Documentos para SISTEMA GENERAL DE PENSIONES :: Régimen de Transición
Año   Documento   Restrictor  
1994   Concepto 1605 de 1994 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Según lo establecido en el artículo 36, de la Ley 100 de 1993 y el artículo 3 del Decreto 813 de 1994, el régimen de transición previsto en la ley ya mencionada será aplicable a las pensiones de vejez y jubilación de todos los servidores públicos con vinculación contractual, legal o reglamentaria, siempre que a 1 de abril de 1994 cumplan alguno de los requisitos ya mencionados. El monto de dichas pensiones será el que se establecía en el respectivo régimen, que en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni exceder de quince (15) veces dicho salario.
 

 
1999   Ley 515 de 1999 Congreso de la República de Colombia  

Se aprueba el "Convenio 138 sobre la Edad Mínima de Admisión de Empleo", adoptada por la 58 Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, el veintiséis (26) de junio de mil novecientos setenta y tres (1973), La edad mínima fijada no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar, o a quince años. art. 1 a 2.
 

 
2001   Decreto 882 de 2001 Nivel Nacional  

Se promulga el "Convenio 138 sobre la edad mínima de admisión al empleo", adoptado por la 58ª reunión de la conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, el veintiséis (26) de junio de mil novecientos setenta y tres (1973)", La edad mínima fijada no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar, o a quince años. art. 1.
 

 
2003   Ley 860 de 2003 Congreso de la República de Colombia  

Reforma el Sistema General de Pensiones, modifica los requisitos para obtener la pensión de invalidez, el régimen del personal del DAS, la amortización y pago del cálculo actuarial de pensionados e indica que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de quienes el 1 de abril de 1994 tuviesen 35 años o más de edad si son mujeres o 40 años de edad o más si son hombres ó 15 años o más de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados a esa fecha.
 

 
2004   Sentencia 754 de 2004 Corte Constitucional de Colombia  

En relación con el artículo acusado, se desconocieron los requisitos exigidos por la Constitución para el trámite de los proyectos de ley, y en particular fueron desconocidos tanto los principios de identidad y consecutividad como el mandato superior (artículo 157 C.P.), según el cual todo proyecto de ley debe tener efectivamente cuatro debates. El texto del artículo 4° de la Ley 860 de 2003 no fue discutido por las Comisiones Séptimas Constitucionales en sesiones conjuntas, ni por la plenaria de la Cámara de Representantes y dicho vicio, no es subsanable. Para proteger de manera efectiva el principio de igualdad, respecto de las personas a quienes el artículo acusado que se declara inexequible hubiera llegado a aplicarse, la presente sentencia tendrá efectos desde la fecha de promulgación de la Ley 860 de 2003.
 

 
2007   Sentencia 663 de 2007 Corte Constitucional de Colombia  

Los regímenes de transición, (i) recaen sobre expectativas legítimas de los asociados y no sobre derechos adquiridos; (ii) su fundamento es el de salvaguardar las aspiraciones de quienes están cerca de acceder a un derecho específico de conformidad con el régimen anterior y (iii) su propósito es el de evitar que la subrogación, derogación o modificación del régimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones válidas de los asociados, especialmente si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas ciudadanas y los cambios legislativos a través de un régimen de transición, y es constitucionalmente legítimo que se utilice la figura del régimen de transición para evitar que una decisión relacionada con expectativas pensionales legítimas bajo la vigencia de una ley, se vea desvirtuada completamente por una ley posterior, en desmedro de quienes aspiraban a que sus derechos pudieran llegar a consolidarse bajo el régimen previo. Aunque es posible que el legislador modifique los regímenes de transición con posterioridad a su consagración porque éstos no pueden ser concebidos como normas pétreas, los criterios de razonabilidad y proporcionalidad exigibles genéricamente en las transformaciones legislativas y los principios de confianza legítima, derechos mínimos de los trabajadores y progresividad de los derechos sociales son límites específicos que debe respetar el Congreso en las modificaciones que se introduzcan a un régimen de transición en materia pensional.
 

 
2010   Decreto 2373 de 2010 Nivel Nacional  

Establece el esquema de multifondos para la administración de los recursos de pensión obligatoria del régimen de ahorro individual con solidaridad y para las pensiones de retiro programado y se reglamenta parcialmente la Ley 1328 de 2009. De otra parte, establece que con el fin de llevar a cabo una adecuada divulgación, capacitación e implementación del presente régimen por parte de las administradoras, se establecen las siguientes reglas de transición: 1) a partir del 15 de septiembre de 2010, el Fondo de Pensiones existente se constituirá en el Fondo Moderado; 2) las administradoras deberán cumplir con los requisitos previstos en los incisos 2° y 3° del artículo 2° del presente decreto antes del 1° de enero de 2011; 3) a partir del 1° de enero de 2011 los afiliados no pensionados de los fondos de pensiones obligatorias podrán elegir uno de los tres tipos de fondos de la etapa de acumulación y 4) a partir del 28 de febrero de 2011, entrarán en funcionamiento el Fondo Conservador, el Fondo de Mayor Riesgo y el Fondo Especial de Retiro Programado.
 

