Documentos para SISTEMA GENERAL DE PENSIONES :: Traslado de Régimen
Año   Documento   Restrictor  
1994   Decreto 1887 de 1994 Nivel Nacional  

Establece que cuando el afiliado seleccione el régimen de ahorro individual con Solidaridad, habiendo seleccionado inicialmente el régimen de prima media con prestación definida, y la empresa o empleador haya emitido el título pensional o haya trasladado la reserva actuarial de que trata el presente Decreto, el ISS emitirá, por el tiempo comprendido entre el 1º de abril de 1994 y la fecha del traslado, el bono pensional a que haya lugar en las condiciones señaladas en el artículo 8º del Decreto 1299 de 1994.
 

 
2003   Decreto 3800 de 2003 Nivel Nacional  

Reglamenta el traslado de régimen de personas que les falten menos de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, del régimen de prima media a con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, múltiple vinculación, aplicación del régimen de transición, traslado de recursos y no procedencia del traslado por siniestro en caso de múltiple vinculación.
 

 
2003   Ley 797 de 2003 Congreso de la República de Colombia  

Los afiliados al Sistema General de Pensiones, podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada 5 años, contados a partir de la selección inicial, después de 1 año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. Art. 2.
 

 
2004   Sentencia 1024 de 2004 Corte Constitucional de Colombia  

El derecho a la libre elección entre los distintos regímenes pensionales previstos en la ley, no constituye un derecho absoluto, sino que admite el señalamiento de algunas excepciones que, por su misma esencia, pueden conducir al establecimiento de una diversidad de trato entre sujetos puestos aparentemente en igualdad de condiciones, tales como, el señalamiento de límites para hacer efectivo el derecho legal de traslado entre regímenes pensionales. Dicha diversidad de trato no puede considerarse per se contraria al Texto Superior, pues es indispensable demostrar la irrazonabilidad del tratamiento diferente y, más concretamente, la falta de adecuación, necesidad y proporcionalidad de la medida en el logro de un fin constitucionalmente admisible. El período de carencia o de permanencia obligatoria, conduce a la obtención de un beneficio directo a los sujetos a quienes se les aplica, pues además de contribuir al logro de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia, asegura la intangibilidad y sostenibilidad del sistema pensional, preservando los recursos económicos que han de garantizar el pago futuro de las pensiones y el reajuste periódico de las mismas.
 

 
2008   Decreto 3995 de 2008 Nivel Nacional  

Reglamenta los artículos 12, 13 y 16 de la Ley 100 de 1993, referentes a la múltiple vinculación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el de Ahorro Individual con Solidaridad, de los afiliados al Sistema General de Pensiones.
 

 
2011   Fallo 1095 de 2011 Consejo de Estado  

¿Las personas que al 1º de abril de 1994 ¿cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones en el sector privado y en el sector público del orden nacional- tenían 15 o más años de servicios o cotizaciones, y hubieran seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) podrán, con el propósito de que les sea aplicado el régimen de transición, trasladarse en cualquier tiempo al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), constituyendo así una excepción a la regla de permanencia mínima y a la prohibición prevista en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. No obstante, para que proceda la aplicación del régimen de transición y, por consiguiente, el traslado en cualquier tiempo de dichos afiliados al RPM, es necesario que se acrediten los requisitos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002 ya transcritos.¿
 

 
2012   Ley 1580 de 2012 Congreso de la República de Colombia  

Crea la Pensión Familiar que se reconoce por la suma de esfuerzos de cotización o aportes de cada uno de los cónyuges o compañeros permanentes cuyo resultado es el cumplimiento de los requisitos establecidos para la pensión de vejez en el régimen de prima media o ahorro individual; en caso de que los cónyuges o compañeros permanentes se encuentren afiliados a regímenes de pensiones diferentes, uno de los dos voluntariamente debe trasladarse al que considere conveniente; sin embargo si cumpliendo los requisitos para la pensión de vejez no se obtiene y se puede acceder a la pensión familiar pero previamente se agotó la posibilidad de traslado, éste podrá ser autorizado previa verificación de los requisitos.
 

 
2016   Decreto 1833 de 2016 Nivel Nacional  

Establece la metodología para el cálculo de la reserva actuarial o cálculo actuarial que deberán trasladar a Colpensiones, las empresas o empleadores del sector privado que, con anterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones, tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, en relación con sus trabajadores que seleccionen e régimen de prima media con prestación definida y cuyo contrato de trabajo estuviere vigente al 23 de diciembre de 1993 o se hubiere iniciado con posterioridad p dicha fecha, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
 

 
2021   Sentencia SL1061 de 2021 Corte Suprema de Justicia  

Precisa que acorde al material probatorio aportado al proceso se puede colegir que cada uno de los fondos privados de pensiones brindó información suficiente para que el actor tuviera la vocación de permanecer vinculado en el Régimen de Ahorro Individual y, sobre todo, de no retomar a Colpensiones. Por consiguiente, la Sala no casa la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tibunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en razón a que el accionante contaba con información necesaria para tomar la decisión que considerara más beneficiosa.
 

 

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