencia, la omisión respecto de tal incremento implica la vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital,¿ en cualquiera de los dos regímenes de pensión, con el objeto de que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, éstas deben ser reajustadas cada año.
 

 
2010   Fallo 799 de 2010 Tribunal Administrativo de Cundinamarca  

El artículo 116 de la Ley 6 de 1992 por medio del cual se reconoció ajuste a las pensiones del sector público nacional ¿tuvo vigencia desde el momento de su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995 fecha en la cual fue declarado inexequible [por la Corte Constitucional a través de la providencia C-531 de noviembre 20 de 1995], pero surtió sus efectos para quienes adquirieron el derecho durante su vigencia¿. ¿Posteriormente, el Consejo de Estado al resolver sobre la legalidad del Decreto 2108 de 1992, a través de providencia de diciembre 11 de 1997, expediente 15723, decidió declarar nula la expresión ¿del orden nacional¿. ¿De la jurisprudencia referida se desprende que aquellos empleados, ya sean del orden nacional, departamental o distrital, que adquirieron el derecho a los reajustes pensionales durante el periodo que estuvo vigente lo dispuesto en la Ley 6 e 1992 y el decreto reglamentario 2108 del mismo año, tienen derecho al reconocimiento siempre y cuando se verifique el cabal cumplimiento de los requisitos exigidos para tal fin¿.
 

 
2012   Concepto 108442 de 2012 Ministerio del Trabajo  

Conceptúa sobre ...(...) Cargo Público - Pensionado Fomag (...) ... Se indica que (...) no existe norma dentro de la legislación laboral que prohíba la reincorporación de un pensionado por vejez, al mercado laboral en el sector privado. (...) basados en el ordenamiento jurídico y los señalamientos del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, considera esta Oficina que no es posible desempeñar simultáneamente más de un empleo en entidades del Estado, ni percibir más de una designación cuya naturaleza provenga del sector público o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo las excepciones expresamente determinadas por la ley. (...). (...) Por otro lado se infiere que quien está disfrutando de una pensión, no tiene la obligación de aportar para cubrir los riesgos de invalidez, vejez o muerte, pero deben cotizar para salud al Fosyga. (...) Finalmente (...) cuando una persona afiliada como cotizante o beneficiario a un régimen de excepción tenga una relación o ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, su empleador o administrador de pensiones deberá efectuar la respectiva cotización al Fosyga, en los formularios que para tal efecto defina el Ministerio de Salud y Protección Social. (...).
 

 
2013   Circular 2 de 2013 Ministerio del Trabajo  

El Ministro de Trabajo comunica que para efectos del ajuste pensional para el 2013, aspectos a tener en cuenta tales como: 1. Que mediante Decreto 2738 del 28 de diciembre de 2012, se fijó a partir del 1° de enero de 2013, el salario mínimo legal mensual para los trabajadores de los sectores urbano y rural en la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($589.500.00), equivalente a un incremento del 4.02329%. 2. El Índice de Precios al Consumidor IPC, certificado por el Departamento Nacional de Estadística DANE para el año 2012, fue del 2.44%. 3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, los reajustes pensionales para el año 2013.
 

 
2015   Decreto 36 de 2015 Nivel Nacional  

Reglamenta el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, teniendo como objeto estable¬cer el mecanismo de cobertura que permita a las aseguradoras de vida cubrir el riesgo del deslizamiento del salario mínimo, que presentan las pensiones de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 1328 de 2009. Serán sujetas de la cobertura las rentas vitalicias inscritas que reconozcan mesadas de salario mínimo o aquellas que a futuro sean susceptibles de reconocer mesadas de salario mínimo.
 

 
2016   Decreto 1833 de 2016 Nivel Nacional  

Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en el sistema general de pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el 1° de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, total nacional, certificado por el Dane para el año inmediatamente anterior.
 

 
2023   Circular 010 de 2023 Ministerio del Trabajo  

Emite lineamientos en relación a los reajustes pensionales para el año 2023, entre los cuales se encuentra que el monto mensual de la pensión no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente y que el valor de la pensión cuyo monto mensual en el 2022, fue superior al salario mínimo legal mensual vigente, aplicara el reajuste para el año 2023 del 13,12%. Adicionalmente establece que aquellas pensiones que cuenten con el reajuste en mención y que en aplicación del IPC se exceda los 25 SMMLV, el ajuste se realizará al tope señalado por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C - 258 de 2013.
 

 

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