 
2011   Fallo 43 de 2011 Consejo de Estado  

Se demanda la nulidad del Concepto 7449 del 23/05/2005, suscrito por la jefe de la Unidad de Seguros de la Dirección jurídica nacional del ISS, en relación al régimen de transición de los trabajadores en uso del mecanismo del artículo 33 de la Ley 100de 1993. Estima la sala que ¿los beneficios que comprende el régimen de transición se pierden cuando se ha presentado un traslado de Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad o cuando el trabajador se vincula a empresas excluidas de la aplicación del régimen del sistema general de pensiones en los términos del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.¿. ¿El concepto demandado incorpora una causal de pérdida de los derechos que emanan del régimen de transición que no está establecido por la ley y un alcance al traslado del valor correspondiente al cálculo actuarial que no contemplan las normas que regulan la materia.¿.
 

 
2011   Fallo 899 de 2011 Consejo de Estado  

La Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos. Régimen de transición. La Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Esta Corporación ha señalado que cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad especial en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión, especialmente cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación y así se solicitó en la demanda.
 

 
2011   Fallo 1095 de 2011 Consejo de Estado  

¿El régimen de transición pensional es un beneficio que la Ley 100/93 ¿art. 36- reconoce exclusivamente a favor de los trabajadores del régimen de prima media con prestación definida, dado que la norma se ubica bajo el acápite "Pensión de vejez" que, a su vez, forma parte del título segundo de la referida ley, relativo al "Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida". El anterior régimen resulta aplicable a las personas que al entrar en vigencia el sistema tenían 35 o más años, si eran mujeres, o 40 o más, si se trataba de hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, y consiste en el derecho a acceder a la pensión de vejez o de jubilación, con el cumplimiento de los requisitos relativos a edad, tiempo de servicio o semanas de cotización y monto pensional que se exigían en el régimen al que estuvieran afiliados en el momento de entrar a regir la ley en pensiones. Por lo tanto, tales condiciones se rigen por las disposiciones que regulaban el derecho pensional al cual se encontraban afiliados si era del orden nacional al 1º de abril de 1994 y del orden territorial a más tardar al 30 de junio de 1995 (art. 151 L.100/93).¿
 

 
2011   Fallo 1516 de 2011 Consejo de Estado  

¿[L]as modificaciones a la Ley 100, introducidas por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, no eran aplicables al demandante por cuanto a la fecha de expedición del nuevo precepto, su situación jurídica pensional ya estaba completamente definida al abrigo del régimen de transición que le asistía, y por supuesto amparada por el contenido de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política en cuanto prevén la garantía del derecho irrenunciable a la seguridad social y con ésta la de las demás garantías que de él se deslindan, como los son el pago oportuno de las pensiones, su reajuste periódico y reliquidación.¿
 

 
2011   Sentencia 40662 de 2011 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral  

¿[L]a condición más beneficiosa opera precisamente en aquellos eventos en que el legislador no consagra un régimen de transición, porque de hacerlo no existiría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. A este propósito ha sostenido esta Corporación, que el régimen de transición en las pensiones de vejez se da porque es viable considerar la mayor o menor aproximación a la edad y al total de cotizaciones exigidas bajo un régimen, para determinar el grupo de la población que eventualmente puede acceder a esa prestación (por el transcurso del tiempo ¿ hecho determinable -, ya para completar cierta edad o para sumar un período de cotizaciones); mientras que en la de invalidez, por ejemplo, obedece a contingencias improbables de predecir, y por ende, no regulables por un régimen de transición¿
 

 
2012   Sentencia 48031 de 2012 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral  

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resuelve el recurso de Casación contra sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, sobre el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes, en aplicación de la Ley 71 de 1988 como beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de la deuda¿ (¿) ¿para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se exigen requisitos adicionales a los previstos por el legislador en esa preceptiva, y que hacen referencia a la edad mínima de 35 años para las mujeres y 40 para los hombres, o 15 o más años de servicios, sin que sea menester que para la entrada en vigencia del sistema se tuviera vínculo laboral vigente. Obviamente el régimen pensional anterior que ampara la transición, es aquel que traía el afiliado antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones; esto supone entonces, que con anterioridad, la situación pensional de quien pretende beneficiarse de la transición, estaba necesariamente regulada por un determinado régimen del que aspira aplicación ultraactiva en los aspectos previstos por la misma disposición¿ (¿) ¿De conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993, existen formas diferentes de ingresar al sistema general de pensiones, la afiliación y la incorporación colectiva como es el caso de los servidores públicos activos quienes, salvo las excepciones de ley, quedaron automáticamente incorporados en virtud del Decreto 691 de 1994, con efectos a partir de cuando entró a regir para ellos el sistema, ¿el 1° de abril de 1994 para los del orden nacional y a más tardar el 30 de junio de 1995 para los territoriales-; y aunque en ese momento ellos estaban facultados para hacer una manifestación de voluntad en el sentido de seleccionar el régimen bien el de prima media ora el de ahorro individual, y la administradora de pensiones¿ (¿) ¿de conformidad con el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, los servidores públicos que se encontraban afiliados a una caja o fondo del sector público podían continuar en ellos mientras no se ordenara su liquidación, sin que fuera necesario diligenciamiento de formulario o comunicación donde constara su vinculación; y con arreglo al artículo 6° ibídem, son administradoras en el régimen de prima media con solidaridad, "el ISS y las demás cajas o entidades del sector público o privado que administran sistemas de pensiones, legalmente autorizadas, y mientras no se ordene su liquidación". (¿) ¿
 

 
2013   Sentencia 258 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

Resultan inexequibles algunas expresiones del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, cuyo alcance evolucionó en el derecho viviente en un sentido contrario a la Carta. También se ha explicado por qué es necesario que las pensiones obtenidas con abuso del derecho o con fraude a la ley sean reliquidadas a 31 de diciembre de 2013. Igualmente, como efecto inmediato de la sentencia, a partir del 1 de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, podrá superar el tope de los 25 salarios. De igual manera, resulta claro que el régimen dispuesto por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, es constitucional si se entiende que: (i) no puede extenderse el régimen pensional allí previsto, a quienes con anterioridad al 1º de abril de 1994, lo cual incluye lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1293 de 1994, no se encontraren afiliados al mismo, (ii) como factores de liquidación de la pensión solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas, (iii) las reglas sobre Ingreso Base de Liquidación aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso y (iv) las mesadas correspondientes no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Bajo esta óptica, la Sala Plena encontró que el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, en su sentido natural y en concordancia con su configuración viviente, resulta contrario al ordenamiento constitucional por cuanto (i) desconoce el derecho a la igualdad, en armonía con los principios constitucionales de universalidad, solidaridad y eficiencia que rigen un sistema pensional equitativo, (ii) genera una desproporción manifiesta entre algunas pensiones reconocidas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992
 

 
2013   Sentencia T-476 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

En virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se creó el régimen de transición, el cual conservó las antiguas disposiciones legales bajo las cuales las personas venían haciendo sus aportes a la seguridad social y exigió el cumplimiento de ciertas condiciones: que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 es decir el 1 de abril de 1994, la persona tuviera la edad de 35 o más años si era mujer y 40 o más años si era hombre, o llevar 15 años de cotización al régimen respectivo.
 

 
2014   Fallo 620 de 2014 Consejo de Estado  

Resuelve acción de nulidad parcial del artículo 24 del Decreto 1474 del 30 de mayo de 1997 en la parte correspondiente a la derogatoria expresa del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, sobre lo cual concluye (...) Visto lo anterior, la derogatoria del artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, desconoció no solamente la Ley 71 de 1988; sino también la Ley 100 de 1993, ya que ésta previó un régimen de transición, como un mecanismo de protección ante un tránsito legislativo para las personas que tenían la expectativa de adquirir su derecho pensional bajo una normatividad anterior, en este sentido no puede el ejecutivo en virtud del ejercicio de la facultad reglamentaria reducir de manera desproporcionada e irrazonable los beneficios de la normatividad pensional anterior, pues dejaría sin eficacia la finalidad del régimen de transición pensional.(...) desconoció la finalidad del régimen de transición como mecanismo de protección ante el cambio legislativo, el artículo 1 de la Ley 100 de 1993, que señala 'El sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten y el artículo 48 de la Constitución Política al prever que Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social'.
 

 
2014   Sentencia T-729 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Esta Sala observa que el señor Villa contaba con 53 años de edad al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, motivo por el cual cumple con uno de los requisitos para acceder a los beneficios del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, teniendo en cuenta que el actor nunca se ha trasladado al régimen de ahorro individual, no ha perdido las prerrogativas contempladas por el régimen de transición. Así miso debe tenerse en cuenta que este régimen se extiende hasta el año 2014 para los trabajadores que además de estar incluidos en dicho régimen, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esta Sala encuentra que en el caso objeto de estudio, dicho requisito se encuentra acreditado, pues incluso en el año 2003 el actor contaba con aproximadamente 900 semanas sumado el tiempo laborado en el sector público con aquel cotizado al ISS.. Finalmente, la Sala estima que, si bien el derecho a la pensión surgió al momento cumplirse la edad y haberse laborado 1.000 semanas, para este caso deberá considerarse que se causó desde el momento en que se realizó la última cotización al sistema, es decir, el 30 de julio de 2006.Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional resuelve: Revocar la sentencia de instancia y tutelar el derecho fundamental a la seguridad social del accionante. De igual forma Declara dejar sin efectos la Resolución No. 00681 de 2007 proferida por el ISS, y ordena a Colpensiones que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a reconocer, liquidar y pagar la pensión de vejez a la que tiene derecho el señor Villa conforme al régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990.
 

 
2015   Sentencia 651 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

El régimen de transición aplicable a los beneficiarios de la pensión de vejez por actividades de alto riesgo, y dice de modo expreso en su parágrafo que "para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003". Es decir, que el Decreto considera como un presupuesto indispensable para la transición en este ámbito, la satisfacción de los requisitos comunes al régimen de prima media con prestación definida, previsto en el sistema general de pensiones.
 

 
2015   Sentencia de Unificación SU-230 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

El régimen de transición consiste en un beneficio de quienes hacen parte de regímenes especiales que consiste en la aplicación ultractiva de los requisitos de aquellos pero sólo los relacionados a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, y no el ingreso base de liquidación IBL. En la sentencia, por primera vez la Sala analizó el IBL, en el sentido de que, el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. Por tanto, el IBL debe ser contemplado en el régimen general para todos los efectos. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, confirma la sentencia proferida el 19 de junio de 2012, en cuanto negó la acción de tutela invocada por el demandante, toda vez que el descuento equivalente al 12% sobre el valor de las cotizaciones para el Sistema de Seguridad Social en Salud, se encuentra conforme con los postulados legales y constitucionales, en especial, el principio de solidaridad. Además, no constituye una carga excesiva ni desproporcionada para los pensionados.
 

 
2016   Fallo 0768 de 2016 Juzgados Administrativos  

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad sin son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de los devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior. En mérito de lo expuesto, la Sala declara la nulidad de la Resolución No. 002041 de 05 de octubre de 2015, en cuanto no reliquidó la pensión de jubilación con la totalidad de los factores devengados en el último año de prestación de servicios.
 

 
2016   Sentencia de Unificación 01541 de 2016 Consejo de Estado - Sección Segunda  

El régimen pensional aplicable a los empleados oficiales, antes de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 era el previsto en la Ley 33 de 1985, la cual en su artículo 1, preceptúa que el empleado oficial tendría derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio base para los aportes durante el último año de servicio, siempre que prestara o hubiere prestado 20 años continuos o discontinuos de servicios y tuviera 55 años de edad. Igualmente señaló que el criterio invariable de esta Corporación, sostenido en forma unánime por más de veinte años, ha sido y es que el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprende la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%). La única excepción a este criterio la constituyen las pensiones de Congresistas y asimilados, regidas por la Ley 4° de 1992, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013, pues conforme a la parte resolutiva de la referida sentencia de control constitucional, las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL), aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso. La variación interpretativa que pretende introducir la sentencia SU-230 de 2015, si se acogiera por el Consejo de Estado, afectaría el derecho a la igualdad de los ciudadanos beneficiarios del régimen de transición que tienen sus pensiones pendientes de decisiones judiciales o administrativas, y que constituyen un número significativamente menor de quienes se han beneficiado de la forma tradicional de liquidación, dada la inminente finalización del régimen de transición pensional.
 

 
2016   Sentencia de Unificación SU-427 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social. Dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación. Lo anterior, evita que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan distorsionar la relación entre el monto de cotización y el monto de la pensión.
 

 
2018   Decreto 959 de 2018 Nivel Nacional  

Las Administradoras de Fondos de Pensiones iniciarán el traslado de flujo de aportes nueve (9) meses después de la entrada en vigencia del Decreto 959 de 2018.
 

 
2018   Fallo 01920 de 2018 Consejo de Estado  

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 ibidem. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
 

 
2019   Fallo 03084 de 2019 Consejo de Estado - Sección Segunda  

Concluye la sala que el legislador de la Ley 100 de 1993 al establecer el régimen de transición fijó unas reglas que conservaban los requisitos del régimen anterior, pero con un elemento particular, concretamente, el periodo que se tendría en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional, que es el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y no el IBL del régimen anterior. Por ende, en ambas hipótesis del tiempo faltante para el estatus pensional para efecto de determinar el IBL, también es posible acudir a lo cotizado durante toda la vida laboral si ello fuere beneficioso para el pensionado.
 

 

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